STC16869 2022

DICIEMBRE

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STC16869-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16869-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04375-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve la tutela de Germán Eduardo Rincón  Rincón y Hernando López López contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Duitama y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a  la que fueron vinculados los demás intervinientes en el  proceso radicado n°15238310300320110016000.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pidieron que, como consecuencia de amparar su derecho al  debido proceso, se deje sin efecto la providencia dictada por el  Tribunal el 21 de junio de 2022 en el reivindicatorio de Rafael  Ernesto Rincón Ballesteros contra F.E. Rincón S.A.S.,  así como todas aquellas con que a su juicio el juzgado revivió  el asunto (2 ag., 8 oct. y 9 nov. 2021, 25 jul. 2022), y se orden  entregar el respectivo inmueble a Hernando López López.  

En suma, adujeron  que habiendo prosperado las pretensiones dominicales, el bien fue  objeto de entrega a Hernando López López como apoderado  con facultades de recibir constituido por el demandante, pero después  de dos años de terminado el asunto con sentencia en firme  comparecieron Luisa María Díaz Cogua, Santiago Rincón  Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz pidiendo ser  reconocidos como sucesores procesales del actor y que aquella se  hiciera a su favor, accediendo el juzgado solamente a lo primero (2  ag. 2021).  

Al resolver una  reposición, el juzgado constató que el apoderado de los  peticionarios no había cumplido con informar a las partes que  actuaron en el juicio (arts, 2, 3 y 9 D. 806 de 2020, num. 14, art.  78 C.G.P.), pero de oficio modificó la anterior providencia en  el sentido que aquellos son «litisconsortes»  y requirió al abogado para que les «devuelva  y entregue»  el inmueble (8 oct. 2021).  

Contra las  anteriores determinaciones propusieron nulidad por la omisión  de los intervinientes de comunicar y los reconocimientos que se les  hicieron, pues el postrero solo es viable antes de dictar sentencia y  con ello se revivió un proceso legalmente terminado.  

No obstante que el  despacho aceptó que su competencia había terminado y  que los recién llegados tenían otros mecanismos para  elevar sus peticiones, inexplicablemente dejó vigentes las  providencias con las que revivió el proceso  (9  nov. 2021).  

Al resolver su  apelación, el Tribunal solo tuvo en cuenta las decisiones del  a  quo sobre  sucesores y litisconsortes, pero no el reconocimiento que este hizo y  que el motivo de apelación fue la decisión postrera de  negar la nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, por lo  que equivocadamente confirmó lo dispuesto en primera  instancia, no obstante admitir que «tanto  la sentencia y la entrega son inmutables, no procediendo petición  alguna tendiente a su modificación».  

2.        El  Juzgado remitió copia digitalizada del expediente a su cargo,  presentó un breve recuento de lo actuado con ocasión de  la denuncia que se estudia y se tuvo a lo resuelto allí.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero precisar que la decisión objeto de examen en  esta sede es el auto del Tribunal de 21 de junio de 2022 que confirmó  el del juzgado de 9 de noviembre anterior que negó la nulidad  procesal deprecada por los actuales accionantes con ocasión de  las resoluciones previas mediante las que, en últimas,  reconoció a María  Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael  Ernesto Rincón Díaz la calidad de litisconsortes del  demandante,  aunque negó disponer la entrega a su favor del predio  reivindicado.  Esto, porque «[s]ería  inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando  los reparos enfilados en su contra fueron ‘sometidos a la  controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural  (…)’, (CSJ STC7006-2021, entre otras)»  (STC13153-2022).  

2.-  Analizado el reclamo tutelar, pronto se avizora que carece de  vocación del prosperidad, pues vista en su integralidad la  providencia criticada se percibe adoptada bajo criterios jurídicos  que no lucen irrazonables, de tal forma que aunque, en abstracto,  pudiera ensayarse una postura diferente como la que proponen los  censores, la misma no puede imponerse en esta sede extraordinaria,  que no sido concebida como una instancia adicional o paralela a las  ordinarias, sino para remediar los yerros protuberantes en que  ocasionalmente incurren los juzgadores naturales.  

Ciertamente,  el punto central de la alzada que conoció el Tribunal acusado  lo constituyó examinar si el a  quo configuró  el vicio procedimental por haber revivido el juicio reivindicatorio  sobre el que habiendo sentencia estimatoria en firme y materializado  la orden de entrega del inmueble al apoderado con facultades de  recibir del demandante fallecido, se reconoció la intervención  de unos terceros, inicialmente como sucesores procesales y  posteriormente como litisconsortes del actor, aunque se les negó  la entrega del bien.  

Aspecto  en el que con apoyo doctrinal estimó que no se configuró  el fenómeno anulatorio, en la medida que para que así  fuera se requeriría «una  actuación que implique revivir el juicio, es decir, que  modifique o altere la relación jurídica definida con  efectos de cosa juzgada»,  en tanto que «el  juzgado de conocimiento se pronuncia acerca del reconocimiento de  litisconsortes sin que ello implique per  se la  intención de proseguir la actuación…».  

Desde esta  perspectiva, la Sala no observa un yerro protuberante de aquellos que  ameritan la concesión del auxilio, máxime que a renglón  seguido el juzgador de segundo grado, como también lo hiciera  el de primer nivel, dio por sentado que «los  asuntos derivados de la entrega del bien reivindicado, son un hecho  irreversible»,  lo  cual descarta que en la práctica en ese juicio pudiera  lesionarse algún derecho consolidado de los censores, sin  perjuicio de cualquier acción futura e independiente que los  interesados pudieran intentar, en tanto la legitimación para  su reclamación deviene de ser los actuales propietarios del  inmueble.  

Así  las cosas, la Corte advierte que  el proveído analizado  se apoya en una hermenéutica plausible del juzgador de  instancia, desplegada a partir de los insumos fácticos y  normativos pertinentes, de tal forma que aunque en esta ocasión  se tuviera una visión diferente, no es la oportunidad para  desplegarla, por cuanto, se repite, la tutela no es el mecanismo para  imponer un criterio.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela promovida por Germán  Eduardo Rincón Rincón y Hernando López López.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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