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STC16869-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16869-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04375-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la tutela de Germán Eduardo Rincón Rincón y Hernando López López contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Duitama y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso radicado n°15238310300320110016000.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pidieron que, como consecuencia de amparar su derecho al debido proceso, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal el 21 de junio de 2022 en el reivindicatorio de Rafael Ernesto Rincón Ballesteros contra F.E. Rincón S.A.S., así como todas aquellas con que a su juicio el juzgado revivió el asunto (2 ag., 8 oct. y 9 nov. 2021, 25 jul. 2022), y se orden entregar el respectivo inmueble a Hernando López López.
En suma, adujeron que habiendo prosperado las pretensiones dominicales, el bien fue objeto de entrega a Hernando López López como apoderado con facultades de recibir constituido por el demandante, pero después de dos años de terminado el asunto con sentencia en firme comparecieron Luisa María Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz pidiendo ser reconocidos como sucesores procesales del actor y que aquella se hiciera a su favor, accediendo el juzgado solamente a lo primero (2 ag. 2021).
Al resolver una reposición, el juzgado constató que el apoderado de los peticionarios no había cumplido con informar a las partes que actuaron en el juicio (arts, 2, 3 y 9 D. 806 de 2020, num. 14, art. 78 C.G.P.), pero de oficio modificó la anterior providencia en el sentido que aquellos son «litisconsortes» y requirió al abogado para que les «devuelva y entregue» el inmueble (8 oct. 2021).
Contra las anteriores determinaciones propusieron nulidad por la omisión de los intervinientes de comunicar y los reconocimientos que se les hicieron, pues el postrero solo es viable antes de dictar sentencia y con ello se revivió un proceso legalmente terminado.
No obstante que el despacho aceptó que su competencia había terminado y que los recién llegados tenían otros mecanismos para elevar sus peticiones, inexplicablemente dejó vigentes las providencias con las que revivió el proceso (9 nov. 2021).
Al resolver su apelación, el Tribunal solo tuvo en cuenta las decisiones del a quo sobre sucesores y litisconsortes, pero no el reconocimiento que este hizo y que el motivo de apelación fue la decisión postrera de negar la nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, por lo que equivocadamente confirmó lo dispuesto en primera instancia, no obstante admitir que «tanto la sentencia y la entrega son inmutables, no procediendo petición alguna tendiente a su modificación».
2. El Juzgado remitió copia digitalizada del expediente a su cargo, presentó un breve recuento de lo actuado con ocasión de la denuncia que se estudia y se tuvo a lo resuelto allí.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que la decisión objeto de examen en esta sede es el auto del Tribunal de 21 de junio de 2022 que confirmó el del juzgado de 9 de noviembre anterior que negó la nulidad procesal deprecada por los actuales accionantes con ocasión de las resoluciones previas mediante las que, en últimas, reconoció a María Díaz Cogua, Santiago Rincón Díaz y Rafael Ernesto Rincón Díaz la calidad de litisconsortes del demandante, aunque negó disponer la entrega a su favor del predio reivindicado. Esto, porque «[s]ería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron ‘sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)’, (CSJ STC7006-2021, entre otras)» (STC13153-2022).
2.- Analizado el reclamo tutelar, pronto se avizora que carece de vocación del prosperidad, pues vista en su integralidad la providencia criticada se percibe adoptada bajo criterios jurídicos que no lucen irrazonables, de tal forma que aunque, en abstracto, pudiera ensayarse una postura diferente como la que proponen los censores, la misma no puede imponerse en esta sede extraordinaria, que no sido concebida como una instancia adicional o paralela a las ordinarias, sino para remediar los yerros protuberantes en que ocasionalmente incurren los juzgadores naturales.
Ciertamente, el punto central de la alzada que conoció el Tribunal acusado lo constituyó examinar si el a quo configuró el vicio procedimental por haber revivido el juicio reivindicatorio sobre el que habiendo sentencia estimatoria en firme y materializado la orden de entrega del inmueble al apoderado con facultades de recibir del demandante fallecido, se reconoció la intervención de unos terceros, inicialmente como sucesores procesales y posteriormente como litisconsortes del actor, aunque se les negó la entrega del bien.
Aspecto en el que con apoyo doctrinal estimó que no se configuró el fenómeno anulatorio, en la medida que para que así fuera se requeriría «una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada», en tanto que «el juzgado de conocimiento se pronuncia acerca del reconocimiento de litisconsortes sin que ello implique per se la intención de proseguir la actuación…».
Desde esta perspectiva, la Sala no observa un yerro protuberante de aquellos que ameritan la concesión del auxilio, máxime que a renglón seguido el juzgador de segundo grado, como también lo hiciera el de primer nivel, dio por sentado que «los asuntos derivados de la entrega del bien reivindicado, son un hecho irreversible», lo cual descarta que en la práctica en ese juicio pudiera lesionarse algún derecho consolidado de los censores, sin perjuicio de cualquier acción futura e independiente que los interesados pudieran intentar, en tanto la legitimación para su reclamación deviene de ser los actuales propietarios del inmueble.
Así las cosas, la Corte advierte que el proveído analizado se apoya en una hermenéutica plausible del juzgador de instancia, desplegada a partir de los insumos fácticos y normativos pertinentes, de tal forma que aunque en esta ocasión se tuviera una visión diferente, no es la oportunidad para desplegarla, por cuanto, se repite, la tutela no es el mecanismo para imponer un criterio.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Germán Eduardo Rincón Rincón y Hernando López López.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS