STC16591 2022

DICIEMBRE

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STC16591-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16591-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04237-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Segundo  Antonio Machado Pacheco contra  la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó          protección de su garantía constitucional de petición,          que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió          que se le ordene «al          honorable tribunal superior de Bogotá… entregar la          información solicitada en [su] petición realizada el          día 12 de octubre/2022 dentro del expediente No. 000202102409          recurso extraordinario de revisión».  

2.  Como soporte de sus pretensiones, adujo el gestor que el 12 de  octubre de 2022, solicitó a la accionada «información  y copias… del recurso extraordinario de revisión No.  000202102409»,  sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada  hubiese emitido algún tipo de pronunciamiento al respecto.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que  con certificación de 9 de diciembre de 2022 atendió lo  peticionado por el gestor, donde le indicó que el 28 de junio  de los corrientes el magistrado sustanciador decretó la  terminación del recurso de revisión por desistimiento  tácito, decisión confirmada el 27 de septiembre  siguiente, al desatar el remedio de súplica; que dicha  certificación la enteró al correo electrónico  del peticionario; remitió link para consulta del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Del  análisis de los documentos aportados por la accionada,  advierte esta Colegiatura que con certificaciones de 9 de diciembre  de 2022 informó que la acción de revisión  2021-02409 terminó por desistimiento tácito el 28 de  junio de 2022, decisión que se confirmó el 27 de  septiembre siguiente; asimismo que, «el  numeral 2° del artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 no  refleje modificación por ninguna ley o decreto. La providencia  del… 28 de junio de… 2022 tiene como fundamento  normativo el artículo 317 del Código General del  Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020»,  igualmente que, «el  artículo 301 de la Ley 1564 de 2012 no refleja modificación  por ninguna ley o decreto»,  certificaciones que le notificó a través del correo  electrónico del su mandatario y peticionario,  es  decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que  permite inferir que la vulneración cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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