STC16592 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16592-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16592-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02335-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló OHL Colombia S.A.S.  y Construcciones Colombianas OHL S.A.S. integrantes del consorcio OHL  Río Magdalena frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes  y los intervinientes del proceso ejecutivo con rad. 2020-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  libelistas pretende a través del presente mecanismo, que se  ordene al Juzgado convocado «expedir  los títulos judiciales correspondientes y los oficios de  levantamiento de medida cautelar».  

En  sustento, adujeron que comoquiera que celebraron un contrato de  transacción respecto de las obligaciones adeudadas a Sistemas  Especiales de Construcción S.A.S. -ejecutante- el Juzgado  aludido, después de un «tiempo  desmesurado»  ordenó la terminación anormal del juicio objeto de  escrutinio; sin embargo, al solicitar la entrega de los títulos  judiciales por valor de $970.000.000,oo que corresponden a dineros  embargados, aquel informó que estos fueron puestos a  disposición del «supuesto»  proceso coactivo seguido por la DIAN únicamente contra  Construcciones Colombia OHL S.A.S.  

Señalaron  que pese a que, no solo, el 4 de mayo y 23 de septiembre de los  corrientes el ente fiscal informó que «no  contaban (sic)  con procesos de cobro (…)»  en su contra, sino además, que no «ingresa[ron]»  los citados recursos, por ingentes requerimientos y la vigilancia  judicial administrativa, la Juez convocada el 27 del último  mes, dispuso la entrega de los dineros junto con la expedición  de oficios para las cautelas, por lo que requirió certificados  bancarios no menores a 30 días.  

Indicaron  que aunque, se cumplió con tal carga y el 4, 13 y 20 de  octubre solicitaron que se «priorizara»  dicha entrega con «impulso  del proceso»,  habida cuenta de las obligaciones laborales y contractuales que  tienen, el mentado Despacho, no ha dispuesto lo correspondiente,  informando por Secretaría que «estaba  demorado pues se iban a hacer aclaraciones en un auto»;  en su sentir, han transcurrido más de 6 meses desde que se  dispuso el finiquito del asunto, sin que existan causas objetivas  para demorar la devolución de los referidos dineros.  

2.        La  titular del Juzgado involucrado, puntualizó que en el proceso  se tienen 3 comunicaciones de la DIAN «en  el primero se indican saldos a favor de la entidad y a cargo de la  demandada (…),  en el siguiente se informa situación contraria, y finalmente,  se informa al despacho que a esa dependencia no han arribado dineros  del juzgado»  y por esa razón, en auto de 27 de octubre ordenó  oficiar a la citada entidad, para que «precise  las informaciones, que (…)  se muestran contradictorias, en punto de las obligaciones que allí  pudiere tener la demandada en el asunto».  

El  Jefe (A) del Grupo Interno de Trabajo de Representación  Externa de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá,  adujo que contrario a lo expuesto por las accionantes, Construcciones  Colombiana OHL S.A.S. si tiene obligaciones fiscales pendientes por  pagar y que se están persiguiendo en el juicio coactivo con  rad. 202122918; agregó que comoquiera que no se han puesto a  su disposición los mentados títulos judiciales,  requirió a la memorada Juez.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que se incumplía con  el requisito de la subsidiariedad por carencia actual de objeto por  hecho superado, habida cuenta que la autoridad convocada en curso del  trámite probó que «realiza  las actuaciones tendientes a subsanar las irregularidades puestas de  presente por la parte actora en lo relativo a la entrega de los  mentados títulos».  

4.        Las  gestoras impugnaron la anterior decisión, y para ello  señalaron que las acciones que realiza la funcionaria aludida  son «dilatorias»  y en el estado en el que se encuentra el proceso no «se  espera por parte del juzgado un análisis juicioso para  sustentar una sentencia (pues ya fue emitida) o realizar algún  tipo de trámite procesal probatorio que suponga un gran uso de  capacidad logística o recursos».  

CONSIDERACIONES  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido  (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

Ahora,  si bien la decisión aludida no resolvió de fondo lo que  añoran las actoras, que no es otra cosa que la entrega de los  títulos judiciales que se constituyeron como consecuencia de  un embargo de dineros, para la Sala el requerimiento efectuado a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  previo a decidir sobre la particular temática no resulta  dilatorio y, por el contrario, era necesario, habida cuenta de las  comunicaciones contradictoras emitidas por la citada entidad y que  además se trata de garantizar el pago de deudas fiscales.  

Se  arriba a la anterior conclusión pues la aludida dependencia i)  el  19 de noviembre de 2021, dio cuenta de la existencia del juicio  coactivo  con rad. 202122918; ii)  el 25 de abril de 2022 comunicó que no se presentaban  obligaciones exigibles a la fecha y iii)  ante  un nuevo requerimiento de existencia de procesos, el 14 septiembre  último, limitó su dicho a que no tenía títulos  judiciales puestos a su disposición, sin atender el punto  nodal de la exigencia; sumado a esto, nótese que al intervenir  en este escenario excepcional adujo que la queja de las gestoras era  contraria a la verdad, comoquiera que «(…) se  adelanta proceso administrativo de cobro coactivo a través del  expediente 202122918 seguido en contra de CONSTRUCCIONES COLOMBIANAS  OHL S.A.S. (…)  tal como lo establece el artículo 823 del ET».  

Finalmente  téngase en cuenta que las  promotoras del resguardo no acreditaron la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han  demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por secretaría, póngase en conocimiento de la DIAN          la información antes esbozada, a fin de resolver la solicitud          de información allegada el 14 de septiembre de 20225, y          Ofíciese de forma perentoria a la entidad, para que en el          término de diez días (10) contados desde el recibo de          la comunicación, aclare sus tres informes rendidos en este          proceso, vinculados con acreencias pendientes de la sociedad          Construcciones Colombia OHL SAS para con ese ente fiscal, dado que          de lo contrario se procederá a entregar los saldos a quienes          les fueron retenidos o a quienes les corresponda por ley entregar      

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