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AC5630-2022 (2022-03897-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5630-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03897-00
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del juicio de petición de herencia instaurado por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo contra el aquí recurrente, Julio Cesar Agudelo y Yanki Norvanka, Jully Loren y Miller Duvin García Rojas, estos últimos, en representación de Blanca Cecilia Rojas Agudelo (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 16 de noviembre pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos allí señalados, entre otros, la exposición de las razones en las cuales fundamenta las causales primera, sexta y novena de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, invocadas en el escrito de apertura, comoquiera que allí se limitó a enlistarlas (Folio 2, archivo digital: 04 DEMANDA.pdf).
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor allegó el escrito respectivo, donde aseguró que aclararía «los hechos primero, sexto y noveno», «visualizando los intereses que se colisionan, cuyo adjetivo que si hay mérito para que este proceso sea estudiado» en este sendero, para lo cual adujo textualmente:
-Al hecho primero.- Se conforma el proceso adelantado de petición de herencia; como parte demandantes, las señoras Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo, y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo, cada una representada por su apoderado judicial, esto es siendo herederos comunes igual que los demandantes, incluido el quejoso, cada uno tiene su interés independiente es reclamar sus derechos hereditarios en una sucesión adquirid[a] por la muerte de su causante el Sr. Miguel Angel Rojas Agudelo, derechos herenciales que están reclamando se les proteja mediante esta acción impetrada, al caso en concreto que nos ocupa para tal fin; es que se verifique la sentencia que se dictó con fecha del día 23 de enero del año 2020; por lineamiento jurisprudencial en tratándose de actuaciones a la presencia de una irrefutable vía de hecho ilegítimos lo cual la providencia incurre en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario.
Para fundamentar la configuración del sexto motivo de revisión, sostuvo:
-Al hecho sexto.- Se hizo la transcripción tal cual, de la relación de los bienes a quienes les interesa, que la finalidad para efectos sucesorales, entendiéndose que al patrimonio hereditario se ingresó todos los derechos sucesorales de carácter económico según de los cuales era titular el causante a su fallecimiento Sr. Miguel Ángel Rojas Agudelo, Es decir, hoy se tiene en cuenta la totalidad del patrimonio del causante, que según se conforma con los derechos y obligaciones de carácter económico, teniendo en cuenta que en este señalado hecho transcrito, que no se distinguió entre bienes adquiridos y bienes propios y bienes ya adjudicados, para sin fundamento distribuir estos bienes herenciales sin especificar que comprenden, resaltando que cuando el causante falleció, siendo célibe sin dejar descendientes legítimos, ni ascendientes, no le sobrevivió cónyuge, para aplicar las reglas sucesorales generales a los bienes inmuebles propios pero no a los adquiridos y los adjudicados para los cuales eran llamados los herederos.
Por último, indicó que lo previsto en el ordinal noveno de la norma en comento, se presenta:
durante el trámite de la audiencia celebrada el día de marras; de fecha veintitrés (23) de enero del año 2020, se adelantó sin dar un tratamiento igualitario, se violó el principio constitucional en este caso sobre sus órdenes hereditarias a los hermanos y sobrinos del causante Miguel Ángel Rojas Agudelo, pues frente al principio igualitario ante la Ley, en lo que respecta a la igualdad sucesoral; la Honorable Magistrada Dra. Nubia Angela Burgos Díaz, debió haber hecho diferenciación, que a toda luz habiendo existido pruebas que ya reposan dentro del proceso; para controvertir el fallo emitido, por lo tanto los derechos hereditarios cualitativamente en relación con las cuotas y en cuanto a la posición jurídica excluyente de otros herederos de ordenes ulteriores, esto último también tiene importancia para efectos de esta acción de petición de herencia de otra parte el contenido del derecho hereditario igualado comprende tanto lo activo como lo pasivo y así mismo la adjudicación correspondiente. Fue lo que motivó instaurar este recurso, y que sea revisada la citada providencia y que los derechos sean equiparados a los hermanos y sobrinos del causante que conservan su naturaleza hereditaria.
Sin más explicaciones en lo concerniente a la estructuración de los tres reproches endilgados al veredicto de segunda instancia, el recurrente pasó a afirmar que desconoce el canal digital de comunicaciones de los demás integrantes del declarativo, aportando sus direcciones físicas y su lugar de domicilio, sin acreditar lo que manda el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia, de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; pese a que Rojas Agudelo fincó en esa hipótesis uno de sus reparos, lo cierto es que no esbozó cual fue el «documento encontrado después de la sentencia», ni, por ende, las razones que le impidieron arrimarlo oportunamente al debate finiquitado con el fallo cuyo examen pretende.
Ello, por cuanto, al precisar los asertos sobre los cuales descansa su primer reproche (Folio 3, archivo digital: 12 Memorial Subsanación.pdf), se centró en describir el decurso adelantado por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo, en su contra, aduciendo que son «herederos comunes igual que los demandantes, incluido el quejoso», que tienen «interés independiente» en la herencia del causante Miguel Ángel Rojas Agudelo y que aspira lograr, «mediante esta acción», la protección de sus «derechos herenciales». Luego, ni siquiera hizo mención al «documento» cuya existencia precisa el camino de revisión elegido.
Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que:
(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ AC1854-2021, 19 may., rad. 2019-03058-00).
3. Otra situación que viabiliza el escrutinio de un veredicto ya ejecutoriado, está consagrada en el numeral 6º ejusdem, y tiene lugar cuando ha «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
De la precitada disposición se desprende que son tres los supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida, a saber: i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar., 2015-00963-00).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que:
Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala, CSJ SC 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).
Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente como «en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» (Se destaca CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).
En el sub examine, la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que el discrepante especificara cómo se presentó «la colusión» o las «maniobras fraudulentas» de sus contendientes en el litigio, ante lo cual aseveró haber relacionado, literalmente, «los bienes a quienes les interesa» e indicó que fueron incluidos en la masa partible del causante Miguel Ángel Rojas Agudelo (q.e.p.d.), sin distinguir «entre bienes adquiridos y bienes propios y bienes ya adjudicados, para sin fundamento distribuir[los] sin especificar qu[é] comprenden» y sin tomar en consideración el régimen sucesoral aplicable, dado que el fallecido no dejó descendencia, ascendencia ni cónyuge.
Como se ve, se trata de un panorama que no era ajeno a la lid, en tanto la naturaleza del patrimonio dejado por el causante debió ser tema central de discusión en el pleito que originó el pronunciamiento rebatido; adicionalmente, el opugnador no explicó por qué no puso de presente tales tópicos en el juicio de petición de herencia en el que fungió como demandado, circunstancias suficientes para desestimar, de entrada, el ataque.
4. Por último, el reclamante invocó el numeral 9º del canon en comento, que estipula la posibilidad de auscultar una sentencia cuando sea «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
Al contrastar este supuesto normativo con lo narrado por el memorialista en su escrito de subsanación, con miras a demostrar que en el sub examine, se presentó dicha situación (folio 4, archivo digital: 12. MEMORIAL SUBSANACIÓN), fácil es concluir que ninguna relación tiene «el principio igualitario ante la ley», en materia hereditaria, con la senda que eligió para enarbolar su embate, pues la repartición de los bienes dejados por una persona, sin, según el impugnante, tomar en consideración sus «derechos hereditarios», no equivale a zanjar, por segunda vez, una controversia judicial ya definida.
Y si bien, en el escrito genitor afirmó que el Tribunal «no accedió a corregir tales inconsistencias habiéndosele allegado pruebas contundentes, lo que hizo fue revocar la determinación de primera instancia dictada por el Juzgado Once (11) de Familia, y que a toda luz se constituía cosa juzgada entre las partes en este proceso, PETICIÓN DE HERENCIA, en relación a lo consignado en los hechos respecto a que estos dos inmuebles, indicados en los literales c) y d); debido que la excepción de cosa juzgada no fue propuesta en su momento oportuno», lo cierto es que no justificó la falta de interposición del respectivo medio defensivo en la oportunidad procesal prevista para ello en la Litis donde se profirió la decisión confutada, lo cual robustece el decaimiento de la última causal invocada.
5. Pero aun cuando lo dicho no fuese suficiente, basta con otear el memorial de apertura para caer en cuenta de que el precursor pretende revivir la disputa zanjada en el declarativo. Nótese que en su extensa diatriba pone en duda la solución dada por el iudex colegiado a la controversia, al discutir, a lo largo de su petitum, que se hubiere revocado lo decidido por el funcionario de primera instancia, y, en su lugar, se acogieran las solicitudes de sus oponentes, incluyendo en la partición adicional, algunos bienes que ya habían sido objeto de distribución entre los herederos, sin permitir «hacer la correspondiente aclaración sobre los inmuebles, y así haber podido subsanar las falencias a fondo de este proceso, pese a que con antelación se puso en conocimiento y se allegó el lleno de las pruebas idóneas sobre los derechos herenciales».
En el mismo sentido, arguyó la violación de sus derechos fundamentales y rogó preservarlos por medio de esta herramienta (Archivo digital: 04. Demanda.pdf].
Bajo esa perspectiva, olvidó el contradictor que en el recurso de revisión:
No es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado (Se resalta, CCXLIX. Vol. I, 117, citada en CSJ SC182-2004, 29 oct., rad. 2001-0030-00, reiterada en CSJ SC 31 oct. 2016, rad. 2014-01123-00, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00 y CSJ SC3343-2021, 26, ag., rad. 2017-00515-00).
6. En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión imploradas, pues los planteados no se subsumen en las previsiones legales correspondientes (num. 1º, 6º y 9º, art. 355 C.G.P.), deviene insatisfactoria la corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro camino que su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del juicio de petición de herencia instaurado por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo contra el aquí recurrente, Julio Cesar Agudelo y Yanki Norvanka, Jully Loren y Miller Duvin García Rojas, estos últimos, en representación de Blanca Cecilia Rojas Agudelo (q.e.p.d.).
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada