AC 5630 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5630-2022 (2022-03897-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5630-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03897-00  

Bogotá, D.C., doce (12) de  diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Procede la Corte a decidir sobre la  subsanación de la demanda de revisión presentada por  Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia de 23 de enero de 2020,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el marco del juicio de petición  de herencia instaurado por Nelly Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz  Rojas Agudelo contra el aquí recurrente, Julio Cesar Agudelo y  Yanki Norvanka, Jully Loren y Miller Duvin García Rojas, estos  últimos, en representación de Blanca Cecilia Rojas  Agudelo (q.e.p.d.).  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 16 de noviembre pasado, este Despacho inadmitió el  libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos  allí señalados, entre otros, la exposición de  las razones en las cuales fundamenta las causales primera, sexta y  novena de que trata el artículo 355 del Código General  del Proceso, invocadas en el escrito de apertura, comoquiera que allí  se limitó a enlistarlas (Folio  2, archivo digital: 04 DEMANDA.pdf).  

2.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor  allegó el escrito respectivo, donde aseguró que  aclararía «los hechos primero, sexto y  noveno», «visualizando los  intereses que se colisionan, cuyo adjetivo que si hay mérito  para que este proceso sea estudiado» en este  sendero, para lo cual adujo textualmente:  

-Al hecho primero.-  Se conforma el proceso adelantado de petición de herencia;  como parte demandantes, las señoras Nelly Piedad Consuelo  Rojas Agudelo, y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo, cada una representada  por su apoderado judicial, esto es siendo herederos comunes igual que  los demandantes, incluido el quejoso, cada uno tiene su interés  independiente es reclamar sus derechos hereditarios en una sucesión  adquirid[a] por la muerte de su causante el Sr. Miguel Angel Rojas  Agudelo, derechos herenciales que están reclamando se les  proteja mediante esta acción impetrada, al caso en concreto  que nos ocupa para tal fin; es que se verifique la sentencia que se  dictó con fecha del día 23 de enero del año  2020; por lineamiento jurisprudencial en tratándose de  actuaciones a la presencia de una irrefutable vía de hecho  ilegítimos lo cual la providencia incurre en un proceder  claramente opuesto a la ley por arbitrario.  

Para fundamentar la configuración  del sexto motivo de revisión, sostuvo:  

-Al hecho sexto.- Se  hizo la transcripción tal cual, de la relación de los  bienes a quienes les interesa, que la finalidad para efectos  sucesorales, entendiéndose que al patrimonio hereditario se  ingresó todos los derechos sucesorales de carácter  económico según de los cuales era titular el causante a  su fallecimiento Sr. Miguel Ángel Rojas Agudelo, Es decir, hoy  se tiene en cuenta la totalidad del patrimonio del causante, que  según se conforma con los derechos y obligaciones de carácter  económico, teniendo en cuenta que en este señalado  hecho transcrito, que no se distinguió entre bienes adquiridos  y bienes propios y bienes ya adjudicados, para sin fundamento  distribuir estos bienes herenciales sin especificar que comprenden,  resaltando que cuando el causante falleció, siendo célibe  sin dejar descendientes legítimos, ni ascendientes, no le  sobrevivió cónyuge, para aplicar las reglas sucesorales  generales a los bienes inmuebles propios pero no a los adquiridos y  los adjudicados para los cuales eran llamados los herederos.  

Por último, indicó que  lo previsto en el ordinal noveno de la norma en comento, se presenta:  

durante el trámite  de la audiencia celebrada el día de marras; de fecha  veintitrés (23) de enero del año 2020, se adelantó  sin dar un tratamiento igualitario, se violó el principio  constitucional en este caso sobre sus órdenes hereditarias a  los hermanos y sobrinos del causante Miguel Ángel Rojas  Agudelo, pues frente al principio igualitario ante la Ley, en lo que  respecta a la igualdad sucesoral; la Honorable Magistrada Dra. Nubia  Angela Burgos Díaz, debió haber hecho diferenciación,  que a toda luz habiendo existido pruebas que ya reposan dentro del  proceso; para controvertir el fallo emitido, por lo tanto los  derechos hereditarios cualitativamente en relación con las  cuotas y en cuanto a la posición jurídica excluyente de  otros herederos de ordenes ulteriores, esto último también  tiene importancia para efectos de esta acción de petición  de herencia de otra parte el contenido del derecho hereditario  igualado comprende tanto lo activo como lo pasivo y así mismo  la adjudicación correspondiente. Fue lo que motivó  instaurar este recurso, y que sea revisada la citada providencia y  que los derechos sean equiparados a los hermanos y sobrinos del  causante que conservan su naturaleza hereditaria.  

Sin más explicaciones en lo  concerniente a la estructuración de los tres reproches  endilgados al veredicto de segunda instancia, el recurrente pasó  a afirmar que desconoce el canal digital de comunicaciones de los  demás integrantes del declarativo, aportando sus direcciones  físicas y su lugar de domicilio, sin acreditar lo que manda el  inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo dispuesto en el  artículo 357 del Código General del Proceso, una de las  menciones que debe contener la demanda a través de la cual se  interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que  los supuestos fácticos que determinan o estructuran los  motivos por los que, en consideración del demandante, debe  revisarse la sentencia, «se  ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en  los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente» (CSJ  AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00;  criterio reiterado en CSJ  AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y  CSJ AC1143-2022, 24  mar., rad. 2022-00319-00).  

Se ha precisado igualmente que tal  exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso  que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no se trata de  insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del  proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por  qué considera fundada la causal de revisión que alega»  (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad.  2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad.  2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022,  24 mar., rad. 2022-00319-00).  

2.        Uno de  los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece  contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión  de la sentencia, de «documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria”; pese a que Rojas  Agudelo fincó en esa hipótesis uno de sus reparos, lo  cierto es que no esbozó cual fue el «documento  encontrado después de la sentencia», ni, por  ende, las razones que le impidieron arrimarlo oportunamente al debate  finiquitado con el fallo cuyo examen pretende.  

Ello, por cuanto, al precisar los  asertos sobre los cuales descansa su primer reproche (Folio  3, archivo digital: 12 Memorial Subsanación.pdf), se  centró en describir el decurso adelantado por Nelly Piedad  Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo, en su contra, aduciendo que  son «herederos comunes igual que los  demandantes, incluido el quejoso»,  que  tienen «interés independiente»  en la herencia del causante Miguel Ángel Rojas Agudelo  y que aspira lograr, «mediante esta acción»,  la protección de sus «derechos  herenciales». Luego, ni siquiera hizo mención  al «documento»  cuya existencia precisa el camino de revisión elegido.  

Sobre el punto, tiene dicho la  jurisprudencia de esta Corporación que:  

(…)  para la cabal estructuración del  referido motivo, como condición sine qua non determinante del  éxito del recurso de revisión, es indispensable probar,  de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan  sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo,  habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y  desde el punto de vista que se está tratando, debe  tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción  […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente al material  probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa  resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del  documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de  1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas  habría transformado la decisión contenida en ese  proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe  ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para  determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y,  (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor  o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la  que “no basta que la prueba exista para que la revisión  sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible  aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho  doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic.  2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ AC1854-2021, 19 may., rad.  2019-03058-00).  

3. Otra situación que  viabiliza el escrutinio de un veredicto ya ejecutoriado, está  consagrada en el numeral 6º ejusdem, y tiene lugar cuando  ha «existido  colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente».  

De la precitada  disposición se desprende que son tres los supuestos sobre los  cuales se funda la causal aludida, a saber: i)  La evidencia de una «maniobra  fraudulenta», colusiva  o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia  censurada; ii)  la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;  iii)  la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no  hubiese ocurrido dentro del mismo.    

Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe, en todo  quebrarse (CSJ  SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ  SC681-2020, 4 mar.,  2015-00963-00).  

Aunado a ello,  esta Corporación ha señalado que:    

Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las  maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al  pronunciamiento del fallo impugnado,  toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la  utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión.  (Subraya la Sala, CSJ SC 29  oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad.  2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ  SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ  SC681-2020, 4 mar.,  rad. 2015-00963-00).   

Tal posición fue ratificada  recientemente al poner de presente como «en lo  tocante con el sexto motivo de revisión (‘…)  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está  supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su  sustento, involucre ‘situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél’  (CSJ AC  de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte  ‘un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…’  (SC de 25 de julio de 1997, G.J.  Tomo CCIV, pág. 44)» (Se destaca  CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en  SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).  

En el sub examine, la Corte  inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos,  para que el discrepante especificara cómo se presentó  «la colusión» o las  «maniobras fraudulentas»  de sus contendientes en el litigio, ante lo cual aseveró  haber relacionado, literalmente, «los bienes a  quienes les interesa» e indicó que fueron  incluidos en la masa partible del causante Miguel Ángel Rojas  Agudelo (q.e.p.d.), sin distinguir «entre  bienes adquiridos y bienes propios y bienes ya adjudicados, para sin  fundamento distribuir[los]  sin especificar qu[é]  comprenden» y sin tomar en consideración el  régimen sucesoral aplicable, dado que el fallecido no dejó  descendencia, ascendencia ni cónyuge.    

Como se ve, se trata de un panorama  que no era ajeno a la lid, en tanto la naturaleza del  patrimonio dejado por el causante debió ser tema central de  discusión en el pleito que originó el pronunciamiento  rebatido; adicionalmente, el opugnador no explicó por qué  no puso de presente tales tópicos en el juicio de petición  de herencia en el que fungió como demandado, circunstancias  suficientes para desestimar, de entrada, el ataque.    

4. Por último, el reclamante  invocó el numeral 9º del canon en comento, que estipula  la posibilidad de auscultar una sentencia cuando sea «contraria  a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por  habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a  revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción  de cosa juzgada y fue rechazada».    

Al contrastar este supuesto  normativo con lo narrado por el memorialista en su escrito de  subsanación, con miras a demostrar que en el sub examine,  se presentó dicha situación (folio 4,  archivo digital: 12. MEMORIAL SUBSANACIÓN), fácil  es concluir que ninguna relación tiene «el  principio igualitario ante la ley», en materia  hereditaria, con la senda que eligió para enarbolar su embate,  pues la repartición de los bienes dejados por una persona,  sin, según el impugnante, tomar en consideración sus  «derechos hereditarios», no  equivale a zanjar, por segunda vez, una controversia judicial ya  definida.    

Y si bien, en el escrito genitor  afirmó que el Tribunal «no accedió  a corregir tales inconsistencias habiéndosele allegado pruebas  contundentes, lo que hizo fue revocar la determinación de  primera instancia dictada por el Juzgado Once (11) de Familia, y que  a toda luz se constituía cosa  juzgada entre las partes en este proceso,  PETICIÓN DE HERENCIA, en relación a lo consignado en  los hechos respecto a que estos dos inmuebles, indicados en los  literales c) y d); debido que la excepción de cosa juzgada no  fue propuesta en su momento oportuno», lo cierto es  que no justificó la falta de interposición del  respectivo medio defensivo en la oportunidad procesal prevista para  ello en la Litis donde se profirió la decisión  confutada, lo cual robustece el decaimiento de la última  causal invocada.  

5. Pero  aun cuando lo dicho no fuese suficiente, basta con otear el memorial  de apertura para caer en cuenta de que el precursor pretende revivir  la disputa zanjada en el declarativo. Nótese que en su extensa  diatriba pone en duda la solución dada por el iudex  colegiado a  la controversia, al discutir, a lo largo de su petitum,  que se hubiere revocado lo decidido por el funcionario de primera  instancia, y, en su lugar, se acogieran las solicitudes de sus  oponentes, incluyendo en la partición adicional, algunos  bienes que ya habían sido objeto de distribución entre  los herederos, sin permitir «hacer la correspondiente  aclaración sobre los inmuebles, y así haber podido  subsanar las falencias a fondo de este proceso, pese a que con  antelación se puso en conocimiento y se allegó el lleno  de las pruebas idóneas sobre los derechos herenciales».  

En el  mismo sentido, arguyó la violación de sus derechos  fundamentales y rogó preservarlos por medio de esta  herramienta (Archivo digital: 04. Demanda.pdf].  

Bajo esa  perspectiva, olvidó el contradictor que en el recurso de  revisión:  

No  es posible discutir (…) los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y  específicas que, constituyendo verdaderas anomalías,  condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por  lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga  repetirlo una vez más, la  revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el  Art. 380 recién citado (Se resalta,  CCXLIX. Vol. I, 117, citada en CSJ SC182-2004, 29  oct., rad. 2001-0030-00, reiterada en CSJ SC 31 oct. 2016, rad.  2014-01123-00, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00, CSJ  AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00 y CSJ SC3343-2021, 26, ag.,  rad. 2017-00515-00).  

6.        En  consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a las causales de revisión imploradas, pues los planteados no  se subsumen en las previsiones legales correspondientes (num. 1º,  6º y 9º, art. 355 C.G.P.), deviene insatisfactoria la  corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro  camino que su rechazo.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda  de revisión presentada por Alejandro Rojas Agudelo frente a la  sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  marco del juicio de petición de herencia instaurado por Nelly  Piedad Consuelo y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo contra el aquí  recurrente, Julio Cesar Agudelo y Yanki Norvanka, Jully Loren y  Miller Duvin García Rojas, estos últimos, en  representación de Blanca Cecilia Rojas Agudelo (q.e.p.d.).  

SEGUNDO: No hay lugar a  devolución de anexos por haber sido allegados en medio  digital.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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