AC 5629 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5629-2022 (2022-04152-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5629-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04152-00  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil  Municipal de Cartagena.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        José  David Silva Durán formuló demanda de responsabilidad  civil extracontractual en contra de Trans Star Gold S.A.S. En  consecuencia, pidió que se le condenara al pago de los  perjuicios materiales que se le causaron por convencerlo, mediante  engaños y «en  conjunción con un vendedor externo»,  de adquirir el «vehículo  automotor Changan CS35, para que trabajara en  [esa compañía]»  y por realizar, junto con «sus  dependientes y colaboradores (…)  cobros de dineros destinados para afiliar el vehículo del  demandante para el servicio público en Trans Star Gold S.A.S.»  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles  Municipales de Bogotá, justificándose allí la  competencia por ser «el  lugar de los hechos y el domicilio del demandado (ciudad de Bogotá)»  (Folio  4952, archivo digital: 01 Demanda.pdf].  

3.        El  despacho Cuarenta y Siete de dicha especialidad y circunscripción  territorial rechazó la demanda por carecer de competencia, ya  que el extremo convocado «tiene  su domicilio principal en la ciudad de Cartagena – Bolívar,  tal y como se desprende del certificado de existencia y  representación legal»  (Folio  4960, idem).  

4.        El  estrado receptor también se negó a impartirle trámite  al asunto, al considerar que la parte actora seleccionó «como  factor de competencia la ciudad de Bogotá, pues afirma que ahí  sucedieron los hechos y que ese también es el domicilio del  demandado»  y aunque se equivoca en este último aspecto, porque, según  «el  certificado de existencia y representación de Trans Star Gold  S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, lo cierto es  que el actor ha decidido presentar la demanda en aquella  circunscripción pues ahí señala que tuvieron  ocurrencia los hechos generadores de responsabilidad aquiliana».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya  la Sala).  

El  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia  serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el  de esta» (énfasis  no es del original).  

Por  su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho»  (se  resalta).  

3.        De  cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que,  en tratándose de litigios en los que se persigue la  indemnización de los menoscabos derivados de la  responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son  varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica,  podrá radicarse ante el juez de su «domicilio  principal»  o,  en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el  asunto se halla vinculado a ella; y, de otra parte, también  converge el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.  

Ante  ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga  al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá  su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a  la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso  perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho  menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la  hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que  tiene a su alcance, cuando a ello haya lugar. Al respecto, la Corte  ha considerado que:  

«El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar»  (Resaltó  la Corte, CSJ AC879-2016,  criterio reiterado en AC982-2022, 14 Mar.).  

3.        En  el sub  lite,  es irrefutable que el litigio planteado por el convocante tiene que  ver con la responsabilidad aquiliana, comoquiera que, en resumidas  cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que aquel  padeció con ocasión de la adquisición de un  vehículo que, según él, afilió a esa  empresa prestadora del servicio de transporte, inducido en el errado  convencimiento de devengar «altas  rentas», que  lo llevaron a pagar el «cupo»  y la  póliza de seguro exigidos por esa compañía.  

La  discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario  eminentemente resarcitorio, por manera que concurrían en este  evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral  1º del artículo 28 del C.G.P., así como los  especiales contemplados en los numerales 5º y 6º ibidem.  

Ante  esa circunstancia, el demandante tenía la facultad de elegir  al juzgado que en virtud del factor territorial debía desatar  la controversia. Es así que podía optar por los  funcionarios judiciales de la ciudad de Cartagena (Bolívar),  en donde está asentado el domicilio principal de la compañía  encartada (Folio  4883, archivo digital: 01 Demanda.pdf)  o, también, los estrados del territorio donde aconteció  el incidente, valga decir, en este Distrito Capital.  

El  libelo de apertura es, en  principio, el documento de donde el juzgador debe extraer los  aspectos que le permitan definir su competencia; en el caso  estudiado,  el  interesado afirmó atenerse, para efectos del factor  territorial, al «lugar  de los hechos y el domicilio del demandado».  No obstante, dicha elección resulta confusa, porque tiene la  virtualidad de direccionar la acción a dos vecindadas  distintas, pues de conformidad con el primer foro tendrían que  conocer el decurso los jueces bogotanos, mientras que, siguiendo las  pautas del segundo, esa obligación recaería en los de  Cartagena.  

En  efecto, aquella afirmación deja en desconcierto la escogencia  realizada por el actor, pues, de un lado, el hecho denunciado como  dañoso (num. 6, art. 28), tuvo lugar en esta urbe, empero, el  domicilio principal de la firma interpelada (num. 1, ib)  se ubica en la capital del departamento de Bolívar.  

Aunque  la pasiva registre un lugar para «notificaciones  judiciales»  en  Bogotá -carrera 102 A 24F 33-, lo cierto es que, como  lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro  «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego,  para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al «sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ  AC2493-2021, ya citada).  

4.  En  esas condiciones, no existe claridad sobre el lugar anhelado por el  precursor para entablar la disputa, que permita  hoy con absoluta certeza radicar la competencia para conocer este  pleito en alguna de las sedes involucradas, dada la impropia  escogencia hecha por aquél, sin que, en todo caso, dicha  selección pudiera suplirla el juzgador.  

5.        En  consecuencia, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación  inicial para requerir la aclaración pertinente al gestor, a  efectos de establecer con certeza a cuál fallador le atañe  adelantar el proceso, según la preferencia de aquellos, empero  no lo hizo.  

Recuérdese  que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10  feb.).  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juez Cuarenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá,  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que,  conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325 y en AC317-2022,  10 feb.).  

7.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de Bogotá,  a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de  Cartagena y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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