Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5629-2022 (2022-04152-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5629-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04152-00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. José David Silva Durán formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Trans Star Gold S.A.S. En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de los perjuicios materiales que se le causaron por convencerlo, mediante engaños y «en conjunción con un vendedor externo», de adquirir el «vehículo automotor Changan CS35, para que trabajara en [esa compañía]» y por realizar, junto con «sus dependientes y colaboradores (…) cobros de dineros destinados para afiliar el vehículo del demandante para el servicio público en Trans Star Gold S.A.S.»
2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de los hechos y el domicilio del demandado (ciudad de Bogotá)» (Folio 4952, archivo digital: 01 Demanda.pdf].
3. El despacho Cuarenta y Siete de dicha especialidad y circunscripción territorial rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el extremo convocado «tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena – Bolívar, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal» (Folio 4960, idem).
4. El estrado receptor también se negó a impartirle trámite al asunto, al considerar que la parte actora seleccionó «como factor de competencia la ciudad de Bogotá, pues afirma que ahí sucedieron los hechos y que ese también es el domicilio del demandado» y aunque se equivoca en este último aspecto, porque, según «el certificado de existencia y representación de Trans Star Gold S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, lo cierto es que el actor ha decidido presentar la demanda en aquella circunscripción pues ahí señala que tuvieron ocurrencia los hechos generadores de responsabilidad aquiliana».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
El numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (énfasis no es del original).
Por su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue la indemnización de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a ella; y, de otra parte, también converge el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, cuando a ello haya lugar. Al respecto, la Corte ha considerado que:
«El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar» (Resaltó la Corte, CSJ AC879-2016, criterio reiterado en AC982-2022, 14 Mar.).
3. En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por el convocante tiene que ver con la responsabilidad aquiliana, comoquiera que, en resumidas cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que aquel padeció con ocasión de la adquisición de un vehículo que, según él, afilió a esa empresa prestadora del servicio de transporte, inducido en el errado convencimiento de devengar «altas rentas», que lo llevaron a pagar el «cupo» y la póliza de seguro exigidos por esa compañía.
La discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º ibidem.
Ante esa circunstancia, el demandante tenía la facultad de elegir al juzgado que en virtud del factor territorial debía desatar la controversia. Es así que podía optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de Cartagena (Bolívar), en donde está asentado el domicilio principal de la compañía encartada (Folio 4883, archivo digital: 01 Demanda.pdf) o, también, los estrados del territorio donde aconteció el incidente, valga decir, en este Distrito Capital.
El libelo de apertura es, en principio, el documento de donde el juzgador debe extraer los aspectos que le permitan definir su competencia; en el caso estudiado, el interesado afirmó atenerse, para efectos del factor territorial, al «lugar de los hechos y el domicilio del demandado». No obstante, dicha elección resulta confusa, porque tiene la virtualidad de direccionar la acción a dos vecindadas distintas, pues de conformidad con el primer foro tendrían que conocer el decurso los jueces bogotanos, mientras que, siguiendo las pautas del segundo, esa obligación recaería en los de Cartagena.
En efecto, aquella afirmación deja en desconcierto la escogencia realizada por el actor, pues, de un lado, el hecho denunciado como dañoso (num. 6, art. 28), tuvo lugar en esta urbe, empero, el domicilio principal de la firma interpelada (num. 1, ib) se ubica en la capital del departamento de Bolívar.
Aunque la pasiva registre un lugar para «notificaciones judiciales» en Bogotá -carrera 102 A 24F 33-, lo cierto es que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
4. En esas condiciones, no existe claridad sobre el lugar anhelado por el precursor para entablar la disputa, que permita hoy con absoluta certeza radicar la competencia para conocer este pleito en alguna de las sedes involucradas, dada la impropia escogencia hecha por aquél, sin que, en todo caso, dicha selección pudiera suplirla el juzgador.
5. En consecuencia, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente al gestor, a efectos de establecer con certeza a cuál fallador le atañe adelantar el proceso, según la preferencia de aquellos, empero no lo hizo.
Recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que, conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325 y en AC317-2022, 10 feb.).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Bogotá, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada