Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5765-2022 (2022-04251-00)
AC5765-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04251-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur presentada, a través de apoderado, por Leydi María Cuero Pino respecto de la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, Alicante, España, que declaró el divorcio entre Jaime Castronuño Rodríguez y la demandante.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
2. En el caso bajo estudio, examinada la demanda y sus anexos, se evidencia que no se cumplen las exigencias contenidas en el citado numeral 3 del artículo 606 ibidem.
En efecto, el artículo 2 del convenio «sobre ejecución de sentencias civiles» celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y España e incorporado en el territorio nacional mediante la Ley 7 de ese mismo año señala:
Artículo 1º Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado que se solicite su ejecución.
Artículo 2º La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará con un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.
Una interpretación armónica del convenio reseñado, en cuanto a la ejecutoria de la sentencia extranjera, conlleva la necesidad de que se encuentren en firme como en derecho corresponda en el país de origen lo que se compagina con las previsiones del numeral 3, artículo 606 Código General del Proceso; y que la anterior circunstancia se compruebe con la certificación que en su momento emitía el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia y que actualmente corresponde a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, de ahí que sea insuficiente que la demandante acompañe con la demanda únicamente la certificación proferida por la secretaria del despacho judicial extranjero con el contenido de la sentencia donde se indica que ésta se encuentra en firme.
3. En consecuencia, se rechazará in limine el trámite de convalidación de la decisión extranjera, tal como lo ha orientado esta Corte en casos similares (AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022, AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022), todo lo cual se compagina con lo previsto en los artículos 606 y 607 de la ley procesal civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequatur presentada en el presente asunto.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Juan Pablo Vanegas Riascos, en los términos y para los fines previstos en el poder conferido.
TERCERO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada