AC 5765 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5765-2022 (2022-04251-00)

        

AC5765-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04251-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur  presentada, a través de apoderado, por  Leydi María Cuero Pino respecto  de la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado de  Primera Instancia número 1 de Elda, Alicante, España,  que declaró el divorcio entre  Jaime Castronuño Rodríguez y la demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una  sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por  autoridades extranjeras atendiendo a la reciprocidad entre Estados,  siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta  clase de asuntos.  

2.  En el caso bajo estudio, examinada la demanda y sus anexos, se  evidencia que no se cumplen las exigencias contenidas en el citado  numeral 3 del artículo 606 ibidem.  

En  efecto, el  artículo 2 del convenio «sobre  ejecución de sentencias civiles»  celebrado  el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y España e incorporado en  el territorio nacional mediante la Ley 7 de ese mismo año  señala:  

Artículo  1º Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales  comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes:  

Segundo.  Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado que se solicite  su ejecución.  

Artículo  2º La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo  anterior, se comprobará con un certificado expedido por el  Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de  éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o  de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente  Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización.  

Una  interpretación armónica del convenio reseñado,  en cuanto a la ejecutoria de la sentencia extranjera, conlleva la  necesidad de que se encuentren en firme como en derecho corresponda  en el país de origen lo que se compagina con las previsiones  del numeral 3, artículo 606 Código General del Proceso;  y que la anterior circunstancia se compruebe con la certificación  que en su momento emitía el Ministerio de Gobierno o de Gracia  y Justicia y que actualmente corresponde a la Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos  Humanos del Ministerio de Justicia de España, de ahí  que sea insuficiente que la demandante acompañe con la demanda  únicamente  la certificación proferida por la secretaria del despacho  judicial extranjero con el contenido de la sentencia donde se indica  que ésta se encuentra en firme.  

3.  En consecuencia, se rechazará in  limine el  trámite de convalidación de la decisión  extranjera, tal como lo ha orientado esta Corte en casos similares  (AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022,  AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022), todo lo cual se  compagina con lo previsto en los artículos 606 y 607 de la ley  procesal civil.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Rechazar  la solicitud de exequatur presentada en el presente asunto.  

SEGUNDO:  Reconocer  personería al abogado Juan Pablo Vanegas Riascos, en los  términos y para los fines previstos en el poder conferido.  

TERCERO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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