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STC16245-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16245-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04166-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a la sede judicial accionada «reconozca agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias»; así como también se requiera a la Procuraduría «probar en derecho como actúa el procurador delegado en [la] acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra el Instituto Latinoamericano de Educación SAS (IDONTEC SAS) -radicación 2022-00166-, que se declaró impróspera con sentencia del 27 de septiembre de 2022, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del once de noviembre pasado.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el despacho judicial accionado «cree poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho superado en [su] acción popular»; que «desconoce de tajo el tutelado, la sentencia en sede de tutela en acción popular fechada 5 de marzo de 2008, exp rad 2008 00238, donde se consignó [que] la superación del hecho no impide la condena en costas -agencias en derecho- …, pues la ley no contempla esa consecuencia»; y que «la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia y, por ende, no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente».
2. La Sala Civil-Familia de Manizales precisó que «el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia de 11 de noviembre pasado, que confirmó la dictada el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclamó el quejoso, aspecto sobre el que precisó:
… para la condena en costas es importante valorar no solo el criterio objetivo establecido en el numeral 1 del artículo 365, sino que además ha de atenderse a los preceptos complementarios que determinan las bases sobre las cuales se debe apoyar su imposición, tales como, la prosperidad total o parcial de lo litigado, el mayor o menor interés de los litigantes, el resultado de la instancia cuando la decisión la profiere el superior, el litigante favorecido con la providencia, los gastos que hayan sido útiles y correspondan a los autorizados por la ley, entre otros, todo lo cual debe aparecer causado y respaldado en el expediente.
En lo que concierne a las agencias en derecho, el numeral 4 del canon 366 ídem señala que están sujetas a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder los máximos fijados; se trata de un ejercicio ligado a la actividad desplegada por la parte, directamente o por medio de apoderado, perceptible a través de su participación en el quehacer procesal, como su asistencia e intervención en audiencias y diligencias, presentación de memoriales, aportación de pruebas y colaboración para su práctica, control del proceso, acatamiento a los requerimientos del juez, y en general la vigilancia, atención y cuidado del pleito; o como la ha denominado la Corte Suprema de Justicia, la carga de vigilancia.
En resumen, no basta una decisión favorable para emitir una condena en costas en el componente de las agencias en derecho, siempre es menester evaluar con sana crítica la actividad, diligencia y atención de la parte triunfante; así lo recordó ese alto Tribunal en la sentencia STC9688 de 2022, al exponer que “el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. (…). Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto; …”
…
El actor popular apeló la sentencia de primera instancia porque considera que debió emitirse una condena en costas a su favor, ya que las acciones desplegadas por la accionada fueron posteriores a la notificación de la demanda.
Pues bien, al revisar el expediente se encuentra que con el escrito percutor se anexaron tres fotografías de la fachada del inmueble con nomenclatura 11-27, pudiéndose observar que la puerta de acceso no tiene ninguna clase de rampa.
El día 15 de julio de 2022 el Juzgado admitió la acción popular y entre otras cosas, ordenó notificar a la demandada y correrle traslado por diez días, así como oficiar a la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del municipio para que en tres días hábiles informe “si a la totalidad de las instalaciones del local comercial ocupado por el Instituto Latinoamericano de Educación SAS – IDONTEC…, pueden acceder personas en silla de ruedas o en condiciones de movilidad reducida”.
La entidad demandada fue notificada el 18 de los mismos mes y año, adosando junto con su contestación tres fotografías que muestran la fachada del mismo inmueble con una rampa de acceso en la puerta; hecho que fue confirmado por la oficina de planeación municipal en informe del 22 de julio de 2022 y por el mismo juez en la inspección ocular del 6 de septiembre del año en curso.
El recuento procesal, aunque no confirma el argumento sobre el cual se edifica la apelación, en tanto que las fotos anexas a la demanda carecen de fecha, tampoco lo descarta, ya que es posible que una vez enterada de la acción la demandada procediera a construir la rampa faltante, con todo, ello no necesariamente implica una condena en costas a favor del promotor, en la medida que no se cumplen los supuestos normativos que justifiquen su imposición. Se explica:
En su sentencia el A quo, luego de valorar las pruebas obrantes, concluyó que no había una vulneración de los derechos colectivos y por consiguiente, no era posible acoger las pretensiones, declarando así la carencia actual de objeto. Quiere decir que para el momento en que se dictó el fallo no concurría la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos, disipándose el fundamento fáctico y jurídico de una orden judicial, y por ende su finalidad, que no sería otra que la de protegerlos; sin que quedara establecido en el sub lite una responsabilidad atribuible a la encartada, aspecto que no fue motivo de apelación.
Si bien es cierto, la declaratoria de la carencia de objeto no excluye una eventual condena en costas a cargo en la enjuiciada, es cardinal que esta se edifique sobre la premisa de una violación o amenaza a derechos colectivos comprobada y que se verifique su cesación durante el trámite, hipótesis que no ocurre en este caso, pues no se demostró con suficiencia que para el momento de la demanda la trasgresión existiera y que fuera imputable a la demandada, no sólo porque el registro fotográfico arrimado por el actor no exhibe fechas, sino porque el mero desnivel en la puerta de acceso a un inmueble no basta para concluir el quebrantamiento de las prerrogativas del colectivo, es necesario revisar otros elementos que no fueron materia de discusión.
Pero si en gracia de discusión se estimara lo contrario, concuerda esta Sala con el juez en que es notoria la exigua gestión de la parte demandante, quien se restringió a la presentación del libelo y a implorar una sentencia anticipada, sin mostrar ningún interés durante las distintas etapas del proceso, ni colaborar con su buen desarrollo; nótese que a pesar de contar con los medios para hacerlo, no envió a la accionada su demanda, ni la enteró de su solicitud; tampoco desplegó una prolija actividad probatoria, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni a la inspección judicial, y tampoco presentó alegatos de conclusión; esto es, no hizo un verdadero esfuerzo por acreditar los hechos en que basó sus pretensiones, a pesar de radicarse en él la carga de la prueba, según las voces del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y a pesar de que la norma instruye al juez para que supla las deficiencias de orden probatorio, como en efecto ocurrió, de ninguna manera exime al interesado de sus responsabilidades, más cuando no adujo dificultades de orden económico o técnico.
…
Lo anterior para reiterar que la sentencia, aun siendo favorable, no conlleva indefectiblemente una condena en costas en beneficio del litigante victorioso, porque de un lado debe aparecer acreditada la afectación patrimonial por las expensas procesales en que haya incurrido, y de otro, ha de apreciarse la naturaleza, calidad y duración de su gestión para establecer si hay lugar a la contraprestación por la dedicación y tiempo invertido, al margen de su intervención directa o a través de abogado. Dicho en otras palabras, la condena en costas opera de manera objetiva, pero no de forma automática, en tanto implica la valoración de la configuración de cualquiera de las hipótesis previstas por la ley.
En cuanto a los restantes argumentos en que se sustenta la alzada, baste decir que las decisiones emitidas por otros jueces o tribunales en acciones similares no constituyen un precedente vinculante, y contrario a su tesis, no se halla fundamento para imponer costas a la demandada, debido a que no aparecen causadas ni acreditadas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su causación en el juicio criticado.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
3.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador Delegado está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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