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STC16244-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16244-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04172-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela de Reinel Díaz Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente la conformada por los Magistrados Orlando Tello Hernández, Juan Manuel Dumez Arias y Pablo Ignacio Villate Monroy, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como a las partes y demás intervinientes en el litigio No. 25899 3103 001 2021 00059 00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar la sentencia de 8 de septiembre de 2022 para, en su lugar, dictar otra favorable a sus planteamientos.
Dijo que Nohora Del Pilar Hernández Villalobos, con quien convivió desde 2006 hasta 2018, vendió un inmueble en $48’500.000, con lo cual compró un vehículo por $39.500.000 y el saldo lo aportó para pagar un predio que hace parte de la sociedad patrimonial entre ellos conformada, pero el 12 de octubre de 2018, cuando aún estaban juntos, le hizo firmar una letra de cambio por $200’000.000, pagadera el 30 de diciembre de 2019, con sustento en el aporte que realizó al patrimonio común, a pesar de ser aquel inferior a este valor y de no existir negocio causal, luego lo demandó, por capital e intereses, y venció en las instancias porque los juzgadores no repararon en la inexistencia de la deuda, aun cuando él justificó tal situación.
2. La parte convocada y los intervinientes se manifestaron, así:
2.1. La Sala accionada defendió la sentencia confutada y rogó negar el auxilio.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo haber obrado dentro del marco de la legalidad y que, por tanto, debe desestimarse el amparo.
2.3. Jorge Enrique Sánchez Quintero, en calidad de endosatario en procuración del crédito, se opuso a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Los argumentos del escrito tutelar no alcanzan prosperidad, en razón que la providencia censurada fue proferida bajo un criterio de interpretación razonable, pues el tribunal apreció las probanzas arrimadas al expediente y a partir de ese laborío coligió que tanto el título valor, como la constancia y el escrito de compromiso suscritos, todos, por Díaz Romero revelan la existencia de la obligación monetaria objeto de cobranza, sin que esas piezas hayan sido desconocidas por el implicado.
Por tanto, con apoyo en esos documentos, y en la postura asumida por los contendores, estableció, sin rodeos, que la cambial se firmó como capital de préstamo según da cuenta el escrito adicional signado por el demandado en el cual señaló «como deudor hago expresa constancia que esta letra de cambio girada en la fecha por el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) con vencimiento diciembre 30 de 2019, y pago de un interés mensual de ($1.200.000) actualiza el capital por préstamo otorgado por usted en calidad de ACREEDOR POR la SUMA DE Cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), en enero de 2008.. ».
Desde esa perspectiva, ese juzgador no solo constató que la prestación sí existe, sino que se persuadió de que surgió a causa de un contrato de mutuo celebrado entre las partes y no como garantía de un haber social, toda vez que, según expresó, el convocado confesó haber firmado el cartular a favor de Nohora para «….demostrarle a los hijos que yo no les iba a quitar o que no iban a perder su propiedad», afirmación de la cual extrajo la veracidad del crédito, sin que esa conclusión luzca contraevidente, pues tiene sustento en la postura del ejecutado durante el interrogatorio de parte, quien dio a entender que sí existía la obligación dineraria.
Adicionalmente, halló carentes de soporte probatorio los argumentos expuestos por el enjuiciado, situación a partir de la cual estableció que este incumplió la carga probatoria de justificar las excepciones planteadas, escenario que lo condujo desestimar sus argumentos e impartirle confirmación al veredicto apelado.
Tal panorama muestra que la tesitura pugnada lejos está de ser caprichosa, subjetiva o antojadiza, toda vez que tiene respaldo en lo documentado en el plenario, situación que frustra el resguardo, pues con independencia de que la Corte comparta o no las apreciaciones Tribunal, ello no la habilita para imponerle un criterio, al estar aquellas provistas de una argumentación respetable y, sobre todo, admisible desde el ámbito de la juridicidad, aunado a que la letra de cambio aportada por la acreedora se presume auténtica (art.793 C.Co., y 244 C.G.P.), y ello no fue desvirtuado en el pleito.
No se olvide que la regla de juicio del proceso civil indica que es deber del que alega un hecho demostrarlo para así hacer actuar las normas consagratorias del efecto jurídico que busca obtener al fundar la acción o la excepción, según sea del caso, tal como lo prevén los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, sin que se avizore alguna situación particular que hiciera necesario redistribuir tal estándar probatorio entre los litigantes.
2. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues, como quedó dilucidado, no se observan los desaciertos enrostrados a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS