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AC5529-2022 (2022-03932-00)
AC5529-2022
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Davivienda S.A. contra Néstor Alfonso Bernal Ángel.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE FUNZA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por tratarse de una demanda Ejecutiva Singular de MAYOR Cuantía (…)»1, sin embargo, nada manifestó en torno a la competencia por el factor territorial.
2. Repartida la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Funza, este -con proveído del 30 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
Sin entrar a revisar los requisitos de forma de la demanda el despacho dispone su rechazo por falta de competencia factor territorial, como quiera que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Bogotá -parte introductoria de la demanda-, así como el lugar del cumplimiento de la obligación -pagaré-, no siendo competente este juzgado para avocar su conocimiento de conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con auto del 30 de agosto de 2022 inadmitió la demanda3. No obstante, luego de subsanado el escrito, con providencia del 5 de octubre de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
En atención a que, de las afirmaciones realizadas por la parte demandante en memorial que antecede se desprende la FALTA DE COMPETENCIA por parte de esta judicatura, y en razón factor territorial determinado por el domicilio del demandado, como quiera que este es el municipio de MADRID -departamento de Cundinamarca-.
(…)
Siendo ello así, y como quiera que, en casos como el presente, prima la voluntad del demandante por cuanto se trata de un factor de competencia a prevención, mas no privativo; se impone la necesidad de declarar la falta de competencia de esta Judicatura para conocer del presente asunto, dado que, a elección del demandante, se escogió al Juez del domicilio del demandado para la materialización del derecho sustancial que por medio de la demanda se persigue.4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE FUNZA. (REPARTO)», sin embargo, nada se dijo en torno a la competencia por el factor territorial.
4.2. En segundo término, es de resaltar que el Juzgado con asiento en Bogotá inadmitió la demanda y pidió a la parte actora que se sirviera de precisar «si el lugar de residencia del demandado (ver acápite de notificaciones) corresponde a su domicilio»5. Frente a ello, el extremo activo manifestó que el domicilio de su demandado es en Madrid, y que conforme a dicha aclaración y la cuantía del asunto «quien es competente para conocer el proceso es el Juez Civil Circuito de Funza»6.
4.5. Así emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil del Circuito de Funza, por cuanto el domicilio del demandado es en Madrid -circuito judicial de Funza-.
5. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 30-33, archivo “0002DemandaNestorBernal.pdf” de la carpeta “1. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.
2 Archivo “0003RechazaDePlano.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “0008AutoInadmiteDemanda (1).pdf” del expediente digital.
4 Archivo “0011AutoPormueveConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0008AutoInadmiteDemanda (1).pdf” del expediente digital.
6 Archivo “0009Subsanación.pdf” del expediente digital.