AC 5529 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5529-2022 (2022-03932-00)

        

AC5529-2022  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil del Circuito de Funza y el Despacho Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por el Banco Davivienda S.A. contra Néstor  Alfonso Bernal Ángel.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL CIRCUITO DE FUNZA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se  libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  por tratarse de una demanda Ejecutiva Singular de MAYOR Cuantía  (…)»1,  sin  embargo, nada manifestó en torno a la competencia por el  factor territorial.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Funza, este -con proveído  del 30 de junio de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Para ello, argumentó que:  

Sin  entrar a revisar los requisitos de forma de la demanda el despacho  dispone su rechazo por falta de competencia factor territorial, como  quiera que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de  Bogotá -parte introductoria de la demanda-, así como el  lugar del cumplimiento de la obligación -pagaré-, no  siendo competente este juzgado para avocar su conocimiento de  conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 3°  del artículo 28 del C.G.P.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el  cual, con auto del 30 de agosto de 2022 inadmitió la demanda3.  No obstante, luego de subsanado el escrito, con providencia del 5 de  octubre de 2022 manifestó que no le correspondía asumir  este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:  

En  atención a que, de las afirmaciones realizadas por la parte  demandante en memorial que antecede se desprende la FALTA  DE COMPETENCIA por  parte de esta judicatura, y en razón factor territorial  determinado por el domicilio del demandado, como quiera que este es  el municipio de MADRID -departamento de Cundinamarca-.    

(…)   

Siendo  ello así, y como quiera que, en casos como el presente, prima  la voluntad del demandante por cuanto se trata de un factor de  competencia a prevención, mas no privativo; se impone la  necesidad de declarar la falta de competencia de esta Judicatura para  conocer del presente asunto, dado que, a elección del  demandante, se escogió al Juez del domicilio del demandado  para la materialización del derecho sustancial que por medio  de la demanda se persigue.4  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL CIRCUITO DE FUNZA. (REPARTO)»,  sin  embargo, nada se dijo en torno a la competencia por el factor  territorial.  

4.2.  En segundo término, es de resaltar que el Juzgado con asiento  en Bogotá inadmitió la demanda y pidió a la  parte actora que se sirviera de precisar «si  el lugar de residencia del demandado (ver acápite de  notificaciones) corresponde a su domicilio»5.  Frente a ello, el extremo activo manifestó que el domicilio de  su demandado es en Madrid, y que conforme a dicha aclaración y  la cuantía del asunto «quien  es competente para conocer el proceso es el Juez Civil Circuito de  Funza»6.  

4.5.  Así emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Civil del Circuito de Funza, por cuanto el domicilio del  demandado es en Madrid -circuito judicial de Funza-.  

5.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Civil del Circuito de Funza.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          30-33, archivo “0002DemandaNestorBernal.pdf” de la          carpeta “1. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.  

2          Archivo          “0003RechazaDePlano.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “0008AutoInadmiteDemanda (1).pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “0011AutoPormueveConflictoCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “0008AutoInadmiteDemanda (1).pdf” del expediente          digital.  

6          Archivo          “0009Subsanación.pdf” del expediente digital.      

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