AC 5530 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5530-2022 (2022-03994-00)

        

AC5530-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03994-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ciénega y el Despacho Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  atinente al conocimiento del proceso declarativo de simulación  promovido por Alba Sofía Jiménez Coronado y Benjamín  Galindo Jiménez contra Luis Alberto Arias Borda y María  del Carmen Arias Galindo.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENEGA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se «declare  simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura Pública  No. 874 de fecha 31 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  de conformidad con los dispuesto en el artículo 17, en  concordancia con los artículos 25 y 26 de del C.G.P., es usted  competente señor juez, por ser de mínima cuantía  (…)»1,  sin  embargo, nada manifestó en torno a la competencia por el  factor territorial.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega, este  -con proveído del 18 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:  

En el asunto  bajo examen, la demanda busca la declaratoria de simulación  absoluta de un contrato de compraventa, contenido en la escritura  pública No. 874 del 31 de octubre del 2018, otorgada en la  Notaria Primera de Ramiriquí, respecto de un inmueble ubicado  en el perímetro urbano del municipio de Ciénaga,  departamento de Boyacá, negocio jurídico que fue  celebrado únicamente entre los demandados señores LUIS  ALBERTO ARIAS BORDA (vendedor) Y MARIA DEL CARMEN ARIAS GALINDO  (compradora), quienes son vecinos y residentes en el municipio de  Soacha, departamento de Cundinamarca, tal como se afirma en el  escrito demandatorio.  

Teniendo  en cuenta que los demandantes señores ALBA SOFIA JIMENEZ  CORONADO Y BENJAMIN GALINDO JIMENEZ, no tienen la calidad de partes  dentro del negocio jurídico presuntamente simulada, es decir  la escritura pública No. 874 del 31 de octubre de 2018,  otorgada en la Notaria Primera de Ramiriquí, y al tener la  calidad de terceros, no se puede aplicar en el presente asunto el  factor de competencia del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.  dado que no existe obligación alguna que vincule a los  demandantes con el contrato de compraventa objeto de simulación,  que se deba cumplir en el municipio de Ciénaga, departamento  de Boyacá; razón suficiente para indicar que en el  presente asunto se debe acudir el factor de competencia del numeral  primero de la norma antes citada, es decir el domicilio o residencia  de los demandados, que en nuestro caso se encuentra en el municipio  de Soacha, departamento de Cundinamarca.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha. No obstante, con auto del 27 de octubre de 2022, manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

Con  lo anterior, advierte el despacho que el Juzgado Promiscuo Municipal  de Ciénega Boyacá, estableció la competencia por  el domicilio de los demandados,  más no  por el lugar donde está ubicado el bien inmueble, confundiendo  dos conceptos que son diametralmente diferentes y reglados de forma  separa en el artículo 28 del Código General del  Proceso.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme  al numeral 3º del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que:  

El  interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor. (Se  subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en  AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de  julio, rad. 2022-01776-00).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENEGA»,  sin  embargo, nada se dijo en torno a la competencia por el factor  territorial.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa  de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto ni se evidencia en los anexos el contrato de compraventa que  pretenden se declare simulado. En consecuencia, le correspondía  al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega, previo a declararse  incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir  al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a los promotores para que esclarecieran sobre  el factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que:  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.  (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Ciénega,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho a  fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Ciénega, para que proceda de  conformidad con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  acompañándole copia de este proveído.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 45-59, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del          expediente digital.  

2          Folio          6-8, ibidem.  

3          Archivo          “002AutoDeclaraConflictoCompetencia  618-2022.pdf” del          expediente digital.      

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