Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5530-2022 (2022-03994-00)
AC5530-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03994-00
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega y el Despacho Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento del proceso declarativo de simulación promovido por Alba Sofía Jiménez Coronado y Benjamín Galindo Jiménez contra Luis Alberto Arias Borda y María del Carmen Arias Galindo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENEGA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «declare simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura Pública No. 874 de fecha 31 de octubre de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ramiriquí (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) de conformidad con los dispuesto en el artículo 17, en concordancia con los artículos 25 y 26 de del C.G.P., es usted competente señor juez, por ser de mínima cuantía (…)»1, sin embargo, nada manifestó en torno a la competencia por el factor territorial.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega, este -con proveído del 18 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
En el asunto bajo examen, la demanda busca la declaratoria de simulación absoluta de un contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No. 874 del 31 de octubre del 2018, otorgada en la Notaria Primera de Ramiriquí, respecto de un inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de Ciénaga, departamento de Boyacá, negocio jurídico que fue celebrado únicamente entre los demandados señores LUIS ALBERTO ARIAS BORDA (vendedor) Y MARIA DEL CARMEN ARIAS GALINDO (compradora), quienes son vecinos y residentes en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, tal como se afirma en el escrito demandatorio.
Teniendo en cuenta que los demandantes señores ALBA SOFIA JIMENEZ CORONADO Y BENJAMIN GALINDO JIMENEZ, no tienen la calidad de partes dentro del negocio jurídico presuntamente simulada, es decir la escritura pública No. 874 del 31 de octubre de 2018, otorgada en la Notaria Primera de Ramiriquí, y al tener la calidad de terceros, no se puede aplicar en el presente asunto el factor de competencia del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. dado que no existe obligación alguna que vincule a los demandantes con el contrato de compraventa objeto de simulación, que se deba cumplir en el municipio de Ciénaga, departamento de Boyacá; razón suficiente para indicar que en el presente asunto se debe acudir el factor de competencia del numeral primero de la norma antes citada, es decir el domicilio o residencia de los demandados, que en nuestro caso se encuentra en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. No obstante, con auto del 27 de octubre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
Con lo anterior, advierte el despacho que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega Boyacá, estableció la competencia por el domicilio de los demandados, más no por el lugar donde está ubicado el bien inmueble, confundiendo dos conceptos que son diametralmente diferentes y reglados de forma separa en el artículo 28 del Código General del Proceso.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que:
El interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENEGA», sin embargo, nada se dijo en torno a la competencia por el factor territorial.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto ni se evidencia en los anexos el contrato de compraventa que pretenden se declare simulado. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a los promotores para que esclarecieran sobre el factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que:
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Ciénega, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 45-59, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Folio 6-8, ibidem.
3 Archivo “002AutoDeclaraConflictoCompetencia 618-2022.pdf” del expediente digital.