Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16531-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16531-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00010-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por Diana María Arango Lopera contra el fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscalía 19 Especializada de la mencionada Dirección, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 110016000253-2006-80011.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se dejen sin valor y efecto las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Superior de Sala de Justicia y Paz de Medellín en el proceso en comento y que se le ordene a dicha autoridad, así como a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para Extinción de Dominio y Lavado de Activos – Fiscal 19 (Hoy Fiscal 50) que realicen nuevamente la audiencia de adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 17B de la ley 975 de 2005, con el fin que la aquí actora pueda participar como tercera interviniente.
Relató que junto con su núcleo familiar habita en el predio denominado «El Fin del Afán» Lote Llanogrande – La Querencia ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020 – 5471. Precisó que dicho bien está en su patrimonio desde 1999 cuando se efectuó la disolución y liquidación del a sociedad conyugal que tuvo con Nelson Eugenio Aristizábal Martínez. Señaló que en el año 2009 la Fiscalía General de la Nación cobijó con medida de extinción de dominio todos los bienes propiedad de su exesposo y también los de ella, dentro de los cuales se afectó el predio mencionado, por lo que designó como depositario del mismo a la Sociedad de Activos Especiales – SAE; sin embargo, se duele porque dichas autoridades no han admitido las alegaciones y pruebas con las cuales pretende acreditar que el inmueble referido fue adquirido lícitamente.
Aunado a lo anterior, señaló que en audiencia realizada el 23 de marzo de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín también decretó medidas cautelares para afectar el referido bien inmueble, con sustento únicamente en que dentro de la naturaleza de los actos jurídicos de estos bienes se encontraba relacionado el nombre de Nelson Eugenio Aristizábal Martínez; sin embargo, no fue convocada a dicha audiencia lo que le impidió promover el incidente de oposición a terceros. También manifestó que la Sociedad de Activos Especiales nunca le notificó los actos administrativos que profirió y que dieron lugar a que se ordenara el desalojo del bien que hoy habita.
Acotó de ser desalojada del bien se afectarían sus derechos y los de los dos adultos mayores que viven con ella.
2. La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adujo que dentro del radicado 8132 profirió resolución de inicio de extinción de dominio, sobre más de 116 bienes, entre los cuales se encuentra el predio al que se alude en la acción de tutela, el cual fue afectado con medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; sin embargo, mediante resolución del 9 de septiembre de 2021 profirió resolución extraordinaria de improcedencia sobre el mencionado bien y ordenó levantar las medidas cautelares impuestas dentro de dicho asunto, lo anterior en razón a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dispuso que, a través de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, se entregara el bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo de Reparación de Víctimas-.
Por lo anterior, consideró que, en las actuales condiciones, esa fiscalía no se encuentra legitimada por pasiva.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló que, el 23 de marzo de 2021, bajo el trámite de la Ley 975 de 2005, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble de propiedad de la hoy accionante, dentro del proceso mencionado, que se sigue contra el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano. Refirió que dichas medidas tienen carácter provisional y, por tanto, quien se crea afectado con la decisión puede acudir al incidente de oposición de terceros, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Informó que el 20 de septiembre de 2021 la aquí actora radicó un incidente de oposición, por lo que fijó fecha de audiencia para el 17 de enero de 2022; sin embargo, la solicitante pidió el aplazamiento para la designación de un nuevo apoderado, por lo que, actualmente se está a la espera de que eso suceda.
La Sociedad de Activos Especiales –SAE- adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora.
3. El a quo negó el resguardo tras advertir que la actuación por extinción de dominio adelantada ante la Sociedad de Activos Especiales cesó por disposición de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego respecto de las medidas cautelares inicialmente decretadas por esa entidad resulta inane emitir pronunciamiento alguno. De otro lado respecto de las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal mencionado señaló que se encuentra en curso el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la gestora, por lo que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. La accionante impugnó. Insistió en que en el proceso de extinción de dominio no se han respetado sus garantías constitucionales, por lo que solicitó como medida provisional que se impidiera el desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. También adujo que en primera instancia no se analizaron las pruebas de la situación de pobreza que padecería con el desalojo y precisó que debió flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que con el amparo constitucional busca proteger a los adultos mayores con quienes vive.
CONSIDERACIONES
La decisión de primer grado será confirmada, por advertirse que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Circunscrita la Sala a lo aducido en el escrito de impugnación se encuentra que, aunque la actora adujo que sus garantías constitucionales han sido lesionadas por la Fiscalía 50 Delegada en el proceso de extinción de dominio que adelantó, no puede perderse de vista que dicha actuación cesó por disposición expresa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Incluso, la Fiscalía al rendir el informe respectivo en el presente asunto, expresamente señaló:
«La Fiscalía 50 Delegada, mediante resolución del 09/09/2021 profirió resolución de Improcedencia Extraordinaria sobre el bien identificado con matricula inmobiliaria Nro. 020-5471, atendiendo solicitud elevada por el Tribunal Superior de Medellín, despacho del Doctor OLIMPO CASTAÑO QUINTERO Magistrado con función de control de garantías-Sala de Justicia y Paz, allegando copia del acta de Audiencia Preliminar No 58 celebrada el día 23 de marzo de 2021, dentro del proceso 11.001. 60.00253. 2006.80011 (71) 1100 Postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, para que proceda a decretar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de Dominio, y efectuar la entrega del bien través de la Sociedad de Activos Especiales SAE a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las víctimas-Fondo de Reparación de Victimas, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo4º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 y el artículo 53 de la Ley 1849 de 2017.Decisión que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada».
Entonces, excluido el bien mencionado del proceso de extinción de dominio, resulta innecesaria e improcedente la intervención del Juez constitucional en dicho asunto.
Ahora, no se desconoce que la Sociedad de Activos Especiales –SAE- fue encargada de entregar el mencionado bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Fondo de Reparación de Victimas por orden que emitiera el mencionado Tribunal en el proceso que se sigue contra Diego Fernando Murillo Bejarano, disposición frente a la cual la interesada puede oponerse a través de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el artículo 17c de la Ley 975 de 2005, el cual se encuentra en trámite, lo que permite colegir que la actora cuenta con otros medios de defensa distintos al amparo constitucional, por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».
Adicionalmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que, si la actora estima que con la orden de desalojo del inmueble mencionado se lesionan derechos fundamentales de los adultos mayores que, según su dicho, habitan el bien, debe exponer tal situación ante las autoridades respectivas para que ellas adopten las medidas necesarias para salvaguardar sus garantías. Además, encuentra la Sala que no fue adosada alguna prueba que evidencie la necesidad de adoptar medidas inmediatas, toda vez que los anexos de adosados al escrito de tutela solo aluden al matrimonio y divorcio de la actora, a los negocios en virtud de los cuales se adquirió el predio que hoy habita la gestora. Es decir, que no está probado «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS