STC16531 2022

DICIEMBRE

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STC16531-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16531-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00010-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación presentada por Diana María Arango  Lopera contra el fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en la acción  de tutela promovida por la recurrente contra la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscalía  19 Especializada de la mencionada Dirección, la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Sociedad  de Activos Especiales -SAE-, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No.  110016000253-2006-80011.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se dejen sin valor y efecto las medidas          de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal Superior de Sala          de Justicia y Paz de Medellín en el proceso en comento y que          se le ordene a dicha autoridad, así como a la Fiscalía          General de la Nación – Unidad Nacional para Extinción          de Dominio y Lavado de Activos – Fiscal 19 (Hoy Fiscal 50) que          realicen nuevamente la audiencia de adopción de medidas          cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder          dispositivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 17B de la          ley 975 de 2005, con el fin que la aquí actora pueda          participar como tercera interviniente.  

Relató  que junto con su núcleo familiar habita en el predio  denominado «El Fin del Afán» Lote Llanogrande –  La Querencia ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), el cual  se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020 –  5471. Precisó que dicho bien está en su patrimonio  desde 1999 cuando se efectuó la disolución y  liquidación del a sociedad conyugal que tuvo con Nelson  Eugenio Aristizábal Martínez. Señaló que  en el año 2009 la Fiscalía General de la Nación  cobijó con medida de extinción de dominio todos los  bienes propiedad de su exesposo y también los de ella, dentro  de los cuales se afectó el predio mencionado, por lo que  designó como depositario del mismo a la Sociedad de Activos  Especiales – SAE; sin embargo, se duele porque dichas autoridades no  han admitido las alegaciones y pruebas con las cuales pretende  acreditar que el inmueble referido fue adquirido lícitamente.  

Aunado  a lo anterior, señaló que en audiencia realizada el 23  de marzo de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín también decretó medidas cautelares para  afectar el referido bien inmueble, con sustento únicamente en  que dentro de la naturaleza de los actos jurídicos de estos  bienes se encontraba relacionado el nombre de Nelson Eugenio  Aristizábal Martínez; sin embargo, no fue convocada a  dicha audiencia lo que le impidió promover el incidente de  oposición a terceros. También manifestó que la  Sociedad de Activos Especiales nunca le notificó los actos  administrativos que profirió y que dieron lugar a que se  ordenara el desalojo del bien que hoy habita.  

Acotó  de ser desalojada del bien se afectarían sus derechos y los de  los dos adultos mayores que viven con ella.  

            

2. La          Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción          del Derecho de Dominio adujo que dentro del radicado 8132 profirió          resolución de inicio de extinción de dominio, sobre          más de 116 bienes, entre los cuales se encuentra el predio al          que se alude en la acción de tutela, el cual fue afectado con          medida de embargo, secuestro y suspensión del poder          dispositivo; sin embargo, mediante resolución del 9 de          septiembre de 2021 profirió resolución extraordinaria          de improcedencia sobre el mencionado bien y ordenó levantar          las medidas cautelares impuestas dentro de dicho asunto, lo anterior          en razón a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal          Superior de Medellín dispuso que, a través de la          Sociedad de Activos Especiales -SAE-, se entregara el bien a la          Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas -Fondo de Reparación de          Víctimas-.  

Por  lo anterior, consideró que, en las actuales condiciones, esa  fiscalía no se encuentra legitimada por pasiva.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  señaló  que, el 23 de marzo de  2021,  bajo el trámite de la Ley 975 de 2005, decretó medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo respecto del inmueble de propiedad de la hoy accionante,  dentro del proceso mencionado, que se sigue contra el postulado Diego  Fernando Murillo Bejarano. Refirió que dichas medidas tienen  carácter provisional y, por tanto, quien se crea afectado con  la decisión puede acudir al incidente de oposición de  terceros, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

Informó  que el 20 de septiembre de 2021 la aquí actora radicó  un incidente de oposición, por lo que fijó fecha de  audiencia para el 17 de enero de 2022; sin embargo, la solicitante  pidió el aplazamiento para la designación de un nuevo  apoderado, por lo que, actualmente se está a la espera de que  eso suceda.  

La  Sociedad de Activos Especiales –SAE- adujo que no ha vulnerado  derechos fundamentales de la actora.  

3.  El a  quo negó  el resguardo tras advertir que la actuación por extinción  de dominio adelantada ante la Sociedad de Activos Especiales cesó  por disposición de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  luego respecto de las medidas cautelares inicialmente decretadas por  esa entidad resulta inane emitir pronunciamiento alguno.  De otro lado respecto de las medidas cautelares ordenadas por el  Tribunal mencionado señaló que se encuentra en curso el  incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la  gestora, por lo que no está satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

4.  La accionante impugnó. Insistió en que en el proceso de  extinción de dominio no se han respetado sus garantías  constitucionales, por lo que solicitó como medida provisional  que se impidiera el desalojo por parte de la Sociedad de Activos  Especiales –SAE-. También adujo que en primera instancia  no se analizaron las pruebas de la situación de pobreza que  padecería con el desalojo y precisó que debió  flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que con el  amparo constitucional busca proteger a los adultos mayores con  quienes vive.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primer grado será confirmada, por  advertirse que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

Circunscrita  la Sala a lo aducido en el escrito de impugnación se encuentra  que, aunque la actora adujo que sus garantías constitucionales  han sido lesionadas por la Fiscalía 50 Delegada en el proceso  de extinción de dominio que adelantó, no puede perderse  de vista que dicha actuación cesó por disposición  expresa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín. Incluso, la Fiscalía al rendir el informe  respectivo en el presente asunto, expresamente señaló:  

«La  Fiscalía 50 Delegada, mediante resolución del  09/09/2021 profirió resolución de Improcedencia  Extraordinaria sobre el bien identificado con matricula inmobiliaria  Nro. 020-5471, atendiendo solicitud elevada por el Tribunal Superior  de Medellín, despacho del Doctor OLIMPO CASTAÑO  QUINTERO Magistrado con función de control de garantías-Sala  de Justicia y Paz, allegando copia del acta de Audiencia Preliminar  No 58 celebrada el día 23 de marzo de 2021, dentro del proceso  11.001. 60.00253. 2006.80011 (71) 1100 Postulado Diego Fernando  Murillo Bejarano, para que proceda a decretar la improcedencia  extraordinaria de la acción de extinción de Dominio, y  efectuar la entrega del bien través de la Sociedad de Activos  Especiales SAE a la Unidad Administrativa Especial para la atención  y Reparación Integral a las víctimas-Fondo de  Reparación de Victimas, con fundamento en lo dispuesto en el  parágrafo4º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005  y el artículo 53 de la Ley 1849 de 2017.Decisión que a  la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada».  

Entonces,  excluido el bien mencionado del proceso de extinción de  dominio, resulta innecesaria e improcedente la intervención  del Juez constitucional en dicho asunto.  

Ahora,  no se desconoce que la Sociedad de Activos Especiales –SAE- fue  encargada de entregar el mencionado bien a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas-Fondo de Reparación de Victimas por orden que  emitiera el mencionado Tribunal en el proceso que se sigue contra  Diego Fernando Murillo Bejarano, disposición frente a la cual  la interesada puede oponerse a través de incidente de  oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el  artículo 17c de la Ley 975 de 2005, el cual se encuentra en  trámite, lo que permite colegir que la actora cuenta con otros  medios de defensa distintos al amparo constitucional, por lo que el  requisito de subsidiariedad no está satisfecho. En dicho  sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020,  STC17283-2021)».  

Adicionalmente,  se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez  que, si la actora estima que con la orden de desalojo del inmueble  mencionado se lesionan derechos fundamentales de los adultos mayores  que, según su dicho, habitan el bien, debe exponer tal  situación ante las autoridades respectivas para que ellas  adopten las medidas necesarias para salvaguardar sus garantías.  Además, encuentra la Sala que no fue adosada alguna prueba que  evidencie la necesidad de adoptar medidas inmediatas, toda vez que  los anexos de adosados al escrito de tutela solo aluden al matrimonio  y divorcio de la actora, a los negocios en virtud de los cuales se  adquirió el predio que hoy habita la gestora. Es decir, que no  está probado «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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