STC16664 2022

DICIEMBRE

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STC16664-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16664-2022  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- en contra de los Juzgados  Cincuenta y Tres Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito, ambos  de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del decurso 2019-00763.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de su  garantía fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes.  

2.1.  Con solicitud admitida a trámite por el Juzgado Cincuenta y  Tres Civil Municipal de Bogotá el 26 de septiembre de 20191,  Seguros del Estado pidió que se instara a la Dirección  Seccional de Impuestos que le exhibiera los siguientes documentos: i)  32 expedientes contentivos de los trámites de devolución  y compensación del I.V.A. y renta que adelantó la  convocada sobre las peticiones que se elevaron en igual número  de asuntos en los que Seguros del Estado S.A. expidió una  póliza de cumplimiento de disposiciones legales; ii)  Los procedimientos que entre el 2007 y el 2012 se aplicaban en la  entidad para tramitar ese tipo de solicitudes; iii)  Actas  del comité interno o equivalentes en que se evidencien las  fechas en que se aprobaron las peticiones referidas, así como  de las deliberaciones y el examen de viabilidad realizados; iv)  Funciones  de los empleados involucrados en los procedimientos ejecutados entre  el 2007 y el 2012; v)  Planta  de personal que ejecutó labores relacionadas con la devolución  y compensación; vi)  Hojas  de vida, nombramientos y manuales de funciones de los trabajadores  que emitieron las resoluciones y que participaron en esos casos; vii)  Comunicaciones  internas, correos electrónicos y memorandos generados o  cruzados entre las diferentes dependencias de la DIAN, que se  encontraren relacionados con los procesos referidos; y viii)  Toda  la documental que contenga y/o permita determinar la trazabilidad de  los expedientes.  

2.2.  Una vez notificada la antedicha petición, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- se opuso a lo  solicitado por Seguros del Estado S.A., argumentando que: (i) el auto  admisorio -y el que lo adicionó- se notificó  indebidamente, al desconocerse lo establecido en el artículo  199 de la Ley 1437 de 2011; (ii) no se vinculó a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de así  exigirlo el artículo 610 del Código General del  Proceso; y (iii) que las documentales solicitadas tenían  reserva legal y la manera de acceder a ellas era otra, distinta al  trámite judicial de prueba extraprocesal2.  

2.3.  La oposición planteada, que fue tramitada como incidente, fue  resuelta en auto de 13 de octubre de 2021, por el cual el estrado  municipal cognoscente la declaró parcialmente próspera,  en lo atinente a las hojas de vida de los empleados de la DIAN, pues  sostuvo que frente a ellas no se podrían exhibir lo que  constituyeren «datos  sensibles»3,  providencia que ratificó el 18 de enero de 2022.  

2.4.  La anterior determinación fue confirmada, en sede de  apelación, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  Bogotá el 12 de julio ulterior4.  

2.5.  El 22 de agosto de los corrientes, el Juzgado Municipal accionado  dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y  fijó el 29 de septiembre siguiente como fecha para adelantar  la diligencia de exhibición5.  Llegada la data programada, la audiencia no pudo evacuarse6.  

3.  La gestora reseña como irregulares las decisiones adoptadas en  las instancias el 13 de octubre de 2021, el 18 de enero, el 12 de  julio y el 22 de agosto de 2022, por incurrir en un defecto  sustantivo al ordenar la exhibición de documentos amparados  con reserva legal. Se señalan como violados los artículos  24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, 583, 584, 586 y 693 del  Estatuto Tributario, 15 de la Constitución Política, 6,  18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, el 2.2.2.25.1.3. del Decreto 1074 de  2015, 24 de la Ley 1437 de 2011, 5 de la Ley 1581 de 2012, así  como diversos conceptos, resoluciones y circulares emanadas de la  autoridad nacional tributaria. Además, sostiene que Seguros  del Estado debió agotar, primero, el trámite  contemplado en los artículos 25 y 26 de la citada Ley 1755 de  2015 (derecho de petición en relación con documentos  sometidos a reserva).  

4.  Con fundamento en lo relatado, exige que se dejen sin efectos las  providencias citadas.  

Los  Juzgados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. El  abogado José Antonio Hernández Vera, quien dijo actuar  en nombre de Seguros del Estado S.A.7,  se opuso a lo pretendido por la gestora.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda implorada, tras evidenciar  que no se configuró vía de hecho alguna en las  decisiones censuradas. Aseveró que los argumentos expuestos  por los competentes no se mostraban caprichosos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, insistiendo en lo narrado en el  escrito introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la promotora pide que se dejen sin efectos los autos dictados, en el  curso de las instancias del trámite censurado, el  13 de octubre de 2021, el 18 de enero, el 12 de julio y el 22 de  agosto de 2022. La  Sala centrará su estudio en la decisión proferida el 12  de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  Bogotá, porque fue con esta que se resolvió lo  concerniente a la exhibición de los documentos solicitados por  Seguros del Estado S.A. En esta determinación, el despacho del  circuito convocado se refirió a los reparos planteados en la  apelación interpuesta por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN-.  

1.1.  Frente a la necesidad de que se agotara, previo al decurso de la  prueba extraprocesal, el procedimiento previsto para el derecho de  petición sobre documentos sujetos a reserva, según lo  previsto los artículos 25  y 26 de la citada Ley 1755 de 2015, adujo que:  

1.  El Código General del Proceso como norma rectora del  procedimiento delimitó en su sección tercera, como  parte del régimen probatorio el trámite para la  práctica de pruebas extraprocesales el cual acorde con lo  establecido por la Corte Constitucional tiene una finalidad práctica  “…por  la necesidad de asegurar una prueba que después, al  adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo  y el cambio de los hechos y situaciones, no podría  practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos  resultados,  como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio  se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista  constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía  de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido  proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados  en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos  implican, para as partes e intervinientes del proceso, no solamente  la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la  plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de  aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el  fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad  de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas  sustanciales…”8  (Negrilla y subrayado fuera de texto).  

A  su turno, el legislador con la expedición de la Ley 1755 de  2015 reguló el derecho fundamental de petición, los  parámetros para su interposición, así como las  reglas especiales en materia de documentos reservados y el  procedimiento de insistencia, regulación vigente desde su  promulgación y derogando disposiciones contrarias.  

Precisado  lo anterior, al contrastar las normas mencionadas junto con el  alegato inicial del recurrente denominado carencia de mecanismo  idóneo por la interposición de la prueba anticipada  porque la sociedad está supeditada a utilizar el procedimiento  señalado en la Ley 1755 de 2015, advierte este despacho que el  mismo no tiene la virtualidad suficiente para revocar la decisión  adoptada en primer grado.  

Memórese  que el Estatuto Procesal Civil y la Ley reguladora del derecho de  petición se fundan en parámetros distintos, sin que de  ningún modo estas reglamentaciones se tornen contradictorias o  estén supeditadas una a la otra como replica el censurante. A  tal punto que cualquier persona –como la sociedad demandante–,  puede en ejercicio de sus derechos hacer uso de alguna de estas vías  para propender por la recaudación de los documentos  solicitados sin ser excluyentes entre sí.  

Es  por ello, que la parte actora hizo uso de la prueba extraprocesal  para recolectar elementos probatorios en aras de instaurar una acción  ante la jurisdicción contencioso-administrativa, esto para  conocer la información pertinente para elaborar la acción  en contra de la entidad convocada, actuación avalada por el  Código General del Proceso sin entrar en contradicción  con otras normas.  

De  igual manera, la encartada tampoco puede imponer el agotamiento del  derecho de petición para la obtención de la documental  pretendida como si se trata[ra]  de un requisito de procedibilidad, cuando esta actuación no  resulta absoluta u obligatoria para ejecutar una prueba  extraprocesal, y no es dable subsumir su estudio bajo el rasero del  artículo 173 del CGP, dado que esta circunstancia no se  examina al interior de un proceso judicial sino una petición  de prueba extraprocesal.  

1.2.  Frente a la confidencialidad de los documentos cuya exhibición  se pedía, el Juzgado expuso:  

2.  [E]n  lo relativo [a  la]  ausencia de análisis del carácter reservado de la  información[,]  recabando en las declaraciones tributarias y las hojas de vida de los  empleados, esta juez de segunda instancia no encuentra elementos de  juici[o]  suficientes  (…) para  revocar la decisión.  

De  conformidad con las disposiciones del artículo 74 de la  Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a  acceder a los documentos públicos, con excepción de los  casos que establezca la ley. Este es un derecho que tiene relación  directa con el derecho a la información que también lo  señala la carta política en su artículo 20,  siendo este último considerado por el máximo tribunal  constitucional, como un elemento esencial del Estado Social de  Derecho.  

Sin  embargo esta disposición no es de carácter absoluto[,]  por  lo cual se fijó [un]  marco normativo con las excepciones de acceso a cierta información,  como aquella con reserva instituida en el artículo 24 de la  Ley 1755 de 2015, la disposición para la protección de  datos personales de la Ley 1581 de 2012 u otras regulaciones que  impidan su examinación.  

En  el caso concreto, la convocada en primer lugar invocó los  artículos 583 y siguientes del Estatuto Tributario acerca de  la reserva de las declaraciones tributarias y sus expedientes bajo  las regulaciones de la protección de datos y habeas data.  Adicionalmente, estimó la imposibilidad de hacer entrega de  las hojas de vida de los funcionarios de la entidad en aplicación  del numeral 4º del artículo 24 ibidem.  

En  ese sentido, pormenorizó varias de las documentales  solicitadas, así:  

a)  Los 32 expedientes contentivos de los trámites de devolución  y compensación de I.V.A. y renta que adelant[ó]  la convocada sobre las peticiones que se elevaron en 32 trámites  diferentes en que Seguros del Estado S.A., expidió póliza  de cumplimiento de disposiciones legales; por diferentes per[í]odos  respecto a los siguientes individuos[:]  

(i)  Metales  Tato S.A.S.; (ii)  Comercializadora  Multimetales del Valle S.A.S.; (iii)  Comercializadora  de Metales Jovanny S.A.U; (iv)  Metales  Santalibrada S.A.S.; (v)  Coexfer  Ltda.; (vi)  Alumek  Ltda.; (vii)  Distrimetales  A&B S.A.S.; (viii)  Creaciones  Jaldi Ltda.; (ix)  Distrimetales  A&B SAS, (x)  Comercializadora  Nacional de Metales A&D SAS, (xi)  Export  Cueros Sánchez EU; (xii)  Tratos  & Negocios E.U.; (xiii)  Industria  Colombiana de Vidrio Ltda.; (xiv)  Map  Medios S.A.S.; (xv)  Comercializadora  solo Pieles & Accesorios E.U.; (xvi)  Grupo Akkar Colombia Ltda.; (vxii)  Chatarrería  la Mejor Restrepo S.A.; (xviii)  Jorge  Román Rincón Agudelo; (xix)  CI  Cititez de Colombia S.A., (xx)  Manufacturas  Esprazo E.U.; (xxi)  Excedentes  Lcm S.A.S.; (xxii)  Sicueros  Ltda.; (xxiii)  Gocol  Compuestos Termoplásticos S.A. y (xxiv)  Everko  Ltda.  

b)  Los reglamentos internos, manuales directrices, formatos y en general  toda la documental que contenga los procesos y procedimientos que  entre el año 2007 al año 2012 se encontraban  institucionalizados en la DSIB, para tramitar, desde su radicación  y hasta la finalización del procedimiento, las solicitudes de  devolución y/o compensación de IVA y Renta[.]  

c)  Las actas de comité interno o equivalente en que se denote[n]  las fechas en las cuales se aprobaron cada una de las peticiones de  las devoluciones y compensación referidas en la prueba  extraprocesal, así como las deliberaciones realizadas y el  examen de viabilidad de la procedencia de la petición y  compensación.  

d)  Las resoluciones de funciones de los funcionarios y/o empleados que,  estando adscrito a la DIAN, y trabajando como supernumerarios y/o  bajo la planta global de la entidad, desarrollaron labores  relacionadas con los procedimientos de devolución y/o  compensación de IVA y Renta entre el 2007 al 2012.  

e)  Nombre y cargo del jefe de los funcionarios que debían ejercer  un control técnico y jurídico de los procesos de  devolución y/o compensación.  

f)  La relación de la planta de personal que encontrándose  adscrita como supernumerario y/o bajo la planta global de la entidad,  ejecutaron labores operativas, técnicas y/o jurídicas  al sobre los trámites de devolución y compensación  mencionados.  

g)  Las hojas de vid[a],  [r]esoluciones  de nombramiento, manuales de funciones, de cada uno de los  funcionarios que para la época en la cual se emitieron las  Resoluciones de Devolución que se refirieron, estuvieron  vinculados en cargos que directa o indirectamente intervendrían  en el proceso de devolución y/o compensación.  

h)  La totalidad de las comunicaciones internas, correos electrónicos  y memorandos generados y/o cruzados entre las diferentes dependencias  de la DSIB, entre ella y/o entre la DIAN o alguna de sus demás  seccionales, que se encuentren relacionados con los trámites  de devolución y/o compensación discriminados en el  cuerpo de esta prueba extraprocesal.  

i)  Los papeles de trabajo y/o documentos de auditor[í]a  que evidencien que la convocada efectuó trabajos tendientes a  evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales y procedimientos  internos establecidos por la entidad, que debía cumplir toda  la cadena de funcionarios que participaron en la fiscalización  y aprobación de las devoluciones en la prueba extraprocesal.  

j)  Las planillas de radicación de expedientes, constancias de  remisión entre dependencias y, en general, toda la documental  que contenga y/o permita determinar la trazabilidad del expediente  contentivo de las solicitudes de devolución desde su  radicación hasta la culminación del proceso.  

Y,  frente a ellos, puntualizó lo siguiente:  

Por  último, respecto al criterio de reserva de las hojas de vida  de servidores públicos, es preciso reconocer que aquellos  documentos eventualmente pueden contener información en  relación exclusiva al ámbito o esfera privada del  individuo, tales como la familia, el número de teléfono  privado, la residencia, o la declaración juramentada de bienes  y rentas; sin embargo, no toda la información que haga parte  de estos documentos públicos está sometida [a]  esta limitación, por cuanto existen datos concernientes al  servidor público ausentes de limitación al conocimiento  público que a su vez no la excepción legal dispuesta.  

En  este sentido, no es viable realizar una interpretación amplia  a la normativa citada, entorno (sic)  que toda la información de la hoja de vida tiene reserva, pues  el mismo legislador previ[ó]  la  especificidad únicamente respecto a asuntos donde se involucre  el derecho a la privacidad e intimidad de la persona, por lo que debe  ser analizado por la convocada, en cada caso, qué aspectos  relativos a la hoja de vida de sus funcionarios, tocan directamente  con estos derechos fundamentales, absteniéndose de exhibirlos  en la audiencia programada por parte del Juzgado 53 Civil Municipal  de esta urbe.  

1.3.  Con estribo en lo relatado, concluyó que la censura planteada  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales carecía  de cualquier viso de prosperidad; y, en consecuencia, confirmó  la providencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

2.  Así las cosas, se advierte que la acción constitucional  promovida se abre paso, por cuanto en la determinación  criticada se incurrió en un defecto de motivación,  imperativo éste «dimanado  del debido proceso en garantía del derecho de las partes e  intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual  desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de  juzgamiento» (ver cita en CSJ STC9147-2022).  

Y  es que, como quedó visto, el ad  quem querellado  omitió examinar, frente a cada tipo o género de  documento solicitado, si se reunían los requisitos para ser  exhibidos y, de manera especial, si estaban cobijados -o no- con las  reserva legal que, prima  faciae,  respecto de alguno de ellos pudiere predicarse, fruto de la  interpretación armónica de los artículos 24 a 27  de la Ley 1755 de 2015, 583, 584, 586 y 693 del Estatuto Tributario,  6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, 2.2.2.25.1.3  del Decreto 1074 de 2015, 15  de la Constitución Política, 24 de la Ley 1437 de 2011  y 5 de la Ley 1581 de 2012. En  efecto, el estudio de asunto se abordó en forma general, sin  considerar, según los argumentos de la recurrente, cuáles  de los documentos requeridos y cuál información allí  contenida, podrían quedar inmersos en la reserva consagrada en  las disposiciones aplicables, especialmente de aquellas que regulan  los temas tributarios, o por qué ello no ocurría, pues  no se hizo un análisis detallado de las prescripciones  normativas relacionadas, frente a las pruebas reclamadas, de manera  que la decisión adoptada carece de la motivación  necesaria.  

3.  Con base en los argumentos expuestos, se revocará el fallo de  primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo promovido,  ordenado al Juzgado del Circuito accionado que deje sin efectos la  decisión emitida y vuelva a resolver el asunto sometido a su  consideración.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar,  CONCEDER el  amparo deprecado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado Cuarenta Civil del circuito de Bogotá que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, deje sin valor ni efectos la providencia emitida el 12  de julio de 2022 y las demás decisiones que dependan de ella  y, en los diez (10) días posteriores, resuelva nuevamente el  recurso de apelación propuesto contra el pronunciamiento de 13  de octubre de 2021, siguiendo -para ello- los lineamientos impartidos  en la parte considerativa de esta sentencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En determinación aclarada y adicionada el 24 de octubre y el          29 de noviembre de 2019 (fols. 119 y 120, archivo digital          «01DemandaDigitalizada.pdf».  

2          Fls.          426-438, archivo          digital «01DemandaDigitalizada.pdf».  

3          Archivo          digital «13ResuelveIncidente          (1)».  

4          Archivo          digital «04AutoConfirma2020712».  

5          Visible en el estado electrónico 134, de 23 de agosto.  

6          Cfr. Archivo digital «58.ActaAudiencia.pdf».  

7          No exhibió ni adjuntó poder especial para actuar en          esta sede constitucional.  

8          Sentencia T- 274 de 2012 en concordancia con la sentencia C-830 de          2002.      

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