STC16663 2022

DICIEMBRE

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STC16663-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16663-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01314-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de julio de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por Yeison  Izquierdo Castaño  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del resguardo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y  libertad, que dice vulnerados por el accionado.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al accionado «conceder  la impugnación especial presentada… el 15 de junio de  2021 por las razones expuestas».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso penal adelantado contra Yeison  Izquierdo Castaño  por  la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo  absolvió, decisión que recurrida fue revocada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la que en sentencia  de 11 de mayo de 2021 lo condenó a 108 meses de prisión.  Una de las magistradas salvó voto.  

2.2.  El  15 de junio de 2021 la defensa presentó impugnación  especial, la que en auto de 12 de julio siguiente  se  declaró extemporánea, decisión recurrida en  reposición, pero que en proveído de 9 de junio de 2022  se mantuvo.  

2.3.  Indicó el accionante que  interpuso en tiempo la impugnación especial; que el 10 de  junio de 2021 se emitió el salvamento de voto por una de las  integrantes de la Sala de Decisión, el que le fue notificado a  su defensor en la misma fecha; que desde allí corrían  los términos, en tanto que conoció de forma integral el  contenido de la decisión de segunda instancia.  

2.4.  Señaló que el auto de 12 de julio de 2021 que declaró  extemporánea la impugnación especial no fue notificado  en tiempo por un error de digitación en la comunicación  remitida; y que interpuso reposición frente a dicha  determinación, pero se mantuvo.  

2.5.  Adujo que sería un absurdo que el apoderado dejara vencer los  términos; que no se podía enterar el fallo de segundo  grado sin el salvamento de voto, el que se le comunicó hasta  el 10 de junio de 2021, por lo que la impugnación estaba en  término.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales  Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que había dado  cumplimiento a cada una de las determinaciones adoptadas por los  diferentes despachos judiciales, sin que se hubiese vulnerado derecho  fundamental alguno. Envió el expediente criticado.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad relató lo  acontecido en el trámite y remitió las providencias  censuradas.  

3.  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento adujo que no  conculcó las prerrogativas esenciales del accionante; que no  era de su resorte el trámite de recursos especiales  interpuestos ante el Tribunal; y que solicitaba su desvinculación  de la presente acción excepcional.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  la  notificación del defensor se llevó a cabo el 20 de mayo  de 2021; que no resultaba acertada la tesis que formulaba en el  escrito de reposición contra el auto que declaró  extemporánea la impugnación especial y en la tutela,  consistente en que como hasta el 10 de junio le fue remitido el  salvamento de voto era desde esa data que se debía entender  surtido el enteramiento; que el artículo 10 del Acuerdo 108 de  1997 emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura establecía que el retardo en el salvamento de  voto no impedía notificar ni proseguir el trámite; que  sobre la naturaleza de los salvamento de voto la Corte Constitución  la había indicado en la T-431 de 2007 que no era vinculante y  carecía de fuerza decisoria; que en precedentes de esa Sala,  como el STP205-2015 se analizaron casos similares y se indicó  que la secretaría debía proseguir con el trámite;  que la notificación y ejecutoria de la decisión no  dependía de la presentación del salvamento de voto; que  no se incurrió en anomalía alguna; que si bien hubo  error en la notificación del auto de 12 de julio, se subsanó,  al punto que se formuló reposición frente a dicha  decisión y fue resuelta de fondo la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que no se encontraba probado que la sentencia se le hubiere  notificado el 20 de mayo de 2021, ni el de 12 de julio siguiente,  pues la certificación del Centro de Servicios Judiciales no  era un documento idóneo para acreditarlo; y que era absurdo  pensar que fue negligente, pues la sentencia con el salvamento se  recibió el 10 de junio de ese año.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 9 de junio de 2022, con la que mantuvo la  adoptada el 12 de julio anterior, indicó que:  

…Revisados  los  argumentos  expuestos  por  el  doctor  Guillermo  León  Velasco  Salas  en  sede  de  reposición  y  revisada  nuevamente  la  actuación,  la  Sala  no  encuentra motivos para variar la decisión de declarar  extemporánea la impugnación  especial  presentada  por  la  defensa  en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  aprobada  en  Acta  90  de  mayo  11  de  2021,  proferida  por  la  Sala  Mayoritaria.  

Con  respecto  a  la  impugnación  especial  tenemos  que,  conforme  a  las  reglas  establecidas por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en auto AP1263-2019: “los términos  procesales de la casación  rigen  los  de  la  impugnación  especial.  De  manera  que  el  plazo  para  promover  y sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  la  ley  que  haya  regido  el  proceso  –  600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso  de casación.”  

Con  respecto  al  recurso  extraordinario  de  casación,  tenemos  que  dentro  de  los términos de cinco (5) días de los que habla el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  89 de la Ley 1395 de 2010, los sujetos procesales deben manifestar su  intención de recurrir la segunda instancia  en  sede  casación,  en  ese  orden,  valga  traer  a  colación  lo  previsto  en  el  artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el  artículo  89  de  la Ley 1395 de 2010…  

Para  resolver  el  asunto  que  nos  convoca,  la  Sala  procedió  a  revisar  la  carpeta  digital,  verificándose que el Centro de Servicios Judiciales notificó  a las partes  la  decisión  proferida  por  la  Sala  Mayoritaria.  Se  advierte  que  al  Dr. Guillermo  León  Velasco  Salas,  defensor  de  confianza  del  proceso  se  le  envió  notificación  el 20 de mayo de 2021, al correo electrónico  guillermovelasco11@hotmail.com.  Al  señor  Yeinson  Izquierdo  Castaño,  se  le  notificó personalmente a la calle 84 A No. 1 E N – 16  Barrio Jarillón Comfenalco, el  27  de  mayo  de  2021,  siendo  esta  la  última  notificación.  

En  ese  orden,  el  Centro  de  Servicios  Judiciales,  corrió  el  término  de  cinco  (5)  días  del  que  habla  el  artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado  por  el  artículo  89  de  la  Ley  1395  de  2010,  (que  aplica  a  la  impugnación  especial)  del  28  al  3  de  junio  de  2021,  tal  como  se  expresa  en  constancia  secretarial,  sin que, efectivamente, durante dicho lapso se haya interpuesto el  recurso extraordinario de casación por parte de la Fiscalía,  Ministerio Publico o representante  de  víctimas  y  tampoco  se  presentó  la  impugnación  especial  por  parte  del  abogado  defensor  o  el  procesado,  que  es  el  término  durante  el  cual  se  debe  interponer  el  recurso  de  casación  o  la  impugnación  especial  (de  cara  a  las  directrices  impartidas  en  la  Auto  AP-1263-  2019,  Radicado  54.215  del  3  de  abril  del  2019,  M.P.  Dr.  Eyder  Patiño)  hecho  ello  se  habilita  para  que,  dentro  del  término  de  30  días  posteriores,  se  presente  la  demanda  de  casación  o  la sustentación de la impugnación especial.  

No  obstante, el doctor Guillermo León Velasco Salas, en su  condición de defensor, el 15 de junio de 2021, presenta  escrito, por medio del cual manifiesta  que  presenta  recurso  de  impugnación  especial  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  esta  Corporación,  lo  que  a  las  claras  es extemporáneo.  

En  el  recurso  de  reposición  impetrado,  el  abogado  ha  dicho  que  el  11  de  junio  de  2021,  le  fue  notificada  a  su  correo  electrónico,  la  decisión  proferida  por  la  Sala  Mayoritaria  y  el  15  de  junio  de  2021,  dentro  del  término  legal  (5  días  para  recurrir),  radicó  a  través  de  correo  electrónico,  la  impugnación  especial, contra  la  decisión,  pero  revisada  con  detenimiento  la  actuación,  se  advierte  que  fue  notificado  al  correo  electrónico  guillermovelasco11@hotmail.com,  el  20  de  mayo  de  2021,  tal  como  se  advierte  en  la  respectiva  constancia  de  correos enviados…  

Bajo  ese  panorama,  es  claro  que  el  proyecto  discutido  y  aprobado  por  la  Sala  Mayoritaria  en  acta  número  90  de  11  de  mayo  de  2021,  se  notificó  al  doctor  Guillermo  León  Velasco  Salas,  el  20  de  mayo  de  2021,  a  través  del  correo  electrónico suministrado por el togado para las notificaciones  guillermovelasco11@hotmail.com.  

Así  que la declaratoria de extemporáneo de la impugnación  especial presentado  en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por  la  Sala  no  deviene  de  un  actuar  caprichoso  de  la  instancia,  sino  que  corresponde  al  trámite  objetivo  del  conteo  de  términos,  es  decir,  al  cumplimiento  estricto  de  la  Ley y la Jurisprudencia.  

Valga  recordar lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en  providencia interlocutoria del 16 de septiembre de 2009, Rad. 32.218  con ponencia de la doctora María Del Rosario González  De Lemos…  

En  cuanto a la segunda petición del abogado recurrente, esto es,  que se decrete  la  libertad  de  su  prohijado,  no  es  un  tema  que  se  deba  abordar  en  la  presente  argumentación,  es  decir,  que  no  es  de  resorte  de  la  Sala,  dado  que  ya  se  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  cual  está  en  firme  y  en  la  actualidad  se  encuentra  en  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  para lo de su cargo…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  adición, se destaca que esta Corporación en punto a la  queja del promotor, precisó:  

…en  el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se prevé  que el Magistrado “que disienta del proyecto mayoritario  consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de  los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las  razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a  aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de  aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo  impida notificarla ni proseguir el trámite”…  

En  esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que “cuando  un Magistrado discrepa  de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, lo  hace mediante salvamento o aclaración de voto, que de ninguna  manera constituye resolución judicial, pues no es  jurídicamente vinculante y carece de fuerza decisoria;  simplemente, expresa los motivos, razones o fundamentos por los  cuales el Magistrado disiente total o parcialmente de la decisión  (salvamento) proferida por la mayoría de la respectiva sala, o  de la motivación (aclaración).” –Resaltado  en el texto original-  

Aclarado  lo anterior, conviene reiterar que finalizado el término  indicado en el artículo 10° del acuerdo 108 de 1997 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que  el Magistrado Disidente consigne las razones por las cuales se aparta  de la decisión mayoritaria, la Secretaría de la  Corporación debe continuar con el respectivo trámite de  notificación y actuaciones subsiguientes… (CSJ  STP205-2015, 20 en. 2015, rad. 77464).  

4.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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