STC16662 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16662-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02497-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de noviembre de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por María  del Carmen Quemba Borda  contra  los Juzgados  Doce Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal, ambos de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2010-01252.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          igualdad, defensa y doble instancia, supuestamente          vulneradas por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio          nº 2010-01252.  

            

2. Del          extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la          resolución del presente auxilio los siguientes.  

                              

1. María                  del Carmen Quemba Borda llamó a juicio a Carmen Alicia                  Rojas, Manuel López y Pedro Monroy, pretendiendo la                  restitución de un inmueble arrendado, alegando como causal                  la mora en el pago de la renta.    

                              

2. Precisa,                  que los demandados, para ser «oídos en el                  proceso», consignaron $10.000.000, por lo                  que considera que ese proceder estuvo encaminado al reconocimiento                  de la deuda.    

                              

3. El                  Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el 23 de abril de                  2014 dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó                  la entrega del bien, comisionando para tal propósito a la                  Inspección de Suba, quien cumplió con la diligencia                  el 12 de diciembre de esa anualidad.    

                              

4. Seguidamente,                  la aquí accionante, promovió el recaudo de los                  cánones adeudados, asunto que fue asignado por reparto al                  Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta capital, quien libró                  orden de apremio el 21 de octubre de 2015.

5. Asegura                  la gestora, que los convocados en el compulsivo contestaron la                  demanda de forma «contradictoria equivoca e                  inepta», y concluye que estos reconocieron                  la deuda, por lo que se debió entender «confesos»                  respecto de los hechos planteados en el líbelo                  inicial.    

                              

6. Relieva,                  que la audiencia inicial se celebró el 20 de septiembre de                  2017 sin que fuese enterada de la misma, asegura que para esa época                  su mandatario judicial se encontraba recluido en una clínica                  psiquiátrica.    

Agrega,  que pese a que se ordenó comunicarle que la diligencia  continuaría el 2 de octubre de ese año, lo cierto es  que la notificación se envió a una dirección  «errónea», por lo que  asegura que se presentó un indebido enteramiento, lo cual a su  juicio desencadena en la nulidad de lo actuado con posterioridad;  precisa que se recepcionaron 3 testimonios que no pudieron ser  controvertidos lo cual vulneró sus prerrogativas esenciales.  

                              

7. Relató,                  que el 17 de enero de 2018, por conducto de un nuevo apoderado                  solicitó la aludida nulidad, con fundamento en el numeral 8º                  del artículo 133 del Código General del Proceso, y                  reseñó que el profesional del derecho que la                  representaba con anterioridad abandonó el litigio y «no                  quiso aportar su incapacidad y constancia de reclusión a                  tiempo». Sin embargo fue rechazada.    

                              

8. El                  28 de marzo de 2019, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá                  declaró probada la excepción denominada «cobro                  de lo no debido», la interesada,                  directamente, apeló esa determinación, no obstante,                  el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el 9 de julio de                  2019, inadmitió el recurso, por carecer del derecho de                  postulación.    

Señala  que la aludida providencia no tuvo en cuenta que los convocados en  ese litigio al contestar la demanda reconocieron la deuda, por lo que  debió tener como ciertos los hechos relatados en ella.  

Aunado  a lo anterior, cuestiona la valoración probatoria que efectuó  el referido estrado, pues manifiesta que las probanzas en las que se  cimentaron los medios de defensa «aparte de falsas  están encaminadas a atacar las formalidades del título  ejecutivo lo que procesalmente es inadmisible de hacer por esa vía».  

                              

9. Indica,                  que deprecó la nulidad de la sentencia, la cual fue                  rechazada de plano el 2 de diciembre de 2020, decisión que                  recurrió mediante reposición y apelación                  subsidiaria, no obstante, se mantuvo incólume en auto de 2                  de noviembre de 2021, y fue confirmada por el Juzgado Doce Civil                  del Circuito de esta capital en proveído de 11 de mayo de                  2022.    

                              

10. Asegura,                  que es «madre cabeza de familia»,                  se encuentra en «en condición de disminución                  física», y tiene a su cargo a su hija                  adolescente menor de edad quien padece de «trastorno                  del espectro autista», por lo que señala                  que debido a las múltiples ocupaciones que vive día a                  día con el cuidado de su hija, sumado también a su                  condición de salud «letoma                  mucho más tiempo desplegar las acciones y recursos para                  elaborar, escribir el documento de acción de tutela, reunir                  documentación, revisar el total del proceso de casi 1300                  folios».    

3.        En  consecuencia, pretende, que a través de este excepcional  mecanismo «se  anule la sentencia de fallo del asunto y se ordene proveer nueva  sentencia teniendo en cuenta que los demandados reconocieron la  deuda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó          que ese despacho, el 11 de mayo hogaño, desató la          apelación formulada contra el proveído de 2 de          diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Ochenta Civil          Municipal de esta ciudad rechazó la nulidad propuesta al          interior del compulsivo nº 2010-01252.  

Enfatizó,  que confirmó lo resuelto por el a  quo luego de  señalar los eventos en que se consideran saneadas las  nulidades y en los cuales las mismas deben ser rechazadas, por lo que  sostiene que la providencia se encuentra debidamente motivada.  

            

2. El          Juez Ochenta Civil Municipal de esta capital, defendió su          proceder e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el          proceso que origina el reclamo constitucional, resaltó que          los hechos y pretensiones aquí expuestos son similares a los          argüidos          en la solicitud de nulidad que rechazó de plano el 2 de          diciembre de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo precisando que incumple el requisito de la  inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando lo expuesto en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda se presentó  oportunamente, y una vez superado lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron las prerrogativas que reclama la gestora en  desarrollo del recaudo nº 2010-01052.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

La  gestora enfila sus cuestionamientos respecto de diversas actuaciones.  Asegura que en desarrollo de las audiencias de que tratan los  artículos 101, 372 y 373 del estatuto procesal vigente,  llevadas a cabo el 20  de septiembre de 2017,  17  de enero de 2018,  y 28  de marzo de 2019,  se presentaron una serie de irregularidades en tanto que, sostiene  (i)  que no se enteró debidamente de la celebración de la  primera diligencia, (ii)  el despacho no accedió al aplazamiento de la audiencia de 28  de marzo de 2019, en la que dictó sentencia, y en la que,  además, no estaba representada por apoderado judicial, ya que  este se encontraba fuera del país, lo que en cierta medida  frustró su derecho a la doble instancia, debido a que aunque  apeló el fallo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  el 9  de julio de 2019,  inadmitió el recurso por cuanto no tenía derecho de  postulación.  

Recalca  la actora, que, aunque al interior del litigio solicitó la  nulidad de lo actuado, lo cierto es que el Juzgado Ochenta Civil  Municipal de Bogotá la rechazó de plano el 2  de diciembre de 2020,  determinación que confirmó el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esta capital el 11  de mayo hogaño.  

Inconforme  con tales proveídos, la querellante formuló la presente  solicitud de amparo el 15  de noviembre de 2022 es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

Finalmente,  aunque la accionante manifestó en su escrito inicial que la  demora en la radicación de la solicitud de amparo obedece a  que es «madre cabeza de  familia», se encuentra «en  condición de disminución física»,  y tiene a su cargo a su hija menor de edad quien padece de «trastorno  del espectro autista», por lo que debido a las  múltiples ocupaciones que demanda el cuidado de ella, sumado  también a su condición de salud «letoma  mucho más tiempo desplegar las acciones y recursos para  elaborar, escribir el documento de acción de tutela, reunir  documentación, revisar el total del proceso de casi 1300  folios»,  tal afirmación no justifica la inactividad para adelantar la  acción de tutela, pues nótese que la supuesta  vulneración supuestamente inició el 20 de septiembre de  2017, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial, y el fallo  fustigado se profirió el 28 de marzo de 2019, es decir, la  gestora durante ese lapso, si bien no podía formular la acción  constitucional por su propia cuenta, por las limitaciones que  refiere, pudo haber comparecido para tal efecto ante las autoridades  o instituciones que pudieran apoyarla con dicho propósito,  esto es la Personería Distrital, o alguno de los Consultorios  Jurídicos de las Facultades de Derecho, entre otros.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia del tribunal porque la promotora tardó  en acudir a este medio excepcional, incumpliéndose el  requisito de la inmediatez;  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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