Asistente Jurídico Inteligente
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STC16662-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02497-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, que negó la acción de tutela promovida por María del Carmen Quemba Borda contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2010-01252.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y doble instancia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº 2010-01252.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes.
1. María del Carmen Quemba Borda llamó a juicio a Carmen Alicia Rojas, Manuel López y Pedro Monroy, pretendiendo la restitución de un inmueble arrendado, alegando como causal la mora en el pago de la renta.
2. Precisa, que los demandados, para ser «oídos en el proceso», consignaron $10.000.000, por lo que considera que ese proceder estuvo encaminado al reconocimiento de la deuda.
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el 23 de abril de 2014 dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del bien, comisionando para tal propósito a la Inspección de Suba, quien cumplió con la diligencia el 12 de diciembre de esa anualidad.
4. Seguidamente, la aquí accionante, promovió el recaudo de los cánones adeudados, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta capital, quien libró orden de apremio el 21 de octubre de 2015.
5. Asegura la gestora, que los convocados en el compulsivo contestaron la demanda de forma «contradictoria equivoca e inepta», y concluye que estos reconocieron la deuda, por lo que se debió entender «confesos» respecto de los hechos planteados en el líbelo inicial.
6. Relieva, que la audiencia inicial se celebró el 20 de septiembre de 2017 sin que fuese enterada de la misma, asegura que para esa época su mandatario judicial se encontraba recluido en una clínica psiquiátrica.
Agrega, que pese a que se ordenó comunicarle que la diligencia continuaría el 2 de octubre de ese año, lo cierto es que la notificación se envió a una dirección «errónea», por lo que asegura que se presentó un indebido enteramiento, lo cual a su juicio desencadena en la nulidad de lo actuado con posterioridad; precisa que se recepcionaron 3 testimonios que no pudieron ser controvertidos lo cual vulneró sus prerrogativas esenciales.
7. Relató, que el 17 de enero de 2018, por conducto de un nuevo apoderado solicitó la aludida nulidad, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y reseñó que el profesional del derecho que la representaba con anterioridad abandonó el litigio y «no quiso aportar su incapacidad y constancia de reclusión a tiempo». Sin embargo fue rechazada.
8. El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción denominada «cobro de lo no debido», la interesada, directamente, apeló esa determinación, no obstante, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el 9 de julio de 2019, inadmitió el recurso, por carecer del derecho de postulación.
Señala que la aludida providencia no tuvo en cuenta que los convocados en ese litigio al contestar la demanda reconocieron la deuda, por lo que debió tener como ciertos los hechos relatados en ella.
Aunado a lo anterior, cuestiona la valoración probatoria que efectuó el referido estrado, pues manifiesta que las probanzas en las que se cimentaron los medios de defensa «aparte de falsas están encaminadas a atacar las formalidades del título ejecutivo lo que procesalmente es inadmisible de hacer por esa vía».
9. Indica, que deprecó la nulidad de la sentencia, la cual fue rechazada de plano el 2 de diciembre de 2020, decisión que recurrió mediante reposición y apelación subsidiaria, no obstante, se mantuvo incólume en auto de 2 de noviembre de 2021, y fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital en proveído de 11 de mayo de 2022.
10. Asegura, que es «madre cabeza de familia», se encuentra en «en condición de disminución física», y tiene a su cargo a su hija adolescente menor de edad quien padece de «trastorno del espectro autista», por lo que señala que debido a las múltiples ocupaciones que vive día a día con el cuidado de su hija, sumado también a su condición de salud «letoma mucho más tiempo desplegar las acciones y recursos para elaborar, escribir el documento de acción de tutela, reunir documentación, revisar el total del proceso de casi 1300 folios».
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo «se anule la sentencia de fallo del asunto y se ordene proveer nueva sentencia teniendo en cuenta que los demandados reconocieron la deuda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que ese despacho, el 11 de mayo hogaño, desató la apelación formulada contra el proveído de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Ochenta Civil Municipal de esta ciudad rechazó la nulidad propuesta al interior del compulsivo nº 2010-01252.
Enfatizó, que confirmó lo resuelto por el a quo luego de señalar los eventos en que se consideran saneadas las nulidades y en los cuales las mismas deben ser rechazadas, por lo que sostiene que la providencia se encuentra debidamente motivada.
2. El Juez Ochenta Civil Municipal de esta capital, defendió su proceder e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo constitucional, resaltó que los hechos y pretensiones aquí expuestos son similares a los argüidos en la solicitud de nulidad que rechazó de plano el 2 de diciembre de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo precisando que incumple el requisito de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda se presentó oportunamente, y una vez superado lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas que reclama la gestora en desarrollo del recaudo nº 2010-01052.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
La gestora enfila sus cuestionamientos respecto de diversas actuaciones. Asegura que en desarrollo de las audiencias de que tratan los artículos 101, 372 y 373 del estatuto procesal vigente, llevadas a cabo el 20 de septiembre de 2017, 17 de enero de 2018, y 28 de marzo de 2019, se presentaron una serie de irregularidades en tanto que, sostiene (i) que no se enteró debidamente de la celebración de la primera diligencia, (ii) el despacho no accedió al aplazamiento de la audiencia de 28 de marzo de 2019, en la que dictó sentencia, y en la que, además, no estaba representada por apoderado judicial, ya que este se encontraba fuera del país, lo que en cierta medida frustró su derecho a la doble instancia, debido a que aunque apeló el fallo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2019, inadmitió el recurso por cuanto no tenía derecho de postulación.
Recalca la actora, que, aunque al interior del litigio solicitó la nulidad de lo actuado, lo cierto es que el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá la rechazó de plano el 2 de diciembre de 2020, determinación que confirmó el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital el 11 de mayo hogaño.
Inconforme con tales proveídos, la querellante formuló la presente solicitud de amparo el 15 de noviembre de 2022 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
Finalmente, aunque la accionante manifestó en su escrito inicial que la demora en la radicación de la solicitud de amparo obedece a que es «madre cabeza de familia», se encuentra «en condición de disminución física», y tiene a su cargo a su hija menor de edad quien padece de «trastorno del espectro autista», por lo que debido a las múltiples ocupaciones que demanda el cuidado de ella, sumado también a su condición de salud «letoma mucho más tiempo desplegar las acciones y recursos para elaborar, escribir el documento de acción de tutela, reunir documentación, revisar el total del proceso de casi 1300 folios», tal afirmación no justifica la inactividad para adelantar la acción de tutela, pues nótese que la supuesta vulneración supuestamente inició el 20 de septiembre de 2017, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial, y el fallo fustigado se profirió el 28 de marzo de 2019, es decir, la gestora durante ese lapso, si bien no podía formular la acción constitucional por su propia cuenta, por las limitaciones que refiere, pudo haber comparecido para tal efecto ante las autoridades o instituciones que pudieran apoyarla con dicho propósito, esto es la Personería Distrital, o alguno de los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, entre otros.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
Se confirmará la sentencia del tribunal porque la promotora tardó en acudir a este medio excepcional, incumpliéndose el requisito de la inmediatez; así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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