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STC16661-2022
Magistrado Ponente
STC16661-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02180-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Antonio Vera Delgado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el establecimiento penitenciario donde aquel se encuentra recluido.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección «del principio de favorabilidad, derecho a la libertad, igualdad y aplicación de igualdad de condiciones a iguales derechos».
2. Dice que en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA-Picaleña, purgando la pena de 35 años de prisión que, por los delitos de «secuestro extorsivo agravado» y «homicidio agravado», le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia de 31 de diciembre de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 18 de julio de 2008.
Señala que el cumplimiento de esa condena es vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho ante el cual formuló varias solicitudes de libertad condicional por considerar que reúne los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder a ese instituto.
La última de esas peticiones, afirma, fue despachada desfavorablemente por la célula judicial ejecutora mediante auto del pasado 10 de mayo; providencia contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Refiere que la impugnación horizontal fue desestimada el 13 de julio siguiente, en tanto que la alzada la desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de octubre del año en curso, en el sentido de confirmar lo resuelto.
3. Considera que las autoridades judiciales desconocieron el principio de la favorabilidad dado que «si bien es cierto que el delito por el que [se] encuentr[a] condenado está en el listado de los excluidos para beneficios y subrogados, también es cierto que… el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, establece… que lo dispuesto [allí]… no se aplica a la libertad condicional [sic]» de manera que al carecer de antecedentes penales y teniendo en cuenta su adecuado comportamiento en reclusión, es viable reconocerle el subrogado liberatorio que persigue.
Además de lo anterior sostiene que ha visto quebrantado su derecho a la igualdad comoquiera que «fue condenado dentro del mismo proceso con el señor Arquímedes Antonio Ramírez Soto, por los mismos hechos, en la misma fecha y con la misma condena, sin embargo a este señor el mismo Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el mes de marzo de 2018 le concedió la libertad condiciona y a mi no me ha querido conceder el beneficio que tantes veces he solicitado [sic]».
Por las anteriores razones solicita «que se [le] conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en cuenta que reúno los requisitos para ellos, porque he observado un buen comportamiento y reúno los demás requisitos para gozar de dicho beneficio [sic]»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada rememoró lo actuado en relación con la solicitud de libertad condicional y manifestó que «habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental».
2. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó no acceder al amparo constitucional «como quiera que… ha adelantado todas las actuaciones necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales del… condenado».
3. Del fallo de primer grado se extracta que el director del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el promotor «solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras analizar las decisiones objeto de censura, la Homóloga de Casación Penal concluyó que las mismas «se ofrecen como razonables y debidamente fundamentadas, pues como pudo apreciarse, en ellas no solo se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que era necesario resolver [acerca de la libertad condicional] a partir de lo normado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, sino que además indicaron con precisión los motivos por los cuales era improcedente conceder tal beneficio».
Explicó asimismo que el estudio del subrogado liberatorio debió realizarse -como en efecto lo hizo el tribunal accionado- al amparo de la Ley 890 de 2004 la cual consagra unas condiciones que le resultaban más beneficiosas, en la medida que el análisis fundamentado en la ley 1709 de 2014, como era lo pretendido, llevaría aparejado la aplicación de la Ley 1121 de 2006, la cual prohibió la concesión de cualquier sustituto punitivo a aquellos condenados por el delito de «secuestro extorsivo».
Resaltó, además, que la denegación de la excarcelación condicional no obedeció a la aplicación del artículo 68A del Estatuto Penal, como erradamente lo entendió Vera Delgado, sino a la valoración negativa que la célula judicial ejecutora realizó sobre la conducta punible por la que se profirió sentencia, de cara a lo indicado por el juzgado fallador en torno «al nivel de peligrosidad del comportamiento delictual, el cual recayó sobre un menor de edad que, no solo fue objeto de secuestro extorsivo, sino además le fue arrebatada su vida y su cadáver desmembrado para buscar su efectivo ocultamiento».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso insistiendo en que debe accederse a la libertad condicional en la medida que «cuento con un tiempo superior a 252 me de prisión y se aporto resolucion N# 639116 de fecha 30/03 de 2022, expedida por el director de la carcel Coiba de Ibague Tolima, con un tiempo de 275 meses de prision [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesionó las garantías fundamentales del accionante, dentro del proceso 2006-00024 al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad no accedió a la libertad condicional, desconociendo, según dice, el principio de favorabilidad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Revisados los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el actor atribuye a los proveídos que cuestiona lesión al principio de favorabilidad, no expresa con suficiencia en qué consistió tal desconocimiento, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades cognoscentes e, incluso, frente a lo consignado por la Homóloga de Casación Penal al desatar la primera instancia, pues en el fallo impugnado se le explicó con suficiencia por qué las razones que tuvo el Tribunal Superior de Ibagué para no acceder a la libertad condicional resultaron acertadas.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues lo pretendido por el demandante resulta improcedente habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS