STC16661 2022

DICIEMBRE

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STC16661-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC16661-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02180-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 3 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida  por Roberto  Antonio Vera Delgado  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  trámite al cual fue vinculado el establecimiento penitenciario  donde aquel se encuentra recluido.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional buscando la protección «del  principio de favorabilidad, derecho a la libertad, igualdad y  aplicación de igualdad de condiciones a iguales derechos».  

2.        Dice  que en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA-Picaleña,  purgando  la pena de 35 años de prisión que, por los delitos de  «secuestro  extorsivo agravado» y  «homicidio  agravado»,  le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia en sentencia de 31 de diciembre de 2007, confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 18 de  julio de 2008.  

Señala  que el cumplimiento de esa condena es vigilado por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  despacho ante el cual formuló varias solicitudes de libertad  condicional por considerar que reúne los requisitos tanto  objetivos como subjetivos para acceder a ese instituto.  

La  última de esas peticiones, afirma, fue despachada  desfavorablemente por la célula judicial ejecutora mediante  auto del pasado 10 de mayo; providencia contra la cual interpuso los  recursos de reposición y apelación.  

Refiere  que la impugnación horizontal fue desestimada el 13 de julio  siguiente, en tanto que la alzada la desató la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué el 3 de octubre del año en  curso, en el sentido de confirmar lo resuelto.  

3.        Considera  que las autoridades judiciales desconocieron el principio de la  favorabilidad dado que «si  bien es cierto que el delito por el que [se] encuentr[a] condenado  está en el listado de los excluidos para beneficios y  subrogados, también es cierto que… el artículo  68A de la Ley 599 de 2000, establece… que lo dispuesto [allí]…  no se aplica a la libertad condicional [sic]»  de  manera que al carecer de antecedentes penales y teniendo en cuenta su  adecuado comportamiento en reclusión, es viable reconocerle el  subrogado liberatorio que persigue.  

Además  de lo anterior sostiene que ha visto quebrantado su derecho a la  igualdad comoquiera que «fue  condenado dentro del mismo proceso con el señor Arquímedes  Antonio Ramírez Soto, por los mismos hechos, en la misma fecha  y con la misma condena, sin embargo a este señor el mismo  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué en el mes de marzo de 2018 le concedió la  libertad condiciona y a mi no me ha querido conceder el beneficio que  tantes veces he solicitado [sic]».  

Por  las anteriores razones solicita «que  se [le] conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en  cuenta que reúno los requisitos para ellos, porque he  observado un buen comportamiento y reúno los demás  requisitos para gozar de dicho beneficio [sic]»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada rememoró  lo actuado en relación con la solicitud de libertad  condicional y manifestó que «habiendo  sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida  a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción  propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún  derecho fundamental».  

2.        La  Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué solicitó no acceder al amparo constitucional  «como  quiera que… ha adelantado todas las actuaciones necesarias  para la salvaguarda de los derechos fundamentales del…  condenado».  

3.        Del  fallo de primer grado se extracta que el director del establecimiento  de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el  promotor «solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Tras  analizar las decisiones objeto de censura, la Homóloga de  Casación Penal concluyó que las mismas «se  ofrecen como razonables y debidamente fundamentadas, pues como pudo  apreciarse, en ellas no solo se explicaron las razones de hecho y de  derecho por las que era necesario resolver [acerca  de la libertad condicional]  a partir de lo normado en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, sino que además  indicaron con precisión los motivos por los cuales era  improcedente conceder tal beneficio».  

Explicó  asimismo que el estudio del subrogado liberatorio debió  realizarse -como en efecto lo hizo el tribunal accionado- al amparo  de la Ley 890 de 2004 la cual consagra unas condiciones que le  resultaban más beneficiosas, en la medida que el análisis  fundamentado en la ley 1709 de 2014, como era lo pretendido, llevaría  aparejado la aplicación de la Ley 1121 de 2006, la cual  prohibió la concesión de cualquier sustituto punitivo a  aquellos condenados por el delito de «secuestro  extorsivo».  

Resaltó,  además, que la denegación de la excarcelación  condicional no obedeció a la aplicación del artículo  68A del Estatuto Penal, como erradamente lo entendió Vera  Delgado, sino a la valoración negativa que la célula  judicial ejecutora realizó sobre la conducta punible por la  que se profirió sentencia, de cara a lo indicado por el  juzgado fallador en torno «al  nivel de peligrosidad del comportamiento delictual, el cual recayó  sobre un menor de edad que, no solo fue objeto de secuestro  extorsivo, sino además le fue arrebatada su vida y su cadáver  desmembrado para buscar su efectivo ocultamiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso insistiendo en que debe accederse a la  libertad condicional en la medida que «cuento  con un tiempo superior a 252 me de prisión y se aporto  resolucion N# 639116 de fecha 30/03 de 2022, expedida por el director  de la carcel Coiba de Ibague Tolima, con un tiempo de 275 meses de  prision [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué lesionó las  garantías fundamentales del accionante, dentro del proceso  2006-00024 al confirmar la providencia por medio de la cual el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  aquella ciudad no accedió a la libertad condicional,  desconociendo, según dice, el principio de favorabilidad.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Revisados  los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y  la determinación adoptada en primera instancia, observa la  Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le  fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones  por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando el actor atribuye a los proveídos  que cuestiona lesión al principio de favorabilidad, no expresa  con suficiencia en qué consistió tal desconocimiento,  sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces  competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el  ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las  providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria  se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la  supuesta lesión no es más que una divergencia  conceptual entre el quejoso y las autoridades cognoscentes e,  incluso, frente a lo consignado por la Homóloga de Casación  Penal al desatar la primera instancia, pues en el fallo impugnado se  le explicó con suficiencia por qué las razones que tuvo  el Tribunal Superior de Ibagué para no acceder a la libertad  condicional resultaron acertadas.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Por  las puntuales razones precedentes, la impugnación no está  llamada a prosperar pues lo  pretendido por el demandante resulta improcedente habida cuenta que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio  frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un  mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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