STC16679 2022

DICIEMBRE

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STC16679-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16679-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00399-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  15 de noviembre de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por Luz  Lady Vélez Ochoa, contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2021-00349-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la  protección de su garantía esencial al  debido proceso, supuestamente  conculcada por la autoridad convocada al rechazar por extemporáneos  los recursos de reposición y apelación incoados frente  al proveído de 10 de octubre de 2019, por medio del cual  declaró infundadas las excepciones previas formuladas al  interior del juicio nº 2021-00349-00.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que el 10 de abril de 2014 Gandhi Huertas Machado solicitó la  exclusión de bienes que se habían inventariado en  virtud del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial  que entre ellos se había conformado.  

Asegura,  que en la aludida contienda no ha operado el tránsito de  legislación previsto en el numeral 1º del artículo  625 del Código General del Proceso, en tanto que no se han  decretado pruebas, por lo que considera que la normativa que  actualmente debe gobernar el asunto es el Código de  Procedimiento Civil.  

Sostiene  que pese a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué  insiste en sujetar a las reglas del numeral 5º del canon 625 del  Código General del Proceso el trámite de los recursos  incoados frente al auto que despachó desfavorablemente los  medios exceptivos propuestos.  

Cuestiona  la manera en la que el despacho fustigado realizó el cómputo  de términos del citado auto, pues asegura que «(…)  debe  obedecer al siguiente tenor conforme el CPC, el día once (11)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el plexo debía  estar en secretaria, (sic)  el día doce (12) del mismo mes y año se imponía  su notificación en “estado”, los días trece  (13), dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019) obedecen a la ejecutoria de la providencia  (Art. 321 y 331 CPC), por ende, siendo radicados los recursos el día  diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ello se  hizo dentro del término de ejecutoria».  

Recalca  que  «la presente contienda debe guiarse por el CPC y no por el CGP.  (…) La  diferencia en aplicar una normativa u otra en el cómputo de  términos para el caso in examine milita en que, conforme el  CPC, se debe computar un día más, ya que el canon 321  del CPC dispone que la inserción en “estado” solo  “se hará pasado un día de la fecha del auto”,  día en que el cartulario debía permanecer en  secretaria.  (…)  No  se puede regentar un proceso conforme el CPC y realizar un cómputo  de términos con el CGP, ello conlleva un desatino procesal e  impropiedad adjetiva que afecta el debido proceso y legalidad del  litigio».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo  se  dejen sin valor ni efecto las determinaciones que datan de 10 de  octubre de 2019, 8 de febrero de 2021 y 21 de octubre de 2022, en el  proceso nº 2021-00349-00 «a  través de las cuales se niegan los recursos de reposición  y en subsidio apelación contra el auto que resolvió las  excepciones previas por considerarlos extemporáneos»,  y se ordené al estrado accionado tramitarlos a la luz del  Código de Procedimiento Civil.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué manifestó          que aunque conoció inicialmente de las diligencias que          originan el reclamo constitucional, las mismas fueron remitidas a su          homólogo primero, en razón a la pérdida de          competencia que se declaró en el asunto.  

            

2. El          Juez Primero de Familia del precitado lugar defendió su          proceder y aseguró que ha sido respetuoso de las          prerrogativas de las partes involucradas en la controversia.          Enfatizó que el 8 de febrero anterior, rechazó de          plano el recurso de reposición y la concesión del          subsidiario de apelación interpuestos por la parte demandada          en contra del auto 10 de septiembre de 2019, por el cual se          resolvieron las excepciones previas por extemporáneos, «al          tenor de lo establecido en los artículos 318 y 322 del Código          General del Proceso, y por auto del 21 de octubre de 2022  se          rechazó el recurso de reposición y se denegó          por improcedente el recurso de queja conforme lo dispone el artículo          352 y 353 del Código General del Proceso».  

            

3. Gandhi          Arnoldo Huertas Machado se opuso a la prosperidad del auxilio          asegurando que las autoridades cuestionadas han obrado con «rectitud          y probidad ajustados a la Ley y a la Constitución».  

            

4. El          Procurador Judicial de Familia señaló que la tutela es          improcedente, en tanto que, es un mecanismo excepcional, por lo que          pidió que «(…)          se          niegue el amparo siempre y cuando lo considere pertinente conforme a          la ley y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia          Constitucional».  

            

5. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que no tiene          participación alguna en el juicio al que se hace referencia          en la tutela aunado a que no se identificó la vulneración          o amenaza de menores de edad.

6. Adriana          Magaly Hernández Parra indicó que la aquí          gestora ha adelantado diversas acciones de tutela, recursos y          denuncias «(…)          muchos          de ellos sin tener respaldo jurídico alguno», lo          que en su criterio sólo busca la dilación del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad y agregó que no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial, precisando que «dentro  del plenario, si se agotaron todas las herramientas adjetivas  existentes, sin que al interior del litigio de marras exista más  remedios procesales con el fin de conjurar el desatino procesal  puesto sobre la palestra en sede constitucional. Es importante  señalar que, fueron dos (02) ocasiones en la que la parte  Tutelante interpusiera el recurso de queja, sin que al mismo se le  diera trámite y/o prosperidad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué vulneró las prerrogativas  deprecadas por la convocante al rechazar, por extemporáneos,  los recursos de reposición y apelación incoados frente  al auto que declaró infundadas  las excepciones previas formuladas al interior del litigio nº  2019-00349-00.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.            

3. Hechos          probados.  

3.1.        Gandhi  Arnoldo Huertas Machado llamó a juicio a Luz Lady Vélez  Ochoa pretendiendo la exclusión de bienes inventariados en la  liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos,  asunto que inició su trámite en vigencia del Código  de Procedimiento Civil.  

                              

                              

2. El                  17 de septiembre de 2019, la aquí accionante interpuso                  reposición y apelación subsidiaria frente a la                  anterior determinación.    

                              

2. El                  Juzgado Primero de Familia de Ibagué, -quien, actualmente,                  tiene a cargo la resolución del asunto, el 8 de febrero de                  2022 rechazó por extemporáneos los recursos indicando                  que «aplicable                  al asunto el numeral 5 del Art. 625 del Código General del                  proceso respecto al tránsito legislativo de los proceso                  (sic)                  en                  curso, es claro al establecer que “5. No obstante lo previsto                  en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica                  de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias                  iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los                  incidentes en curso y las notificaciones que se estén                  surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se                  interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron                  las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos,                  se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las                  notificaciones”; por consiguiente, atendiendo al informe de                  Secretaria (sic)                  de                  fecha 23 de septiembre de 2019, obrante a folio 69 de esta                  encuadernación, se rechaza de plano el recurso de reposición                  y la concesión del subsidiario de apelación                  interpuestos por la parte demandada en contra del auto de fecha 10                  de septiembre de 2019, por el cual se resolvieron las excepciones                  previas, por extemporáneos, a tenor de lo establecido en los                  Artículos 318 y 322 del Código General del Proceso”».    

                              

2. Inconforme                  con lo anterior, la interesada presentó reposición y                  en subsidio queja, el primero fue rechazado de plano y el segundo                  no fue otorgado por improcedente, el 21 de octubre de 2022.    

            

4. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  auxilio resulta improcedente por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

El  reclamo constitucional se enfila a cuestionar el auto que rechazó,  por extemporáneos, los recursos de reposición y  apelación incoados frente al proveído que declaró  infundadas las excepciones previas alegadas por la demandada en el  juicio nº 2021-00349-00, en la medida que, en criterio de la  aquí gestora el cómputo de términos debió  surtirse conforme a las reglas del Código de Procedimiento  Civil, pues asegura que «la  diferencia en aplicar una normativa u otra en el cómputo de  términos para el caso in examine milita en que, conforme el  CPC, se debe computar un día más, ya que el canon 321  del CPC dispone que la inserción en “estado” solo  “se hará pasado un día de la fecha del auto”,  día en que el cartulario debía permanecer en  secretaria».  

Conforme  quedó demostrado en el numeral anterior, el auto de 10 de  septiembre de 2019 que declaró  infundadas las excepciones previas formuladas por el extremo pasivo  se notificó en estado el día 11 de ese mes y año,  lo cual significa  que los interesados podrían haber formulado sus reparos,  oportunamente, durante los días 12, 13 y 16 de septiembre de  2019, no obstante, dicho término venció sin que se  propusiera alguna censura, pues nótese que sólo el 17  de septiembre de esa anualidad se radicaron los recursos.  

En  cuanto a la notificación por estado, los regímenes  procesales prevén:  

                                

Código                          de Procedimiento Civil                                                                      

Código                          General del Proceso          

Artículo                          321                                                                      

Artículo                          295          

«Las                          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra                          manera se cumplirán por medio de anotación en                          estados que elaborará el Secretario. La                          inserción en el estado se hará al día                          siguiente a la fecha de la providencia,                          y en él deberá constar                          (…)» Negrilla y subrayado a propósito.                                                                      

«La                          notificación de los autos que no deba hacerse                          personalmente, se cumplirá por medio de anotación en                          estados que elaborara el secretario. La                          inserción en el estado se hará pasado un día                          de la fecha del auto,                          y en ella ha de constar                          (…)» Negrilla y subrayado a propósito.    

Al  respecto habrá de precisarse que, independientemente del  estatuto procesal que se aplique en el presente caso, lo cierto es  que en cuanto a la notificación de los autos, concretamente en  relación con la inserción en el estado no se presenta  variación alguna, ni tampoco respecto del término de  ejecutoria de las providencias, por lo que, se itera la ausencia de  vulneración de las prerrogativas invocadas por la promotora,  máxime cuando, como quedó visto, se garantizó el  derecho de contradicción y defensa de las partes.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó  vulneración de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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