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STC16679-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16679-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00399-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de noviembre de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Luz Lady Vélez Ochoa, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2021-00349-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación incoados frente al proveído de 10 de octubre de 2019, por medio del cual declaró infundadas las excepciones previas formuladas al interior del juicio nº 2021-00349-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que el 10 de abril de 2014 Gandhi Huertas Machado solicitó la exclusión de bienes que se habían inventariado en virtud del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se había conformado.
Asegura, que en la aludida contienda no ha operado el tránsito de legislación previsto en el numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, en tanto que no se han decretado pruebas, por lo que considera que la normativa que actualmente debe gobernar el asunto es el Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que pese a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué insiste en sujetar a las reglas del numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso el trámite de los recursos incoados frente al auto que despachó desfavorablemente los medios exceptivos propuestos.
Cuestiona la manera en la que el despacho fustigado realizó el cómputo de términos del citado auto, pues asegura que «(…) debe obedecer al siguiente tenor conforme el CPC, el día once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el plexo debía estar en secretaria, (sic) el día doce (12) del mismo mes y año se imponía su notificación en “estado”, los días trece (13), dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) obedecen a la ejecutoria de la providencia (Art. 321 y 331 CPC), por ende, siendo radicados los recursos el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ello se hizo dentro del término de ejecutoria».
Recalca que «la presente contienda debe guiarse por el CPC y no por el CGP. (…) La diferencia en aplicar una normativa u otra en el cómputo de términos para el caso in examine milita en que, conforme el CPC, se debe computar un día más, ya que el canon 321 del CPC dispone que la inserción en “estado” solo “se hará pasado un día de la fecha del auto”, día en que el cartulario debía permanecer en secretaria. (…) No se puede regentar un proceso conforme el CPC y realizar un cómputo de términos con el CGP, ello conlleva un desatino procesal e impropiedad adjetiva que afecta el debido proceso y legalidad del litigio».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin valor ni efecto las determinaciones que datan de 10 de octubre de 2019, 8 de febrero de 2021 y 21 de octubre de 2022, en el proceso nº 2021-00349-00 «a través de las cuales se niegan los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas por considerarlos extemporáneos», y se ordené al estrado accionado tramitarlos a la luz del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué manifestó que aunque conoció inicialmente de las diligencias que originan el reclamo constitucional, las mismas fueron remitidas a su homólogo primero, en razón a la pérdida de competencia que se declaró en el asunto.
2. El Juez Primero de Familia del precitado lugar defendió su proceder y aseguró que ha sido respetuoso de las prerrogativas de las partes involucradas en la controversia. Enfatizó que el 8 de febrero anterior, rechazó de plano el recurso de reposición y la concesión del subsidiario de apelación interpuestos por la parte demandada en contra del auto 10 de septiembre de 2019, por el cual se resolvieron las excepciones previas por extemporáneos, «al tenor de lo establecido en los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso, y por auto del 21 de octubre de 2022 se rechazó el recurso de reposición y se denegó por improcedente el recurso de queja conforme lo dispone el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso».
3. Gandhi Arnoldo Huertas Machado se opuso a la prosperidad del auxilio asegurando que las autoridades cuestionadas han obrado con «rectitud y probidad ajustados a la Ley y a la Constitución».
4. El Procurador Judicial de Familia señaló que la tutela es improcedente, en tanto que, es un mecanismo excepcional, por lo que pidió que «(…) se niegue el amparo siempre y cuando lo considere pertinente conforme a la ley y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia Constitucional».
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que no tiene participación alguna en el juicio al que se hace referencia en la tutela aunado a que no se identificó la vulneración o amenaza de menores de edad.
6. Adriana Magaly Hernández Parra indicó que la aquí gestora ha adelantado diversas acciones de tutela, recursos y denuncias «(…) muchos de ellos sin tener respaldo jurídico alguno», lo que en su criterio sólo busca la dilación del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad y agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial, precisando que «dentro del plenario, si se agotaron todas las herramientas adjetivas existentes, sin que al interior del litigio de marras exista más remedios procesales con el fin de conjurar el desatino procesal puesto sobre la palestra en sede constitucional. Es importante señalar que, fueron dos (02) ocasiones en la que la parte Tutelante interpusiera el recurso de queja, sin que al mismo se le diera trámite y/o prosperidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ibagué vulneró las prerrogativas deprecadas por la convocante al rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación incoados frente al auto que declaró infundadas las excepciones previas formuladas al interior del litigio nº 2019-00349-00.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Hechos probados.
3.1. Gandhi Arnoldo Huertas Machado llamó a juicio a Luz Lady Vélez Ochoa pretendiendo la exclusión de bienes inventariados en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos, asunto que inició su trámite en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
2. El 17 de septiembre de 2019, la aquí accionante interpuso reposición y apelación subsidiaria frente a la anterior determinación.
2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, -quien, actualmente, tiene a cargo la resolución del asunto, el 8 de febrero de 2022 rechazó por extemporáneos los recursos indicando que «aplicable al asunto el numeral 5 del Art. 625 del Código General del proceso respecto al tránsito legislativo de los proceso (sic) en curso, es claro al establecer que “5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”; por consiguiente, atendiendo al informe de Secretaria (sic) de fecha 23 de septiembre de 2019, obrante a folio 69 de esta encuadernación, se rechaza de plano el recurso de reposición y la concesión del subsidiario de apelación interpuestos por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de septiembre de 2019, por el cual se resolvieron las excepciones previas, por extemporáneos, a tenor de lo establecido en los Artículos 318 y 322 del Código General del Proceso”».
2. Inconforme con lo anterior, la interesada presentó reposición y en subsidio queja, el primero fue rechazado de plano y el segundo no fue otorgado por improcedente, el 21 de octubre de 2022.
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el auxilio resulta improcedente por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
El reclamo constitucional se enfila a cuestionar el auto que rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación incoados frente al proveído que declaró infundadas las excepciones previas alegadas por la demandada en el juicio nº 2021-00349-00, en la medida que, en criterio de la aquí gestora el cómputo de términos debió surtirse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, pues asegura que «la diferencia en aplicar una normativa u otra en el cómputo de términos para el caso in examine milita en que, conforme el CPC, se debe computar un día más, ya que el canon 321 del CPC dispone que la inserción en “estado” solo “se hará pasado un día de la fecha del auto”, día en que el cartulario debía permanecer en secretaria».
Conforme quedó demostrado en el numeral anterior, el auto de 10 de septiembre de 2019 que declaró infundadas las excepciones previas formuladas por el extremo pasivo se notificó en estado el día 11 de ese mes y año, lo cual significa que los interesados podrían haber formulado sus reparos, oportunamente, durante los días 12, 13 y 16 de septiembre de 2019, no obstante, dicho término venció sin que se propusiera alguna censura, pues nótese que sólo el 17 de septiembre de esa anualidad se radicaron los recursos.
En cuanto a la notificación por estado, los regímenes procesales prevén:
Código de Procedimiento Civil
Código General del Proceso
Artículo 321
Artículo 295
«Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar (…)» Negrilla y subrayado a propósito.
«La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar (…)» Negrilla y subrayado a propósito.
Al respecto habrá de precisarse que, independientemente del estatuto procesal que se aplique en el presente caso, lo cierto es que en cuanto a la notificación de los autos, concretamente en relación con la inserción en el estado no se presenta variación alguna, ni tampoco respecto del término de ejecutoria de las providencias, por lo que, se itera la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por la promotora, máxime cuando, como quedó visto, se garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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