STC16394 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16394-2022

          

Magistrado  Ponente  

STC16394-2022  

Radicación  n°.  11001-22-10-000-2022-01077-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la acción de tutela promovida por Pedro Manuel contra el  Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes1  del proceso con radicado 2020-00085-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de su garantía superior de  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá se adelanta  en contra del tutelante un proceso de fijación de alimentos  instaurado por la señora Rosa  Margarita a nombre de su hija Diana Sofía, en el que, al  contestar la demanda, aquél indicó que tenía dos  hijos más que dependían económicamente de él  (María Lucía y Carlos Antonio).  

2.2.  El 3 de agosto de 2021 se decretaron unas pruebas de oficio, con el  fin de establecer si Daniela tenía la necesidad de recibir  alimentos, pruebas en las que el Juzgado ha venido insistiendo.  

2.3.  El actor asegura que tales pruebas son innecesarias, toda vez que su  hija María Lucía se graduó de abogada y también  desistió de reclamar alimentos.  

3.  Cuestiona que la autoridad judicial accionada no ha resuelto el  asunto y se hace necesaria una pronta justicia; por tanto, solicita  que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá  que adopte las medidas conducentes, para impedir la paralización  y dilación del proceso, dando trámite a la audiencia de  fallo.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá manifestó  que se decretaron las pruebas que «se consideran útiles  y pertinentes para resolver el fondo de caso» y, una vez  recaudadas, se continuará con la etapa subsiguiente. Destacó  que el señor Pedro Manuel «no presentó reparo  alguno en contra del auto que ordenó el requerimiento»,  por lo que pidió declarar improcedente el amparo.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  desestimó la salvaguarda, porque no  existió vulneración alguna de los derechos  fundamentales del promotor, pues el Juzgado accionado «ha  actuado con diligencia de cara a lo que pretende el actor» y  agregó que, si bien el accionante «alude a un presunto  desistimiento (…) no se aportó prueba de él».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y resaltó que el documento que presentó  su abogada sobre el desistimiento de fijación de alimentos de  su hija María Lucía no fue tenido en cuenta, así  como el acta de grado, documentos que reposan en el expediente.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se ordene al Juzgado Décimo de Familia  de Bogotá que adopte las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso, dando trámite  a la audiencia de fallo.  

2.  Frente  a la mora judicial,  resulta pertinente señalar que, en efecto, la celeridad en los  procesos resulta trascendental para la materialización del  derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo  retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  En  ese orden, esta Sala ha considerado que  

   

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras).  

   

Por  tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios  de «mora  judicial» que  abren paso a este especial medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y  STC5633-2021).  

3.  Aplicadas las anteriores nociones al sub  lite,  considera la Sala que no existen elementos de juicio que permitan  establecer que el Juzgado demandado incurriera en un actuar  desidioso, apático y negligente, pues se observa que ha  emitido distintas y numerosas providencias impulsando el trámite  y resolviendo las diferentes solicitudes de las partes.  

Ahora,  si bien el Juzgado pidió de oficio la práctica de una  prueba, particularmente aquella que tenía como propósito  que la universidad en la que estudia la hija del actor, María  Lucía, informara sobre su situación académica,  no existió una respuesta de fondo, por lo cual, mediante  proveído del 26 de septiembre del año en curso2,  dispuso oficiar nuevamente, a fin de que el centro acádemico  emitiera un pronunciamiento conforme a lo requerido.  

Frente  al memorial presentado por la apoderada del actor3,  en el que manifestó que «DESISTO  DE LA FIJACIÓN [DE] ALIMENTOS DE MARÍA LUCÍA,  teniendo en cuenta que se graduó el 22 de abril del 2022 de  abogada»  y pidió fijar fecha para la audiencia, el Juzgado, en auto del  pasado 26 de septiembre, indicó que, para continuar con los  trámites procesales correspondientes, particularmente con la  fijación de la fecha de la audiencia de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso, se hace «necesario  tener la totalidad del material probatorio decretado por el  despacho».  

El 24  de octubre de 20224,  la Universidad remitió respuesta al requerimiento que el  Juzgado accionado formuló mediante oficio 1605 del 7 de  octubre de 2022 y, el 28 de noviembre siguiente, el proceso ingresó  al despacho, para lo pertinente.  

Así  las cosas, como no se evidencia un actuar negligente o desidioso del  juez de la causa, el auxilio implorado no es viable.  

4.  Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el juicio  atacado se encuentra en trámite y, por consiguiente, cualquier  inconformidad deberá ser alegada en él, pues al juez  constitucional no le es dable sustituir o reemplazar la competencia  asignada al juez natural.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes para efectos          de notificación.  

2          Carpeta          Cuaderno principal. Archivo 71. Auto Requiere 26 Sep. 2022.pdf.  

3          Carpeta          Cuaderno principal. Archivo 70. Solicitud Apoderado dte. 21 jul          2022.pdf.  

4          Carpeta          Cuaderno principal. Archivo 77. Rta Oficio U.AUTONOMA 24 oct          2022.pdf del Expediente Digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *