Asistente Jurídico Inteligente
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STC16394-2022
Magistrado Ponente
STC16394-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-01077-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Manuel contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes1 del proceso con radicado 2020-00085-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía superior de acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se adelanta en contra del tutelante un proceso de fijación de alimentos instaurado por la señora Rosa Margarita a nombre de su hija Diana Sofía, en el que, al contestar la demanda, aquél indicó que tenía dos hijos más que dependían económicamente de él (María Lucía y Carlos Antonio).
2.2. El 3 de agosto de 2021 se decretaron unas pruebas de oficio, con el fin de establecer si Daniela tenía la necesidad de recibir alimentos, pruebas en las que el Juzgado ha venido insistiendo.
2.3. El actor asegura que tales pruebas son innecesarias, toda vez que su hija María Lucía se graduó de abogada y también desistió de reclamar alimentos.
3. Cuestiona que la autoridad judicial accionada no ha resuelto el asunto y se hace necesaria una pronta justicia; por tanto, solicita que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que adopte las medidas conducentes, para impedir la paralización y dilación del proceso, dando trámite a la audiencia de fallo.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá manifestó que se decretaron las pruebas que «se consideran útiles y pertinentes para resolver el fondo de caso» y, una vez recaudadas, se continuará con la etapa subsiguiente. Destacó que el señor Pedro Manuel «no presentó reparo alguno en contra del auto que ordenó el requerimiento», por lo que pidió declarar improcedente el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, porque no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor, pues el Juzgado accionado «ha actuado con diligencia de cara a lo que pretende el actor» y agregó que, si bien el accionante «alude a un presunto desistimiento (…) no se aportó prueba de él».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que el documento que presentó su abogada sobre el desistimiento de fijación de alimentos de su hija María Lucía no fue tenido en cuenta, así como el acta de grado, documentos que reposan en el expediente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que adopte las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso, dando trámite a la audiencia de fallo.
2. Frente a la mora judicial, resulta pertinente señalar que, en efecto, la celeridad en los procesos resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021).
3. Aplicadas las anteriores nociones al sub lite, considera la Sala que no existen elementos de juicio que permitan establecer que el Juzgado demandado incurriera en un actuar desidioso, apático y negligente, pues se observa que ha emitido distintas y numerosas providencias impulsando el trámite y resolviendo las diferentes solicitudes de las partes.
Ahora, si bien el Juzgado pidió de oficio la práctica de una prueba, particularmente aquella que tenía como propósito que la universidad en la que estudia la hija del actor, María Lucía, informara sobre su situación académica, no existió una respuesta de fondo, por lo cual, mediante proveído del 26 de septiembre del año en curso2, dispuso oficiar nuevamente, a fin de que el centro acádemico emitiera un pronunciamiento conforme a lo requerido.
Frente al memorial presentado por la apoderada del actor3, en el que manifestó que «DESISTO DE LA FIJACIÓN [DE] ALIMENTOS DE MARÍA LUCÍA, teniendo en cuenta que se graduó el 22 de abril del 2022 de abogada» y pidió fijar fecha para la audiencia, el Juzgado, en auto del pasado 26 de septiembre, indicó que, para continuar con los trámites procesales correspondientes, particularmente con la fijación de la fecha de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, se hace «necesario tener la totalidad del material probatorio decretado por el despacho».
El 24 de octubre de 20224, la Universidad remitió respuesta al requerimiento que el Juzgado accionado formuló mediante oficio 1605 del 7 de octubre de 2022 y, el 28 de noviembre siguiente, el proceso ingresó al despacho, para lo pertinente.
Así las cosas, como no se evidencia un actuar negligente o desidioso del juez de la causa, el auxilio implorado no es viable.
4. Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el juicio atacado se encuentra en trámite y, por consiguiente, cualquier inconformidad deberá ser alegada en él, pues al juez constitucional no le es dable sustituir o reemplazar la competencia asignada al juez natural.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Carpeta Cuaderno principal. Archivo 71. Auto Requiere 26 Sep. 2022.pdf.
3 Carpeta Cuaderno principal. Archivo 70. Solicitud Apoderado dte. 21 jul 2022.pdf.
4 Carpeta Cuaderno principal. Archivo 77. Rta Oficio U.AUTONOMA 24 oct 2022.pdf del Expediente Digital.