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STC16396-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16396-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01122-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2022, en la acción de tutela formulada por María en representación de sus hijas Juanita I y Juanita II contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el ICBF -Regional Bogotá Centro Especializado Revivir, el Defensor de Familia y el Delegado del Ministerio Público, así como los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicado 2022-00605-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando mediante apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales y la de sus hijas menores de edad, a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite
Manifestó que su progenitora, se acercó a la Defensoría de Familia y explicó que no podía hacerse cargo de las nietas Juanita I y Juanita II, razón por la cual la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Especializado Revivir de Bogotá inició proceso de restablecimiento de derechos, trámite en el que profirió la resolución N° 186 del 26 de julio de 2022, en la que se declaró en situación de adoptabilidad a sus dos hijas.
Señaló el apoderado que, en esta decisión, que se tuvieron en cuenta «los esfuerzos de la progenitora quien en más de una ocasión no solo se presentó ante la autoridad con el fin de aportar el acervo probatorio necesario para demostrar el estatus tanto físico, mental y de vivienda, que ya eran propicios para brindar un hogar estable a sus hijas» (sic)
Relató que, posteriormente acudió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y le fue informado que el 6 de octubre de 2022, ese despacho resolvió homologar la determinación de la autoridad administrativa, por lo que «con evidente desespero por la pérdida de sus hijas», presentó escrito el 11 de octubre siguiente, solicitando el «cambio de decisión», anexando las pruebas que demuestran los «esfuerzos» que realiza por sus hijas, sin que, a la fecha, la autoridad judicial se haya pronunciado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado por medio del cual homologó el estado de adoptabilidad de las menores Juanita I y Juanita II.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, informó que avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en favor de las niñas Juanita I y Juanita II con el fin de resolver sobre la homologación de la Resolución No. 186 del 26 de julio de 2022, proferida por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Especializado Revivir de esta ciudad, la que en providencia de 30 de septiembre de 2022 resolvió homologar.
Agregó que el apoderado de la señora María radicó el 11 de octubre de 2022 una petición que ingresada al Despacho el 19 siguiente, resolvió en la misma fecha, esto es el 19 de octubre de 2022 en la que reconoció personería al apoderado judicial y negó la petición elevada, de conformidad con lo previsto en el inciso primero, artículo 285 del Código General del Proceso.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir -Regional Bogotá-, luego de realizar un relato de las actuaciones adelantadas en el PARD objeto de la presente queja constitucional, solicitó negar la protección, en tanto que, no ha vulnerados los derechos de la accionante, pues en el trámite puso en conocimiento de la peticionaria los hechos, la notificó en debida forma de todas las actuaciones administrativas iniciadas en favor de las niñas, por lo que tuvo la oportunidad procesal para dar su versión sobre los hechos, aportar y solicitar pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, tras efectuar una valoración de las pruebas obrantes en el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas y confrontarlas con la decisión censurada, resolvió negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
(…) Todos estos aspectos sopesados tanto por la autoridad administrativa, como por la judicial, a la hora de resolver la situación jurídica de las niñas, llevaron a considerar la adopción como la medida que mejor se aviene a su interés superior para el restablecimiento de sus derechos, los que, nótese, no pueden quedar al albur o a los estados de ánimo de quienes, por ley, están obligados a asumir su cuidado y satisfacer sus necesidades, pero no hicieron lo necesario por asegurarles un entorno protector, sumado ello a la indiferencia de sus familiares extensos también llamados a acogerlas y cuidarlas, sin embargo no lo hicieron, factores considerados en la decisión reprochada que otorgan fundamento sólido a la misma, y llevaron a un análisis adecuado de la problemática en orden, se reitera, a privilegiar el interés superior de las menores, por sobre los de los adultos, y hacer cesar de manera radical el constante riesgo al que venían expuestas.
En suma, el análisis del Juzgado como autoridad de cierre de la actuación administrativa, con los elementos de juicio acopiados, hacen razonable el parámetro decisorio acogido en la actuación reprochada, y ser la opción que en mayor medida salvaguarda los derechos de las niñas, al menos en garantía de un mínimo de seguridad para la atención de sus necesidades asistenciales y socioafectivas, mientras se surte el proceso de adopción, además, mantiene la unidad familiar y procura el fin de encontrar una familia comprometida con su protección integral, conservando de esa manera, la unidad afectiva entre las hermanas.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó señalando que, el Centro Zonal manifestó que fue notificada al correo electrónico gabrielavarela20182020@gmail.com, sin embargo, dicha cuenta no le pertenece, pues el correcto es emilyyaichan1814@outlook.com, incurriendo así la autoridad administrativa en una indebida notificación, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de lo narrado en la acción constitucional, se advierte que lo pretendido se circunscribe a dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se decidió homologar la resolución N° 186 del 26 de julio de 2022 por la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, declaró en adoptabilidad a las niñas Juanita I y Juanita II.
3. Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado accionado incurrió en alguna vía de hecho, al resolver el recurso de homologación promovido por la accionante en el proceso de restablecimiento de derechos radicado 2022-00605-01.
4. Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hubiera avalado la medida de restablecimiento de derechos en favor de las niñas, su argumentación se acompasa con la realidad procesal, evidenciada por el ICBF, en el que tras analizar los diferentes medios de prueba, en particular i) el formato de verificación de garantía de derechos nutricional e informes de valoración socio familiar y de psicología, ii) la valoración social familiar, iii) las valoraciones psicológicas, iv) los informes de plan de atención de fechas 13 de marzo, 13 de junio, 13 de septiembre y 13 de diciembre de 2021 y, 12 de marzo de 2022, v) los informes de seguimiento, vi) las visitas domiciliarias, vii) las declaraciones rendidas en el trámite del proceso, viii) los informes periciales, ix) y las demás pruebas documentales que reposan en el expediente, concluyó
(…) sobre la legalidad de la actuación, de la revisión de la totalidad del expediente que fue remitido por la Defensoría de Familia de origen, observa el Despacho que las actuaciones se ajustan a derecho y que, luego de la apertura al proceso de restablecimiento de derechos, se adelantaron las valoraciones pertinentes, con el fin de poder ordenar el reintegro de las niñas con su familia, que se vinculó a los familiares cercanos de éstas, entre ellos, a sus progenitores, sus abuelas paterna y materna y un tío paterno, pero de los vinculados, no fue posible ubicar ningún familiar extenso que estuviere dispuesto a asumir la custodia y cuidado personal de JUANITA I Y JUANITA II, salvo por la abuela materna, quien se vinculó al proceso, visitaba a sus nietas y manifestaba su deseo de cuidar de ellas, pese a haber sido la persona que las entregó, aduciendo problemas de salud.
Por otra parte, con relación a los padres de los niños, si bien estos se vincularon al proceso de restablecimiento de derechos, de los antecedentes y las pruebas, es claro que no hubo una integra adherencia al proceso y al cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro de este para obtener el reintegro de las niñas, y como consecuencia de ello, se concluyó que no son garantes de los derechos de estos.
Verificado por parte de la autoridad judicial, que las actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia estuvieran acordes con lo reglamentado por la ley 1098 de 2006, procedió analizar si la decisión de declarar en estado de adoptabilidad a las niñas garantizaba sus derechos fundamentales y en este punto, refirió,
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, el origen de este proceso de Restablecimiento de Derechos, obedece a que, la misma progenitora, señora MARÍA, dejo el cuidado de sus hijas a la abuela materna, quien finalmente, compareció ante la Defensoría de Familia, con la finalidad de dejar a sus nietas a disposición del ICBF, aduciendo que su hija y madre de las niñas, no se hacía cargo de las niñas, y que debido a su estado de salud, y una próxima cirugía por cáncer de útero, y a sus demás obligaciones, pues tenía a su cuidado cinco hijos, cuatro de ellos menores de edad. De las visitas de verificación de derechos iniciales, se estableció que, existía una vulneración de derechos por negligencia, conforme lo relatado, y abandono en las obligaciones por parte de ambos progenitores, un presunto problema de consumo de SPA por parte de estos, y la ausencia de alguien que ejerciera el cuidado de las niñas.
Dichas circunstancias no fueron superadas, pues pese a los múltiples requerimientos que se ordenaron por parte de la Defensoría de Familia de origen y a los compromisos realizados, las partes no culminaron los procesos terapéuticos a que fueren remitidos, no hubo una adecuación de las condiciones habitacionales, y por el contrario, se percibieron situaciones de riesgo, como lo es el consumo de SPA, violencia intrafamiliar, antecedes de tráfico de drogas, conflictos culminados en lesiones personales entre los familiares cercanos de los niños, aunado a que, la escasa familia extensa que fue posible vincular, se rehusaba a asumir la custodia y cuidado personas de las niñas, por temor a las conductas agresivas de la abuela materna o por asuntos de salud, como lo fue en el caso de la abuela paterna, señora MAGDALENA.
Adicionalmente, se sensibilizo a los padres de los niños y a la abuela materna para que, adecuaran sus condiciones habitacionales con miras a un posible reintegro, además, se les invito para que generara estabilidad laboral, que le permitiera sufragar los gastos propios y los de sus hijas, así como la vinculación a un proceso terapéutico y la deshabituación o desintoxicación del consumo de spa, de tal manera que pudiera obtener adecuadas pautas de crianza y ruptura del ciclo de violencia en el que, según su propio dicho, se encontraban inmersos, sin que se adelantaran hasta su culminación las acciones pertinentes para mejorar y obtener la custodia de JUANITA I Y JUANITA II.
Además, en la providencia cuestionada se hizo un análisis de las circunstancias familiares, las que impedían revocar la decisión de declarar en adoptabilidad a las menores de edad Juanita I y II, tales como,
(…) de las situaciones mencionadas por ambos padres, se evidencia que los hechos de negligencia, consumo de SPA, no han sido superados, lo cual, se convierte en un signo de alarma y situación de alto riesgo para las niñas, como quiera que éstas, no solo tienen el derecho a compartir con su familia, sino que, también tienen el derecho que estos espacios de convivencia sean adecuados y propendan por su bienestar e integridad personal, lo cual trato de buscarse en los padres, pero no hubo adherencia al proceso, a tal punto que, inclusive, en las fechas programadas para las visitas, fue reportado la inasistencia por parte del señor JOSÉ, mientras que con relación a MARÍA se informó situaciones conflictivas, inapropiadas que perjudicaban el bien curso de las visitas.
Debe tenerse en cuenta que, si bien en el curso del proceso se reportó el ejercicio de prostitución por parte de la progenitora de las niñas, ello por si solo no es causal de imposibilidad para el ejercicio de la custodia y cuidado personas de sus hijas, no obstante, esto si es un factor de riesgo, que, sumado al consumo de SPA y factores de negligencia e inapropiadas pautas de crianza, no permiten el reintegro, pues, se reitera, la señora MARÍA no adelantó el proceso terapéutico y aunque inicio el proceso de desintoxicación luego de una sobredosis, no se ha dado culminación al momento, aun cuando se brindó tiempo suficiente para acreditar el cumplimiento de los compromisos.
En cuando al padre, se tiene que, aunque realizaba visitas esporádicas, y reconoció la paternidad respecto de la niña JUANITA II, su comportamiento se ha caracterizado por la ausencia, las niñas no lo reconocen como una figura paterna en virtud del abandono temprano de sus obligaciones como padre, y ante la intermitencia en el proceso, no fue posible realizar grandes avances que le permitieran ejercer el cuidado de las niñas.
Finalmente se tiene que, la familia extensa con la que se pudo obtener comunicación, se reusó a asumir la custodia de las niñas JUANITA I Y JUANITA II., aduciendo diversos factores, entre ellos, temor a situaciones de violencia por parte de la abuela materna, señora MARGARITA, así como situaciones de salud, y únicamente, se obtuvo respuesta positiva por parte de la abuela materna, antes referida, respecto de quien se descartó la posibilidad de entregar la custodia de sus nietas, en virtud del resultado de evaluación de psicología forense realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se refirió: “(…) En cuanto a la personalidad de la examinada, se le aprecia poco tolerante al estrés, presenta limitada capacidad para reflexionar y comprender sus propias emociones y comportamientos (insight) y para aprender de la propia experiencia; tiende a la atribución de los eventos negativos a causas externas y muestra un estilo de afrontamiento deficitario para abordar las situaciones estresantes.
[Derivado expediente digital. Archivo 02.Escrito.pdf. Páginas 1 a 19]
Lo anteriormente señalado, condujo al Juzgado de conocimiento a determinar que, la vulneración de derechos de las niñas Juanita I y Juanita II había continuado, en la medida que, su familia no es idónea para asumir su cuidado, tampoco existe familia extensa que pueda hacerse cargo de las niñas, lo que amerita la imposición de esta excepcional medida de restablecimiento de derechos, con la finalidad de salvaguardar los intereses superiores de las menores.
5. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y de la norma aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC 898-2022 y STC10347-2022 entre otras).
6. Además, en las actuaciones adelantadas en el Proceso de Restablecimiento de Derechos, se advierte el respeto por los derechos fundamentales de la madre de las menores de edad, aquí accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, con pleno conocimiento del trámite impartido, resolviendo las peticiones que formuló, pues de la revisión del expediente se observa que, la petición que elevó el 11 de octubre de 2022, fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado accionado en auto del 19 de octubre de 2022.
[Derivado expediente digital. Archivo 07. Contestación juzgado31defamiliabogota. Enlace del proceso 11001311003120220060500. Archivo 013. Auto Reconocimiento apoderado y niega petición]
7. En ese orden, el hecho de que la accionante disienta de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en asunto bajo estudio.
8. Finalmente en lo que refiere a la «indebida notificación» que alega la inconforme en el trámite adelantado por el centro zonal, ha de señalarse que, dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad accionada, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de los aquí vinculados.
9. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS