STC16396 2022

DICIEMBRE

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STC16396-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16396-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01122-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de  2022, en la acción de tutela formulada por María en  representación de sus hijas Juanita I  y Juanita II contra  el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al  que fueron citados el ICBF -Regional Bogotá Centro  Especializado Revivir, el Defensor de Familia y el Delegado del  Ministerio Público, así como los intervinientes en el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicado  2022-00605-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando mediante apoderado judicial, invocó la  protección de sus derechos fundamentales y la de sus hijas  menores de edad, a la igualdad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  

Manifestó  que su progenitora, se acercó a la Defensoría de  Familia y explicó que no podía hacerse cargo de las  nietas Juanita  I y Juanita II,  razón por la cual la  Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Especializado  Revivir de  Bogotá inició proceso de restablecimiento de derechos,  trámite en el que profirió la resolución N°  186 del 26 de julio de 2022, en la que se declaró en situación  de adoptabilidad a sus dos hijas.  

Señaló  el apoderado que, en esta decisión, que se tuvieron en cuenta  «los  esfuerzos de la progenitora quien en más de una ocasión  no solo se presentó ante la autoridad con el fin de aportar el  acervo probatorio necesario para demostrar el estatus tanto físico,  mental y de vivienda, que ya eran propicios para brindar un hogar  estable a sus hijas» (sic)  

Relató  que, posteriormente acudió al Juzgado Treinta y Uno de Familia  de Bogotá y le fue informado que el 6 de octubre de 2022, ese  despacho resolvió homologar la determinación de la  autoridad administrativa, por lo que «con  evidente desespero por la pérdida de sus hijas»,  presentó  escrito el 11 de octubre siguiente, solicitando el «cambio  de decisión»,  anexando las pruebas que demuestran los «esfuerzos»  que realiza por sus hijas, sin que, a la fecha, la autoridad judicial  se haya pronunciado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni  efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado por  medio del cual homologó el estado de adoptabilidad de las  menores Juanita I y Juanita II.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá,  informó  que avocó el conocimiento del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en  favor de las niñas Juanita I y Juanita II con el fin de  resolver sobre la homologación de la Resolución No. 186  del 26 de julio de 2022, proferida por la Defensoría de  Familia del ICBF, Centro Zonal Especializado Revivir de esta ciudad,  la que en providencia de 30 de septiembre de 2022 resolvió  homologar.  

Agregó  que el apoderado de la señora María radicó el 11  de octubre de 2022 una petición que ingresada al Despacho el  19 siguiente, resolvió en la misma fecha, esto es el 19 de  octubre de 2022 en la que reconoció personería al  apoderado judicial y negó la petición elevada, de  conformidad con lo previsto en el inciso primero, artículo 285  del Código General del Proceso.  

2.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir  -Regional Bogotá-, luego de realizar un relato de las  actuaciones adelantadas en el PARD objeto de la presente queja  constitucional, solicitó negar la protección, en tanto  que, no ha vulnerados los derechos de la accionante, pues en el  trámite puso en conocimiento de la peticionaria los hechos, la  notificó en debida forma de todas las actuaciones  administrativas iniciadas en favor de las niñas, por lo que  tuvo la oportunidad procesal para dar su versión sobre los  hechos, aportar y solicitar pruebas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, tras efectuar una valoración  de las pruebas obrantes en el proceso de restablecimiento de derechos  de las niñas  y confrontarlas con la decisión censurada, resolvió  negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:  

(…)  Todos  estos aspectos sopesados tanto por la autoridad administrativa, como  por la judicial, a la hora de resolver la situación jurídica  de las niñas, llevaron a considerar la adopción como la  medida que mejor se aviene a su interés superior para el  restablecimiento de sus derechos, los que, nótese, no pueden  quedar al albur o a los estados de ánimo de quienes, por ley,  están obligados a asumir su cuidado y satisfacer sus  necesidades, pero no hicieron lo necesario por asegurarles un entorno  protector, sumado ello a la indiferencia de sus familiares extensos  también llamados a acogerlas y cuidarlas, sin embargo no lo  hicieron, factores considerados en la decisión reprochada que  otorgan fundamento sólido a la misma, y llevaron a un análisis  adecuado de la problemática en orden, se reitera, a  privilegiar el interés superior de las menores, por sobre los  de los adultos, y hacer cesar de manera radical el constante riesgo  al que venían expuestas.  

En  suma, el análisis del Juzgado como autoridad de cierre de la  actuación administrativa, con los elementos de juicio  acopiados, hacen razonable el parámetro decisorio acogido en  la actuación reprochada, y ser la opción que en mayor  medida salvaguarda los derechos de las niñas, al menos en  garantía de un mínimo de seguridad para la atención  de sus necesidades asistenciales y socioafectivas, mientras se surte  el proceso de adopción, además, mantiene la unidad  familiar y procura el fin de encontrar una familia comprometida con  su protección integral, conservando de esa manera, la unidad  afectiva entre las hermanas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó señalando  que, el Centro Zonal manifestó que fue notificada al correo  electrónico gabrielavarela20182020@gmail.com,  sin embargo, dicha cuenta no le pertenece, pues el correcto es  emilyyaichan1814@outlook.com,  incurriendo así la autoridad administrativa en una indebida  notificación, lo que vulnera su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de lo narrado  en la acción constitucional, se advierte que lo pretendido se  circunscribe a dejar sin efecto la providencia proferida por el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá  el 30 de  septiembre de 2022, mediante la cual se decidió homologar la  resolución N° 186 del 26 de julio de 2022 por la cual la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir,  declaró en adoptabilidad a las niñas Juanita  I y Juanita II.  

3.  Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el  Juzgado accionado incurrió en alguna vía de hecho, al  resolver el recurso de homologación promovido por la  accionante en el proceso de restablecimiento de derechos radicado  2022-00605-01.  

4.  Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, toda  vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable  y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá hubiera avalado la medida de restablecimiento de  derechos en favor de las niñas, su argumentación se  acompasa con la realidad procesal, evidenciada por el ICBF, en el que  tras analizar los diferentes medios de prueba, en particular i) el  formato de verificación de garantía de derechos  nutricional e informes de valoración socio familiar y de  psicología, ii) la valoración social familiar, iii) las  valoraciones psicológicas, iv) los informes de plan de  atención de fechas 13 de marzo, 13 de junio, 13 de septiembre  y 13 de diciembre de 2021 y, 12 de marzo de 2022, v) los informes de  seguimiento, vi) las visitas domiciliarias, vii) las declaraciones  rendidas en el trámite del proceso, viii) los informes  periciales, ix) y las demás pruebas documentales que reposan  en el expediente, concluyó  

(…)  sobre la legalidad de la actuación, de la revisión de  la totalidad del expediente que fue remitido por la Defensoría  de Familia de origen, observa el Despacho que las actuaciones se  ajustan a derecho y que, luego de la apertura al proceso de  restablecimiento de derechos, se adelantaron las valoraciones  pertinentes, con el fin de poder ordenar el reintegro de las niñas  con su familia, que se vinculó a los familiares cercanos de  éstas, entre ellos, a sus progenitores, sus abuelas paterna y  materna y un tío paterno, pero de los vinculados, no fue  posible ubicar ningún familiar extenso que estuviere dispuesto  a asumir la custodia y cuidado personal de JUANITA I Y JUANITA II,  salvo por la abuela materna, quien se vinculó al proceso,  visitaba a sus nietas y manifestaba su deseo de cuidar de ellas, pese  a haber sido la persona que las entregó, aduciendo problemas  de salud.  

Por  otra parte, con relación a los padres de los niños, si  bien estos se vincularon al proceso de restablecimiento de derechos,  de los antecedentes y las pruebas, es claro que no hubo una integra  adherencia al proceso y al cumplimiento de los compromisos adquiridos  dentro de este para obtener el reintegro de las niñas, y como  consecuencia de ello, se concluyó que no son garantes de los  derechos de estos.  

Verificado  por parte de la autoridad judicial, que las actuaciones adelantadas  por la Defensoría de Familia estuvieran acordes con lo  reglamentado por la ley 1098 de 2006, procedió analizar si la  decisión de declarar en estado de adoptabilidad a las niñas  garantizaba sus derechos fundamentales y en este punto, refirió,  

En  primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, el origen de este proceso  de Restablecimiento de Derechos, obedece a que, la misma progenitora,  señora MARÍA, dejo el cuidado de sus hijas a la abuela  materna, quien finalmente, compareció ante la Defensoría  de Familia, con la finalidad de dejar a sus nietas a disposición  del ICBF, aduciendo que su hija y madre de las niñas, no se  hacía cargo de las niñas, y que debido a su estado de  salud, y una próxima cirugía por cáncer de  útero, y a sus demás obligaciones, pues tenía a  su cuidado cinco hijos, cuatro de ellos menores de edad. De las  visitas de verificación de derechos iniciales, se estableció  que, existía una vulneración de derechos por  negligencia, conforme lo relatado, y abandono en las obligaciones por  parte de ambos progenitores, un presunto problema de consumo de SPA  por parte de estos, y la ausencia de alguien que ejerciera el cuidado  de las niñas.  

Dichas  circunstancias no fueron superadas, pues pese a los múltiples  requerimientos que se ordenaron por parte de la Defensoría de  Familia de origen y a los compromisos realizados, las partes no  culminaron los procesos terapéuticos a que fueren remitidos,  no hubo una adecuación de las condiciones habitacionales, y  por el contrario, se percibieron situaciones de riesgo, como lo es el  consumo de SPA, violencia intrafamiliar, antecedes de tráfico  de drogas, conflictos culminados en lesiones personales entre los  familiares cercanos de los niños, aunado a que, la escasa  familia extensa que fue posible vincular, se rehusaba a asumir la  custodia y cuidado personas de las niñas, por temor a las  conductas agresivas de la abuela materna o por asuntos de salud, como  lo fue en el caso de la abuela paterna, señora MAGDALENA.  

Adicionalmente,  se sensibilizo a los padres de los niños y a la abuela materna  para que, adecuaran sus condiciones habitacionales con miras a un  posible reintegro, además, se les invito para que generara  estabilidad laboral, que le permitiera sufragar los gastos propios y  los de sus hijas, así como la vinculación a un proceso  terapéutico y la deshabituación o desintoxicación  del consumo de spa, de tal manera que pudiera obtener adecuadas  pautas de crianza y ruptura del ciclo de violencia en el que, según  su propio dicho, se encontraban inmersos, sin que se adelantaran  hasta su culminación las acciones pertinentes para mejorar y  obtener la custodia de JUANITA I Y JUANITA II.  

Además,  en la providencia cuestionada se hizo un análisis de las  circunstancias familiares, las que impedían revocar la  decisión de declarar en adoptabilidad a las menores de edad  Juanita I y II,  tales como,  

(…)  de las situaciones mencionadas por ambos padres, se evidencia que los  hechos de negligencia, consumo de SPA, no han sido superados, lo  cual, se convierte en un signo de alarma y situación de alto  riesgo para las niñas, como quiera que éstas, no solo  tienen el derecho a compartir con su familia, sino que, también  tienen el derecho que estos espacios de convivencia sean adecuados y  propendan por su bienestar e integridad personal, lo cual trato de  buscarse en los padres, pero no hubo adherencia al proceso, a tal  punto que, inclusive, en las fechas programadas para las visitas, fue  reportado la inasistencia por parte del señor JOSÉ,  mientras que con relación a MARÍA se informó  situaciones conflictivas, inapropiadas que perjudicaban el bien curso  de las visitas.  

Debe  tenerse en cuenta que, si bien en el curso del proceso se reportó  el ejercicio de prostitución por parte de la progenitora de  las niñas, ello por si solo no es causal de imposibilidad para  el ejercicio de la custodia y cuidado personas de sus hijas, no  obstante, esto si es un factor de riesgo, que, sumado al consumo de  SPA y factores de negligencia e inapropiadas pautas de crianza, no  permiten el reintegro, pues, se reitera, la señora MARÍA  no adelantó el proceso terapéutico y aunque inicio el  proceso de desintoxicación luego de una sobredosis, no se ha  dado culminación al momento, aun cuando se brindó  tiempo suficiente para acreditar el cumplimiento de los compromisos.  

En  cuando al padre, se tiene que, aunque realizaba visitas esporádicas,  y reconoció la paternidad respecto de la niña JUANITA  II, su comportamiento se ha caracterizado por la ausencia, las niñas  no lo reconocen como una figura paterna en virtud del abandono  temprano de sus obligaciones como padre, y ante la intermitencia en  el proceso, no fue posible realizar grandes avances que le  permitieran ejercer el cuidado de las niñas.  

Finalmente  se tiene que, la familia extensa con la que se pudo obtener  comunicación, se reusó a asumir la custodia de las  niñas JUANITA I Y JUANITA II., aduciendo diversos factores,  entre ellos, temor a situaciones de violencia por parte de la abuela  materna, señora MARGARITA, así como situaciones de  salud, y únicamente, se obtuvo respuesta positiva por parte de  la abuela materna, antes referida, respecto de quien se descartó  la posibilidad de entregar la custodia de sus nietas, en virtud del  resultado de evaluación de psicología forense realizada  en el Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 11 de noviembre  de 2021, donde se refirió: “(…) En cuanto a la  personalidad de la examinada, se le aprecia poco tolerante al estrés,  presenta limitada capacidad para reflexionar y comprender sus propias  emociones y comportamientos (insight) y para aprender de la propia  experiencia; tiende a la atribución de los eventos negativos a  causas externas y muestra un estilo de afrontamiento deficitario para  abordar las situaciones estresantes.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 02.Escrito.pdf. Páginas 1 a 19]  

Lo  anteriormente señalado, condujo al Juzgado de conocimiento a  determinar que, la  vulneración de derechos de las niñas Juanita I y  Juanita II había continuado, en la medida que, su familia no  es idónea para asumir su cuidado, tampoco existe familia  extensa que pueda hacerse cargo de las niñas, lo que amerita  la imposición de esta excepcional medida de restablecimiento  de derechos, con la finalidad de salvaguardar los intereses  superiores de las menores.  

5.  Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión invocada a  través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo,  porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto  que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación  se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración  probatoria y de la norma aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que  cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo  jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC 898-2022 y STC10347-2022  entre otras).  

6.  Además, en las actuaciones adelantadas en el Proceso de  Restablecimiento de Derechos, se advierte el respeto por los derechos  fundamentales de la madre de las menores de edad, aquí  accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, con pleno  conocimiento del trámite impartido, resolviendo las peticiones  que formuló, pues de la revisión del expediente se  observa que, la petición que elevó  el 11 de octubre de  2022, fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado accionado en auto  del 19 de octubre de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 07. Contestación  juzgado31defamiliabogota. Enlace del proceso 11001311003120220060500.  Archivo 013. Auto Reconocimiento apoderado y niega petición]  

7. En  ese orden, el  hecho de que la accionante disienta  de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para  la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues es  necesario que la decisión se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en asunto bajo  estudio.  

8.  Finalmente en lo que refiere a la «indebida  notificación»  que  alega la inconforme en el trámite adelantado por el centro  zonal, ha de señalarse que, dicho aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad accionada, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de los  aquí vinculados.  

9.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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