STC16397 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16397-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16397-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00392-01  

(Aprobado en  sesión del siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 2 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00655-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada no cumple con los términos  consagrados en la Ley 472 de 1998. Además, manifestó  que esta se niega a reponer el auto con el cual ordenó la  vinculación del propietario del inmueble donde funciona el  establecimiento de comercio accionado, pese a que, en su sentir, es  innecesario y desconoce los precedentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

3.  Instó que se decrete «nula  LA VINCULACIÓN QUE PRETENDE HACER EL JUZGADOR».  Y solicitó a «la  PROCURADORA GENERAL NACION»  que «coadyuve  mi pretensión en la tutela»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2,  el Municipio de Pereira3  y la Defensoría del Pueblo4  alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y  solicitaron su desvinculación del trámite.  

2.  La Personería de Pereira indicó que se atiene a lo que  resuelva el tribunal. Informó que «el  hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su  defensa en la acción Constitucional»5.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad pidió  que se declare improcedente el amparo por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad. Ello pues, el accionante «no  ha elevado solicitud como la que ahora pretende vía tutela»6.  

4.  Coorserpark S.A.S. solicitó que se declare improcedente el  amparo, por cuanto «el  solo hecho de la negación del recurso, no comporta en sí  una vulneración a derechos fundamentales del demandante (…)»7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  tribunal constitucional declaró improcedente el amparo  solicitado. Advirtió que el actor no presentó reparo  alguno contra el auto «del  06 de octubre de 2022»,  con  el cual «se  declaró inadmisible por falta de motivación»8  el recurso presentado contra el proveído que ordenó la  vinculación del propietario del inmueble.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  «Apelo  (…) las constantes vinculaciones solo dilatan y entorpecen el  trámite constitucional, de términos PERENTORIOS  INCUMPLIDOS POR EL TUTELADO (…)»9.  

V.  CONSIDERACIONES.  

2. La  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser  confirmado. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia  que la autoridad cuestionada -con auto del 13 de septiembre de 2022-  resolvió admitir la acción popular referida. Y ordenó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pereira a fin de que informara quién era el propietario del  inmueble y así conformar el litisconsorcio necesario10.  Contra esa decisión, el actor presentó recurso de  reposición11.  Sin embargo, el juzgado accionado -con proveído del 6 de  octubre de 202212-  declaró inadmisible el mecanismo presentado. Frente a esta  última determinación, el promotor no presentó  reparo alguno.  

Conforme  a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello  pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos13  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional. Aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en  vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de   oportunidades  defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria  acción de   tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta  herramienta  le  está   vedado  injerir  en  las  decisiones  o instrucciones  del  juez  de   conocimiento,  so  pena  de  invadir  su órbita  funcional   autónoma  y  quebrantar  el  debido  proceso. (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de jun.  2020, rad.   2020-00059-01).  

3.  Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión dirigida a la  «PROCURADORA  GENERAL NACION»,  basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese  sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita también  la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito.  

4.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0002Documento_Radicacion.pdf” del expediente          digital.  

2          Folios          13-14, archivo “09Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “11Contestaciòn.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “22Respuesta.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “15Contestacion.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “20Contestacion.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “28ContestaciónCoorserparkSAS.pdf” del expediente          digital.  

8          Archivo          “31Sentencia .pdf” del expediente digital.  

9          Archivo          “37CorreoSebastianImpugna.pdf” del expediente digital.  

10          Archivo          “008AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital de la          acción popular de rad. 2022-00655-00.  

11          Archivo          “017 MemorialRecursoReposicion.pdf” ibidem.  

12          Archivo          “020AutoRechazaRecursoVinculacion.pdf” ibidem.  

13          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.      

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