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STC16397-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16397-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00392-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00655-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple con los términos consagrados en la Ley 472 de 1998. Además, manifestó que esta se niega a reponer el auto con el cual ordenó la vinculación del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado, pese a que, en su sentir, es innecesario y desconoce los precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. Instó que se decrete «nula LA VINCULACIÓN QUE PRETENDE HACER EL JUZGADOR». Y solicitó a «la PROCURADORA GENERAL NACION» que «coadyuve mi pretensión en la tutela»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2, el Municipio de Pereira3 y la Defensoría del Pueblo4 alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite.
2. La Personería de Pereira indicó que se atiene a lo que resuelva el tribunal. Informó que «el hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional»5.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad pidió que se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, el accionante «no ha elevado solicitud como la que ahora pretende vía tutela»6.
4. Coorserpark S.A.S. solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto «el solo hecho de la negación del recurso, no comporta en sí una vulneración a derechos fundamentales del demandante (…)»7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El tribunal constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió que el actor no presentó reparo alguno contra el auto «del 06 de octubre de 2022», con el cual «se declaró inadmisible por falta de motivación»8 el recurso presentado contra el proveído que ordenó la vinculación del propietario del inmueble.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Manifestó «Apelo (…) las constantes vinculaciones solo dilatan y entorpecen el trámite constitucional, de términos PERENTORIOS INCUMPLIDOS POR EL TUTELADO (…)»9.
V. CONSIDERACIONES.
2. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la autoridad cuestionada -con auto del 13 de septiembre de 2022- resolvió admitir la acción popular referida. Y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira a fin de que informara quién era el propietario del inmueble y así conformar el litisconsorcio necesario10. Contra esa decisión, el actor presentó recurso de reposición11. Sin embargo, el juzgado accionado -con proveído del 6 de octubre de 202212- declaró inadmisible el mecanismo presentado. Frente a esta última determinación, el promotor no presentó reparo alguno.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos13 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional. Aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).
3. Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión dirigida a la «PROCURADORA GENERAL NACION», basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita también la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Documento_Radicacion.pdf” del expediente digital.
2 Folios 13-14, archivo “09Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “11Contestaciòn.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “22Respuesta.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “15Contestacion.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “20Contestacion.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “28ContestaciónCoorserparkSAS.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “31Sentencia .pdf” del expediente digital.
9 Archivo “37CorreoSebastianImpugna.pdf” del expediente digital.
10 Archivo “008AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00655-00.
11 Archivo “017 MemorialRecursoReposicion.pdf” ibidem.
12 Archivo “020AutoRechazaRecursoVinculacion.pdf” ibidem.
13 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.