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STC16398-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16398-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01908-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Claudia Marcela Corzo Sánchez y Freddy Armando Cruz Rubio contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Décimo y Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Inssa S.A.S. y a los intervinientes de los procesos laborales cuestionados.
I. ANTECEDENTES
1. La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, remuneración mínima, seguridad social, salud y al principio de seguridad jurídica.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Claudia Marcela Corzo Sánchez promovió un proceso ordinario laboral contra Inssa S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2016, que fue terminado sin justa causa por parte del empleador. Por ello, pidió que se condenara a la empresa al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones pertinentes y demás derechos inherentes a la terminación del contrato laboral.
El 8 de abril de 2019, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa al pago de las acreencias reclamadas, junto con las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Esa decisión fue revocada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la accionada.
El 3 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral casó parcialmente la sentencia del Tribunal, confirmando el fallo emitido en primera instancia, salvo lo referente al pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas, pues no fue objeto de debate en sede de casación.
2.2. El señor Freddy Armando Cruz Rubio instauró demanda ordinaria laboral contra Inssa S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de julio de 2013 y el 19 de marzo de 2016, que fue terminado sin justa causa por parte del empleador, y se le condenara a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria.
El 5 de marzo de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo siguiente.
El 3 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario interpuesto por Inssa S.A.S. y casó la sentencia del Tribunal en lo relativo a la condena al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y, en sede de instancia, absolvió a la accionada del pago de dicho concepto.
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las sentencias CSL SL1466-2022 y CSJ SL1467-2022, proferidas el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y que se ordene volver a resolver los asuntos atacados, respetando la línea jurisprudencial aplicable.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que, con sus decisiones, no desconoció derecho fundamental o precedente jurisprudencial alguno.
2. Inssa S.A.S. pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que no se identificaron los yerros de la autoridad accionada, aunado a que sus determinaciones estaban ajustadas a derecho y a las pruebas allegadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al no advertirse que las decisiones cuestionadas disten de un criterio razonable de interpretación, pues se sustentaron en las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normativa aplicable, y porque lo alegado no se enmarca en alguna causal de procedencia de la acción constitucional contra de providencias judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, reiterando lo dicho en su escrito inicial. Adicionalmente, enfatizó que, si bien en la demanda de casación de la señora Corzo Sánchez «no se dedicó un acápite especial para solicitar y sustentar la indemnización del artículo 65», lo cierto es que la misma sí fue requerida en la demanda, de manera que, al estar probada la mala fe, debió accederse a ella. Y, frente al proceso del señor Cruz Rubio, argumentó que «una simple petición no es suficiente para presumir la buena fe» por parte de la sociedad demandada, dado que, al «contar con varios trabajadores y tener una gran experiencia en el mercado, poseía la obligación, y (…) la capacidad de conocer los derechos mínimos» de sus trabajadores.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la Sala convocada, al proferir las sentencias de casación CSL SL1466-2022 y CSJ SL1467-2022.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver los recursos extraordinarios de casación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Para ello, respecto del caso de la señora Claudia Marcela Corzo Sánchez, señaló que no era objeto de discusión: i) la relación laboral entre las partes; ii) el «pago de comisiones a la trabajadora, cuya naturaleza y liquidación no se discute»; iii) el «reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la empresa, a título de bonos de transporte y alimentación»; y iv) el «acuerdo al que llegaron las partes con la finalidad de restarle naturaleza salarial a estos últimos».
A su vez, precisó que existió un pacto de exclusión, suscrito con base en lo dispuesto en los artículos 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, de lo cual estableció que el problema jurídico a dilucidar se centraba en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que «los incentivos extralegales reconocidos por INNSA S.A.S. no tienen incidencia salarial».
Al respecto, luego de estudiar lo relativo a los pactos de exclusión, los pagos que constituían salario y los que no y de hacer mención a las sentencias CSJ SL7820-2014 y CSJ SL1662-2021 de la Sala de Casación Laboral permanente, en las que se expuso que no todo lo que cancela el empleador es constitutivo de salario, dado que «la causa final de todo reconocimiento económico que se deriva de una relación laboral, es el servicio mismo como elemento fundante de aquella», procedió a valorar la prueba documental allegada al proceso, en especial, los bonos otorgados a la actora, evidenciando que fue precisamente «la labor individual y las funciones de la demandante», como asesora comercial, las que fundamentaron su reconocimiento, por lo que concluyó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, «los bonos reconocidos tenían naturaleza salarial» y, en consecuencia, era procedente casar la sentencia.
No obstante, precisó que lo relativo a las indemnizaciones moratorias, aunque fueron citados en la demanda de casación los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la recurrente «no presentó fundamento alguno en esta sede a efectos de que se analizara el reconocimiento o no de ellas», pues sus argumentos se centraron en la «naturaleza salarial de los bonos de transporte y alimentación a efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes en pensión», pero nada particular se dijo sobre el «despido con justa causa declarado ni sobre las moratorias».
Así, concluyó que «la competencia de esta Sala está fijada únicamente respecto de los efectos de la naturaleza salarial de los pagos aquí estudiados, tal como lo confirmó la Sala de Casación Laboral Permanente por providencia CSJ AL510-2022» y, por tanto, confirmó la sentencia del a quo, solo en lo relativo a la reliquidación de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes pensionales.
2.2. De otra parte, en lo concerniente al caso del señor Freddy Armando Cruz Rubio, la Sala de Descongestión convocada, indicó que no fue motivo de controversia: i) la «existencia de la relación laboral»; ii) el «reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la empresa, a título de bonos de transporte y alimentación»; y iii) el «acuerdo al que llegaron con la finalidad de restarle naturaleza salarial a estos últimos».
Acto seguido, como en el caso anterior, analizó la naturaleza de los pagos salariales y, al revisar las pruebas documentales aportadas, encontró que era correcto el criterio del Tribunal, toda vez que los bonos otorgados sí constituían salario.
Sin embargo, frente a las indemnizaciones por mora, luego de citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL1439-2021, CSJ SL2873-2020, CSJ SL120-2020 y CSJ SL3936-2018, en las que se determinó que aquellas solo proceden cuando se acredite la mala fe del empleador y no por el «sólo hecho de haberse demostrado la existencia de saldos laborales», evidenció que existió error del Tribunal, por cuanto omitió valorar un derecho de petición de 25 de noviembre de 2014, a través del cual la empresa recurrente Inssa S.A.S. consultó ante el Ministerio de Trabajo «si los bonos podían ser objeto de exclusión salarial», manifestando en dicho escrito que los mismos «no eran base prestacional».
Al respecto, la Sala de Descongestión consideró que esa prueba permitía establecer la buena fe de la empresa recurrente, pues acreditó que acudió ante la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de las normas laborales, precisamente para que le indicaran si los bonos debían ser considerados como factor salarial, no siendo de recibo lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que «los conceptos del Ministerio de Trabajo no son vinculantes», toda vez que «esto supondría negar las funciones que la misma ley ha otorgado a dicha cartera (Decreto 4108 de 2011)».
Así las cosas, revocó los numerales de la sentencia de primera instancia concernientes al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para, en su lugar, absolver a la demandada Inssa S.A.S. de dicho pago.
3. Analizadas las providencias rebatidas, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos en los respectivos recursos de casación y motivó sus determinaciones razonadamente en las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado encontró que en el caso de la señora Corzo Sánchez se estructuraba el yerro jurídico que le endilgaba al Tribunal, en cuanto a que los bonos de alimentación y transporte sí debían ser considerados como factor salarial, pues así se constataba con los documentos allegados, en tanto fue precisamente «la labor individual y las funciones de la demandante», como asesora comercial, las que fundamentaron su reconocimiento; no obstante, en punto del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias concluyó que no era viable su estudio, toda vez que en la demanda de casación no presentó argumento alguno para que se analizara ese concepto, determinación que se ajusta a lo indicado por la Sala de Casación Laboral permanente en proveído CSJ AL510-2022.
Asimismo, frente al proceso del señor Cruz Rubio, al estudiar también lo referente a las indemnizaciones moratorias, destacó que, conforme al criterio expuesto en sentencias CSJ SL1439-2021 y CSJ SL2873-2020 de la Sala de Casación Laboral permanente, era necesario acreditar la mala fe del empleador, cuestión que no encontró suficientemente demostrada, pues la empresa accionada acudió al Ministerio de Trabajo, precisamente para consultar si los bonos o beneficios salariales podían ser objeto de exclusión salarial, circunstancia que deja sin fundamento los planteamientos del señor Cruz Rubio, pues el actuar se ajustó precisamente a lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto, descartada la mala fe con el análisis realizado frente a la prueba referida, aplicando criterios de sana crítica, no era procedente la indemnización pretendida.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de los acá tutelantes. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS