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STC16597-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16597-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04276-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada Julián Esteban Navarro Vergel contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea de Colombia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se emita una nueva que garantice [sus] derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Julián Esteban Navarro Vergel, en calidad de Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea, se adelantó un proceso penal por el delito de «desobediencia», siendo condenado a 24 meses y 20 días de prisión el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana; determinación confirmada, en sede de alzada, el 22 noviembre de 2021 por el Tribunal Superior Militar y Policial.
2.2. Contra esta decisión el condenado formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2022.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que el delito de desobediencia no se configuró, pues él no acudió a la comisión operativa del 14 de marzo de 2015, porque se le «imponía obedecer la orden de permanecer disponible en el puesto de información técnica y no dejarlo hasta tanto hubiesen asignado un reemplazante, debidamente autorizado por la Dirección de Mantenimiento (DIMAN), conforme lo dispone FAC 4-27 Público, Alerta FAC 645 y Mensaje Técnico FAC 873», además, desconocieron «el oficio 20173960078733 de fecha 19 de septiembre de 2017 (Folio 351 de expediente), donde pasan por alto a todas luces la manifestación expresa que realiza el comandante CACOM-3 (E), donde expresa, que no existe antecedente que determine que la orden del día general No. 011 de 2015 sufriera alguna modificación».
2.4. Anotó que los juzgadores le dieron valor probatorio «a un concepto no vinculante y que contraría la Ley 1790 de 2000 artículo 84… modificado por el artículo 21 de la Ley 1104 de 2006, al darle sustento legal a que las órdenes de vuelo son actos administrativos a través de los cuales pueden disponer en comisión a un suboficial, modificando la regla dispuesta por el legislador en la Ley 1790 de 2000 artículo 84…»; asimismo, porque «la TC. Valderrama y la CT. Robles no ostentaban la competencia para disponer en comisión a CACOM 7 a [su] persona», por lo que, con lo decidido se realiza «un razonamiento ilógico y le dan al bloque de pruebas una interpretación que raya con el principio de legalidad, es decir, adopta una decisión a su arbitrio en las providencias emitidas por los jueces de instancia, sin tener plena certeza que las pruebas hayan conducido a la tipificación del delito de desobediencia».
2.5. Indicó que quien debió recibir la comisión «en CACOM 7 en la ciudad de Cali el 14 de marzo, era el TP. Parra, con fundamento legal en la orden del día 011 -MD -CGFM-FAC-CACOM-3-SECOM-DEDHU-38.14 orden emitida por la autoridad competente. Es de acotar que el mandato impartido y con fundamento legal en la orden del día 011 del CACOM -3, cumple con los atributos de ser una orden lógica, clara, precisa… por cuanto el mismo Comandante de la Unidad preveía que [él] estaba excluido de enviar[lo] a comisión fuera de la Unidad, por el cargo principal que ostentaba», por lo que, en síntesis, «ir a la comisión que fu[e] asignado de manera ilegal pro las ordenes de vuelo Nos. 929 y 932… y que es el mandato que aquí se debate, si fue desobediencia o no, que para el caso… dicha orden no fue desobedecía, toda vez que, para la época de los hechos fungía en un puesto de información técnica, el cual [le] impedía desplazar del lugar asignado sin previo reemplazo debidamente autorizado por la Dirección de Mantenimiento».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Delegada de Intervención Segundo para la Casación Penal manifestó que no intervino en el juicio criticado, además, no cuenta con los fallos criticados, por lo que no puede emitir concepto.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no realizó reparo concreto contra la decisión emitida por esa colegiatura; remitió copia de la providencia censurada.
3. El Juzgado de Comando Aéreo 122 remitió copia de las piezas procesales.
4. El Tribunal Superior Militar y Policial relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para reabrir el debato probatorio, además que, la Sala de Casación Penal al realizar el análisis del caso advirtió que no se evidenciaba violación al debido proceso u otros derechos fundamentales que motivaran una admisión discrecional del asunto.
5. Leonardo Andre Areniz Martínez, manifestó que fue mandatario del actor en primera y segunda instancia; relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor se extiende, preliminarmente, el proveído de 2 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación que formuló el quejoso contra el fallo de segunda instancia calendado 29 de noviembre de 2021, pues, refiere que su asunto debe ser estudiado de fondo, comoquiera que, el punible por el que fue condenado no fue debidamente probado.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la prenombrada determinación no luce arbitraria ni caprichosa, según pasa a exponerse.
Los hechos que motivaron esta actuación acaecieron el día 14 de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar), que según lo establecido en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado el sistema procesal que dicha normativa consagra, de lo cual se sigue que es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto (Cf. Corte Suprema de Justicia AP1658-2022).
Solamente hasta el 1° de julio de 2022, conforme el artículo 1º del Decreto 1768 del 24 de diciembre de 2020, entró a regir el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en la ciudad de Bogotá, y se implementará por fases territoriales hasta el año 2025.
El recurso extraordinario de casación en el caso que nos ocupa, está regido por el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, que regula la procedencia del recurso de la siguiente forma:
“Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
[…]
De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.”
El primer error del recurrente fue ignorar la norma transcrita en su segundo escrito, pues indicó que el recurso no es procedente por no tener consagrada en la ley pena “cuyo máximo exceda de ocho años” conforme el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Empero, debe aclararse que es la ley especial del año 1999 la que indica que la casación es procedente cuando el delito tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Ahora, los dos ordenamientos (Ley 522 de 1.999 y 600 de 2.000) consagran la casación extraordinaria o discrecional como una facultad para que la Corte acepte el recurso en casos donde la pena sea inferior a seis años en uno y ocho en el otro.
En el sub examine el delito de Desobediencia por el que se acusó y condenó al Técnico Subjefe (r) JULIÁN ESTEBAN NAVARRO VERJEL, tiene establecida una pena privativa de la libertad máxima de tres (3) años de prisión (artículo 96 de la Ley 1407 de 2010).
Así pues, el recurso de casación, como lo reconoce en su segundo escrito el impugnante, solo procede por la vía excepcional, por lo que el censor tiene la carga adicional de demostrar que su admisión se hace necesaria para revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales (Cfr. CSJ AP2026–2017, AP6766–2017, AP1619–2019 y SP999-2020).
Atendiendo tales derroteros, de cara al caso concreto, estudió el escrito presentado por el recurrente, consignando que:
El segundo error del recurrente es la falta de argumentación para demostrarle a la Corte Suprema de Justicia que se hace necesaria la admisión de la demanda en garantía de los derechos fundamentales, debido a que simplemente mencionó la facultad discrecional que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 le confería a la Corte, sin hacer una exposición del porqué consideraba que éstos fueron vulnerados a lo largo del trámite que se le siguió por el delito de Desobediencia, y en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD”, sostuvo que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue errada incurriendo en un falso juicio de existencia. Es decir, no mencionó en que consistía el quebrantamiento a la estructura del proceso o cuál fue el derecho menoscabado.
Otro error del casacionista, suficiente para inadmitir la demanda, esta dado en asumir que la facultad en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de manera discrecional, lo exime de la obligación de señalar correctamente la causal conforme el principio de taxatividad y de sustentar los cargos adecuadamente, esto es, respetando los principios de claridad, precisión, no contradicción y autonomía de las causales (artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000).
En materia de Justicia Penal Militar y Policial procedimental, las causales que se deben invocar son las establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto en virtud al principio de integración establecido en los artículos 18 y 372 de la Ley 522 de 1999.
El recurrente escogió la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la que se dio a la tarea de transcribir y que establece que la casación procede por la “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”
Seguidamente, estudió la causal alegada por el promotor, indicando que:
Esta causal refiere la violación de la ley sustancial de manera directa. Si bien no es la llamada a regular el caso, en aras de aclararle al recurrente, debe exponer la Corte que tal causal está consagrada de manera similar, en el ordenamiento al que se debió acudir dada la fecha de los hechos, esto es el cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que establece la procedencia de la casación “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, bien sea por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida.
No obstante lo anterior, el censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No pasa por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa (Cfr. Radicado 53916 del 22 abr. de 2020).
Cuando se alega violación directa de la ley sustancial le esta rotundamente prohibido al censor cuestionar la valoración probatoria.
Sin embargo, mayor es la equivocación del recurrente al indicar que el Tribunal valoró erradamente los medios probatorios, esto es el Manual de Mantenimiento FAC4-27 Público, el testimonio de T1 Giovanny Alexander Rincón Velásquez y la “orden del día CACOM-3 Nro. 04 del 23 de enero de 2015” a la que se le imprimió un razonamiento inadecuado. Esto por cuanto está reconociendo que efectivamente las instancias en las sentencias valoraron tales medios (lo que efectivamente se corrobora de la lectura de los fallos de primera y segunda instancia que forman una unidad jurídica inescindible).
Luego, sobre el falso juicio de existencia, dijo que:
Encuentra pertinente esta Sala recordar que se incurre en el error de hecho por falso juicio de existencia en dos circunstancias: (i) Por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada. Esa omisión debe ser totalmente objetiva en la valoración, lo que implica que, no obstante, la prueba se decretó y practicó en juicio, el juez no la valoró, es decir, ni la mencionó en la sentencia. (ii) Por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso-.
Ninguno de tales eventos se presentó en el presente caso, como quiera que la sentencia de segunda instancia dilucidó a lo largo de la providencia, el establecer si el acusado se encontraba en estricto cumplimiento de un deber legal o no, en razón a que alegaba actuar conforme al “Manual de Mantenimiento”.
Sin embargo, en la providencia del Tribunal se consideró, al cotejar las tareas establecidas en el manual con base en la declaración del Técnico 1º, Giovanny Alexander Rincón, que no estaba inmerso dentro de la justificante. Además, este testimonio no fue la única prueba que tuvo en cuenta la segunda instancia para determinar que el procesado no actuó en estricto cumplimiento de un deber legal. Igual situación acaece con las “órdenes del día” ampliamente analizadas por el Tribunal para establecer que NAVARRO VERJEL incumplió las órdenes de vuelo 929 y 9362 del 14 de marzo de 2015.
Y concluyo:
…la demanda dista de las exigencias necesarias para generar un pronunciamiento de fondo, además de evidenciarse que lo pretendido por el libelista es anteponer su propio criterio y hacer del recurso extraordinario una nueva instancia, haciendo inadmisible el libelo.
Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación a la estructura del proceso o vulneración de derechos fundamentales que permita a la Corte admitir la demanda discrecionalmente o conocer de oficio el asunto.
Así las cosas, la Sala concluye que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, concluyendo que la demanda génesis de ese trámite incumplía las exigencias que para esos efectos contempla el Código de Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso; sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no verificarse la violación de garantías fundamentales del condenado.
En tal caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también es improcedente frente a la memorada condena porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para invocar las inconformidades que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente porque, se itera, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de septiembre de 2022, por la ausencia de técnica en su formulación, siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito, con lo cual el censor abandonó la posibilidad de que esa Sala especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la determinación del ad-quem.
De allí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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