STC16597 2022

DICIEMBRE

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STC16597-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16597-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04276-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Julián Esteban  Navarro Vergel contra Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el Tribunal Superior Militar y Policial y el  Juzgado de Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea de  Colombia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulneradas  por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se emita  una nueva que garantice [sus] derechos fundamentales».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        En  contra  de Julián Esteban Navarro Vergel, en calidad de Técnico  Subjefe de la Fuerza Aérea, se adelantó un proceso  penal por el delito de «desobediencia»,  siendo condenado a 24 meses y 20 días de prisión el 29  de agosto de 2018 por el Juzgado Ante Comando Aéreo 122 de la  Fuerza Aérea Colombiana; determinación confirmada, en  sede de alzada, el 22 noviembre de 2021 por el Tribunal Superior  Militar y Policial.  

2.2.        Contra  esta decisión el condenado formuló recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  proveído del 2 de septiembre de 2022.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las  decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, en la medida en que el  delito de desobediencia no se configuró, pues él no  acudió a la comisión operativa del 14 de marzo de 2015,  porque se le «imponía  obedecer la orden de permanecer disponible en el puesto de  información técnica y no dejarlo hasta tanto hubiesen  asignado un reemplazante, debidamente autorizado por la Dirección  de Mantenimiento (DIMAN), conforme lo dispone FAC 4-27 Público,  Alerta FAC 645 y Mensaje Técnico FAC 873»,  además, desconocieron «el  oficio  20173960078733 de fecha 19 de septiembre de 2017 (Folio 351 de  expediente), donde pasan por alto a todas luces la manifestación  expresa que realiza el comandante CACOM-3 (E), donde expresa, que no  existe antecedente que determine que la orden del día general  No. 011 de 2015 sufriera alguna modificación».  

2.4.  Anotó que los juzgadores le dieron valor probatorio «a  un concepto no vinculante y que contraría la Ley 1790 de 2000  artículo 84… modificado por el artículo 21 de la  Ley 1104 de 2006, al darle sustento legal a que las órdenes de  vuelo son actos administrativos a través de los cuales pueden  disponer en comisión a un suboficial, modificando la regla  dispuesta por el legislador en la Ley 1790 de 2000 artículo  84…»;  asimismo, porque «la  TC. Valderrama y la CT. Robles no ostentaban la competencia para  disponer en comisión a CACOM 7 a [su] persona»,  por lo que, con lo decidido se realiza «un  razonamiento ilógico y le dan al bloque de pruebas una  interpretación que raya con el principio de legalidad, es  decir, adopta una decisión a su arbitrio en las providencias  emitidas por los jueces de instancia, sin tener plena certeza que las  pruebas hayan conducido a la tipificación del delito de  desobediencia».  

2.5.  Indicó que quien debió recibir la comisión «en  CACOM 7 en la ciudad de Cali el 14 de marzo, era el TP. Parra, con  fundamento legal en la orden del día 011 -MD  -CGFM-FAC-CACOM-3-SECOM-DEDHU-38.14 orden emitida por la autoridad  competente. Es de acotar que el mandato impartido y con fundamento  legal en la orden del día 011 del CACOM -3, cumple con los  atributos de ser una orden lógica, clara, precisa… por  cuanto el mismo Comandante de la Unidad preveía que [él]  estaba excluido de enviar[lo] a comisión fuera de la Unidad,  por el cargo principal que ostentaba»,  por lo que, en síntesis, «ir  a la comisión que fu[e] asignado de manera ilegal pro las  ordenes de vuelo Nos. 929 y 932… y que es el mandato que aquí  se debate, si fue desobediencia o no, que para el caso… dicha  orden no fue desobedecía, toda vez que, para la época  de los hechos fungía en un puesto de información  técnica, el cual [le] impedía desplazar del lugar  asignado sin previo reemplazo debidamente autorizado por la Dirección  de Mantenimiento».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría Delegada de Intervención Segundo para la          Casación Penal manifestó que no intervino en el juicio          criticado, además, no cuenta con los fallos criticados, por          lo que no puede emitir concepto.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no          realizó reparo concreto contra la decisión emitida por          esa colegiatura; remitió copia de la providencia censurada.  

            

3. El          Juzgado de Comando Aéreo 122 remitió copia de las          piezas procesales.  

            

4. El          Tribunal Superior Militar y Policial relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; anotó que la solicitud de          amparo no es el mecanismo idóneo para reabrir el debato          probatorio, además que, la Sala de Casación Penal al          realizar el análisis del caso advirtió que no se          evidenciaba violación al debido proceso u otros derechos          fundamentales que motivaran una admisión discrecional del          asunto.  

            

5. Leonardo          Andre Areniz Martínez, manifestó que fue mandatario          del actor en primera y segunda instancia; relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Acorde  con el artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Revisado  el libelo de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor se  extiende, preliminarmente, el proveído de 2 de septiembre de  2022, a través del cual la Sala de Casación Penal de  esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación que  formuló el quejoso contra el fallo de segunda instancia  calendado 29 de noviembre de 2021, pues, refiere que su asunto debe  ser estudiado de fondo, comoquiera que, el punible por el que fue  condenado no fue debidamente probado.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la prenombrada  determinación  no  luce arbitraria ni caprichosa, según pasa a exponerse.  

Los  hechos que motivaron esta actuación acaecieron el día  14 de marzo de 2015, en vigencia de la Ley 1407 de 2010 (Código  Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar), que según  lo establecido en su artículo 628 y lo ordenado en la  sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, rige para los  sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010,  por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en  la parte sustantiva. Sin embargo, para la época en cuestión  el Gobierno Nacional aún  no había implementado el sistema procesal que dicha normativa  consagra, de lo cual se sigue que es el procedimiento señalado  en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto  (Cf. Corte Suprema de Justicia AP1658-2022).  

Solamente  hasta el 1° de julio de 2022, conforme el artículo 1º  del Decreto 1768 del 24 de diciembre de 2020, entró a regir el  Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en  la ciudad de Bogotá, y se implementará por fases  territoriales hasta el año 2025.  

El  recurso extraordinario de casación en el caso que nos ocupa,  está regido por el artículo 368 de la Ley 522 de 1999,  que regula la procedencia del recurso de la siguiente forma:  

“Habrá  recurso de casación, contra las sentencias de segunda  instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de  la libertad cuyo  máximo sea o exceda de seis (6) años  aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.    

[…]  

De  manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en  casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador  General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo  considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.”  

El  primer error del recurrente fue ignorar la norma transcrita en su  segundo escrito, pues indicó que el recurso no es procedente  por no tener consagrada en la ley pena “cuyo máximo  exceda de ocho años” conforme el artículo 205 de  la Ley 600 de 2000. Empero, debe aclararse que es la ley especial del  año 1999 la que indica que la casación es procedente  cuando el delito tenga señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.  

Ahora,  los dos ordenamientos (Ley 522 de 1.999 y 600 de 2.000) consagran la  casación extraordinaria o discrecional como una facultad para  que la Corte acepte el recurso en casos donde la pena sea inferior a  seis años en uno y ocho en el otro.  

En  el sub examine el delito de Desobediencia por el que se acusó  y condenó al Técnico Subjefe (r) JULIÁN ESTEBAN  NAVARRO VERJEL, tiene establecida una pena privativa de la libertad  máxima de tres (3) años de prisión (artículo  96 de la Ley 1407 de 2010).  

Así  pues, el recurso de casación, como lo reconoce en su segundo  escrito el impugnante, solo procede por la vía excepcional,  por lo que el censor tiene la carga adicional de demostrar que su  admisión se hace necesaria para revisar la legalidad del fallo  atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora  porque lo que se pretende es la garantía de derechos  fundamentales (Cfr. CSJ AP2026–2017, AP6766–2017,  AP1619–2019 y SP999-2020).  

Atendiendo  tales derroteros, de cara al caso concreto, estudió el escrito  presentado por el recurrente, consignando que:  

El  segundo error del recurrente es la falta de argumentación para  demostrarle a la Corte Suprema de Justicia que se hace necesaria la  admisión de la demanda en garantía de los derechos  fundamentales, debido a que simplemente mencionó la facultad  discrecional que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 le  confería a la Corte, sin hacer una exposición del  porqué consideraba que éstos fueron vulnerados a lo  largo del trámite que se le siguió por el delito de  Desobediencia, y en el acápite que denominó  “FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD”, sostuvo que la valoración  probatoria realizada por el Tribunal fue errada incurriendo en un  falso juicio de existencia. Es decir, no mencionó en que  consistía el quebrantamiento a la estructura del proceso o  cuál fue el derecho menoscabado.  

Otro  error del casacionista, suficiente para inadmitir la demanda, esta  dado en asumir que la facultad en cabeza de la Corte Suprema de  Justicia de admitir una demanda de manera discrecional, lo exime de  la obligación de señalar  correctamente la causal conforme el principio de taxatividad y de  sustentar los cargos adecuadamente, esto es, respetando los  principios de claridad, precisión, no contradicción y  autonomía de las causales (artículo 212.3 de la Ley 600  de 2000).  

En  materia de Justicia Penal Militar y Policial procedimental, las  causales que se deben invocar son las establecidas en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto en  virtud al principio de integración establecido en los  artículos 18 y 372 de la Ley 522 de 1999.  

El  recurrente escogió la causal primera de casación  consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la que se  dio a la tarea de transcribir y que establece que la casación  procede por la  “Falta de aplicación, interpretación errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.”  

Seguidamente,  estudió la causal alegada por el promotor, indicando que:  

Esta  causal refiere la violación de la ley sustancial de manera  directa. Si bien no es la llamada a regular el caso, en aras de  aclararle al recurrente, debe exponer la Corte que tal causal está  consagrada de manera similar, en el ordenamiento al que se debió  acudir dada la fecha de los hechos, esto es el cuerpo primero del  numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que  establece la procedencia de la casación “Cuando la  sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”,  bien sea por falta de aplicación, interpretación  errónea, o aplicación indebida.  

No  obstante lo anterior, el  censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la  modalidad de la violación que escogió, pues al decidir  que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por  vía directa, se autolimitó lógica y  jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla  ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por  los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y  términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así  por mera definición lógica. Si la violación es  directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre  en semejante infracción y la norma violentada no hay  intermediación ninguna. No pasa por las pruebas, sino que es  un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa (Cfr.  Radicado 53916 del 22 abr. de 2020).  

Cuando  se alega violación directa de la ley sustancial le esta  rotundamente prohibido al censor cuestionar la valoración  probatoria.  

Sin  embargo, mayor es la equivocación del recurrente al indicar  que el Tribunal valoró erradamente los medios probatorios,  esto es el Manual de Mantenimiento FAC4-27 Público, el  testimonio de T1 Giovanny Alexander Rincón Velásquez y  la “orden del día CACOM-3 Nro. 04 del 23 de enero de  2015” a la que se le imprimió un razonamiento  inadecuado. Esto por cuanto está reconociendo que  efectivamente las instancias en las sentencias valoraron tales medios  (lo que efectivamente se corrobora de la lectura de los fallos de  primera y segunda instancia que forman una unidad jurídica  inescindible).  

Luego,  sobre el falso juicio de existencia, dijo que:  

Encuentra  pertinente esta Sala recordar que se incurre en el error de hecho por  falso  juicio de existencia  en dos circunstancias: (i) Por  omisión en  la valoración de una prueba legalmente aportada. Esa omisión  debe ser totalmente objetiva en la valoración, lo que implica  que, no obstante, la prueba se decretó y practicó en  juicio, el juez no la valoró, es decir, ni la mencionó  en la sentencia. (ii) Por la suposición de una prueba que no  obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base  en la valoración de pruebas que si han sido legalmente  incorporadas al proceso-.  

Ninguno  de tales eventos se presentó en el presente caso, como quiera  que la  sentencia de segunda instancia dilucidó a lo largo de la  providencia, el establecer si el acusado se encontraba en estricto  cumplimiento de un deber legal o no, en razón a que alegaba  actuar conforme al “Manual de Mantenimiento”.  

Sin  embargo, en la providencia del Tribunal se consideró, al  cotejar las tareas establecidas en el manual con base en la  declaración del Técnico 1º, Giovanny Alexander  Rincón, que no estaba inmerso dentro de la justificante.  Además, este testimonio no fue la única prueba que tuvo  en cuenta la segunda instancia para determinar que el procesado no  actuó en estricto cumplimiento de un deber legal. Igual  situación acaece con las “órdenes del día”  ampliamente analizadas por el Tribunal para establecer que NAVARRO  VERJEL incumplió las órdenes de vuelo 929 y 9362 del 14  de marzo de 2015.  

Y  concluyo:  

…la  demanda dista de las exigencias necesarias para generar un  pronunciamiento de fondo, además de evidenciarse que lo  pretendido por el libelista es anteponer su propio criterio y hacer  del recurso extraordinario una nueva instancia, haciendo inadmisible  el libelo.  

Finalmente,  del  estudio del proceso no se vislumbra violación a la estructura  del proceso o vulneración de derechos fundamentales que  permita a la Corte admitir la demanda discrecionalmente o conocer de  oficio el asunto.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas  que regulan el recurso extraordinario de casación, concluyendo  que la  demanda génesis de ese trámite incumplía las  exigencias que para esos efectos contempla el Código de  Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso;  sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera  operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, al no  verificarse la violación de garantías fundamentales del  condenado.  

En  tal caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.2.  De  igual forma, la  solicitud de resguardo también es improcedente frente a la  memorada condena porque al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación para invocar las inconformidades  que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no  aprovechó adecuadamente porque, se itera, fue inadmitido por  la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de septiembre de  2022, por la ausencia de técnica en su formulación,  siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito,  con lo cual el censor abandonó la posibilidad de que esa Sala  especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la  determinación del ad-quem.  

De  allí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido  en el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.        Lo  dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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