Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16621-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16621-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00389-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 66594-31-89-001-2021-00052-00.
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad decidir la acción popular que le promovió al Comité de Cafeteros Municipal de Quinchía dentro del término de veinticuatro (24) horas, y que además, la resuelva en el mismo sentido del fallo STC11309-2020.
Como soporte de su pedimento relató que en dicho trámite de la acción constitucional adelantada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, se incumplieron «(…) los términos perentorios establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998», toda vez que no se ha dictado sentencia. Por lo tanto, a su juicio, dichas situación lesionó sus prerrogativas constitucionales.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda y la Defensoría del Pueblo exigieron que se les desvincule por ser ajenas a las quejas. El estrado remitió el enlace del expediente objeto de estudio, e informó las actuaciones realizadas en cada proceso.
3. El tribunal negó el resguardo por hecho superado.
4. El promotor impugnó y pidió advertir a la agencia debatida para evitar moras judiciales en futuros procesos.
CONSIDERACIONES
1. Frente a la queja relacionada con la mora judicial en la acción popular, al no haberse emitido fallo en cumplimiento de «(…) los términos procesales establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998», se anuncia la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por hecho superado, comoquiera que en el transcurso de este resguardo el juzgado profirió sentencia (21 oct. 2022). Con esa perspectiva, se configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y STC10752-2020.
De otra parte, téngase en cuenta que la providencia citada por el quejoso (STC11309-2020), no habilita la intervención constitucional, pues si bien en ella se concedió el amparo suplicado por el accionante, lo fue porque se constató la lesión a sus prerrogativas constitucionales, pues mal puede el accionante predicar la ocurrencia de una misma situación en el caso que aquí se estudia.
2. Ahora bien, respecto de la suplica tendiente a que la autoridad criticada evite nuevas moras judiciales en futuros decurso, sobreviene el fracaso debido a que en virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al resguardo resulta inevitable adoptar medida alguna a favor del impulsor, y habida cuenta que no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan afectar a las partes en un litigio resulta improcedente interponerse mediante esta senda, como al respecto sobre el particular se pronunció la Sala en un caso de contornos similares en CSJ STC7744-2020.
3. Así las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS