STC16621 2022

DICIEMBRE

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STC16621-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16621-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de  noviembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió  Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en la  acción popular n°  66594-31-89-001-2021-00052-00.  

1.  El convocante solicitó que se ordene a la autoridad decidir la  acción popular que le promovió al Comité de  Cafeteros Municipal de Quinchía dentro del término de  veinticuatro (24) horas, y que además, la resuelva en el mismo  sentido del fallo STC11309-2020.  

Como  soporte de su pedimento relató que en dicho trámite de  la acción constitucional adelantada en el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Quinchía,  se incumplieron «(…)  los  términos perentorios establecidos en el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998»,  toda vez que no se ha dictado sentencia. Por lo tanto, a su juicio,  dichas situación lesionó sus prerrogativas  constitucionales.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda y la  Defensoría del Pueblo exigieron que se les desvincule por ser  ajenas a las quejas. El estrado remitió el enlace del  expediente objeto de estudio, e informó las actuaciones  realizadas en cada proceso.  

3.  El  tribunal negó el resguardo por hecho superado.  

4.  El promotor impugnó y pidió  advertir a la agencia debatida para evitar moras judiciales en  futuros procesos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Frente          a la          queja relacionada con la mora judicial en la acción popular,          al no haberse emitido fallo en cumplimiento de «(…)          los          términos procesales establecidos en el artículo 34 de          la Ley 472 de 1998»,          se anuncia la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por          hecho superado,          comoquiera que en el transcurso de este resguardo el juzgado          profirió sentencia (21 oct. 2022). Con esa perspectiva, se          configura el hecho superado, como lo ha precisado esta Corporación          en múltiples ocasiones, como las ocurridas en STC15510-2021 y          STC10752-2020.  

De  otra parte, téngase en cuenta que la providencia citada por el  quejoso (STC11309-2020), no habilita la intervención  constitucional, pues si bien en ella se concedió el amparo  suplicado por el accionante, lo fue porque se constató la  lesión a sus prerrogativas constitucionales, pues mal puede el  accionante predicar la ocurrencia de una misma situación en el  caso que aquí se estudia.  

            

2. Ahora          bien, respecto de la suplica          tendiente a que la autoridad criticada evite nuevas moras judiciales          en futuros decurso, sobreviene el fracaso debido a que en          virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen al          resguardo resulta inevitable adoptar medida alguna a favor del          impulsor, y habida cuenta que no es posible impartir directrices          constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro          puedan afectar a las partes en un litigio resulta improcedente          interponerse mediante esta senda, como al respecto sobre el          particular se pronunció la Sala en un caso de contornos          similares en CSJ STC7744-2020.  

            

3. Así          las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada          por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el          resguardo impugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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