STC16622 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16622-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16622-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02070-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 19 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por  Susana  Isabel Jiménez de Rodríguez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  tramite al cual fue vinculada la secretaría de esa  corporación.  

1.        La  demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        Dice  que formuló una tutela contra la Agencia Nacional de Tierras  buscando el resguardo de la garantía constitucional consagrada  en el artículo 23 superior, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, despacho que emitió fallo  estimatorio el pasado 1º de agosto.  

Señala  que, si bien la decisión le fue favorable, no estuvo de  acuerdo con el «sentido  del fallo»,  razón por la cual lo impugnó, remitiéndose la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  no obstante, asegura, aun cuando el 19 de septiembre del cursante año  se profirió la sentencia de segundo grado, a la fecha, la  aludida corporación no le ha notificado tal providencia, pese  a las insistentes peticiones que le ha formulado en ese sentido,  

3.        Por  tal motivo solicita ordenar a la colegiatura convocada «que  en el término de 48 horas proceda a notificarme el fallo de  segunda instancia».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia  informó que tal determinación fue notificada a la  accionante «el  19 de septiembre»,  remitiéndola vía correo electrónico a la  dirección por ella informada en el escrito tutelar  «info@semacocali.com».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo reclamado pues «no  se avizora la consolidación de acción u omisión  transgresora de los derechos invocados por la actora, concibiéndose  que, de haberse materializado la afectación de estos, la misma  cesó con la notificación realizada por la secretaría  de la Corporación; es decir, aquella no se extendió al  tiempo de radicación de la demanda -3 de octubre de 2022-,  toda vez que, previo a ello -19 de septiembre-, la dependencia…llevó  a cabo la actividad que se le exigía».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la anterior determinación pues dice  que «revisad[o]  exhaustivamente [su] correo… info@semacocali.com»,  no encontró ningún mensaje de datos proveniente de la  dirección electrónica de la que se dice fue remitida la  providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la acción de tutela  2022-00180 el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías fundamentales de Susana Isabel Jiménez de  Rodríguez por la supuesta dilación en que ha incurrido  para notificarle el fallo de segundo grado.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción  de tutela  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada  la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona  afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso  de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un  efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja de Susana Isabel Jiménez de  Rodríguez se contrae a que, según dice, el Tribunal  Superior de Bogotá desconoció su derecho fundamental al  debido proceso, por no notificarle el fallo de segunda instancia  proferido dentro de la acción de tutela 2022-00180 que formuló  contra la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, de conformidad  con el material probatorio recaudado en este trámite, es  preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible de  ser corregida a través de este instrumento supralegal.  

En  efecto, al examinar el aplicativo de consulta de procesos dispuesto  en el portal electrónico de la Rama Judicial se evidencia que  la aludida alzada fue repartida a un magistrado de la Sala Penal de  la corporación querellada, funcionario que, el pasado 19 de  septiembre emitió la decisión por medio de la cual  confirmó lo resuelto, en primera instancia, por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito.  

Por  su parte, en la misma data a las 4 y 11 de la tarde, la secretaría  de la colegiatura remitió copia de la sentencia a la dirección  electrónica informada por la quejosa «info@semacocali.com»,  sin que el mensaje de datos fuera rechazado por el servidor de  destino tal como se aprecia en la siguiente imagen:  

Así  las cosas, no existe pues la vulneración alegada por Jiménez  de Rodríguez, habida consideración que el tribunal  cognoscente realizó la actividad echada de menos al decidir la  impugnación por ella formulada y notificarle el contenido de  la decisión, todo ello, incluso antes de la interposición  del presente amparo (3 de octubre de 2022), por lo que no puede  hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, de  allí que deba respaldarse lo decidido por la Homóloga  de Casación Penal.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo confutado, dada por la inexistencia de la  trasgresión denunciada, en tanto que la autoridad judicial  realizó la actividad echada de menos por la promotora, incluso  antes de instaurarse el presente resguardo, con el envío del  fallo de segundo grado, proferido dentro del resguardo 2022-00180, al  buzón electrónico informado por Susana Isabel Jiménez  de Rodríguez en el libelo tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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