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STC16584-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16584-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04256-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular Nº 2021-00234.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Para sustentar su reclamo expresó que en la acción popular que propuso contra Sebastián Novoa Santa, propietario del establecimiento de comercio OPTILOOK, ubicado en Santa Rosa de Cabal, «el tutelado incumple términos perentorios de tiempo para fallar, inaplicó art 121 CGP, para perder competencia y niega las agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor, OLVIDANDO QUE MANIF[estó] QUE NO DESISTÍA DE ELLAS EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA LA PARTE VENCIDA EN LA ACCION».
Añadió que, con escrito de 30 de agosto de 2022, le indicó al accionado que «no desist[ía] de las agencias en derecho en ambas instancias contra la parte vencida (…) [pero esa autoridad] NUNCA DIO TRÁMITE A [su] MANIFESTACIÓN»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias contra la parte vencida tal como lo manifest[ó] a saciedad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, indicó que el 23 de noviembre de 2022, resolvió la apelación formulada por el accionante contra la sentencia de primera instancia en la que confirmó la determinación recurrida y no condenó en costas.
Afirmó que Cotty Morales Caamaño, coadyuvante en el asunto reprochado, formuló «reposición» contra la sentencia, recurso que desestimó por improcedente el 2 de diciembre de 2022, y agregó que no ha incurrido en irregularidad, pues sus actuaciones se han ajustado a la ley, además que, no se encuentran «vencidos los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que Gerardo Alonso Herrera Hoyos reprocha, (i) la supuesta inobservancia, por parte del Tribunal Superior de Pereira de los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso y, (ii) la no imposición de «agencias en derecho (…) contra la parte vencida», en primera y segunda instancia.
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte que el Tribunal Superior de Pereira recibió el asunto cuestionado para resolver la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en auto de 18 de agosto de 2022 la admitió, corrió traslado para la sustentación respectiva y, adicionalmente, en aplicación de lo previsto en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para «resolver la segunda instancia en [ese] asunto hasta por seis (6) meses más», debido al amplio volumen de acciones constitucionales y otros trámites «preferenciales» que impedían resolver el asunto antes de dicha prórroga, determinación que no fue cuestionada por el apelante, aquí actor.
Posteriormente, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2022, con la que confirmó la decisión recurrida y la adicionó en ciertos aspectos.
3.1 De lo anterior, se advierte el fracaso del primer reproche señalado, debido a la incuria del solicitante, pues, como viene de exponerse, éste nada cuestionó frente a la prórroga dispuesta en aplicación del artículo 121 ídem, a través del recurso de reposición que tuvo a su alcance (artículo 318 del Código General del Proceso), por tanto, resulta improcedente reclamar la intervención del juez de tutela, por cuanto, como ha establecido la Corte,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
4. Ahora, en relación con el segundo reparo, observados los soportes allegados, se evidencia que en sentencia de 14 de enero de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, amparó «el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”», le ordenó a Sebastián Novoa Santa, allí demandado, que «en el término de 2 meses (…), garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones» del negocio de su propiedad y, en cuanto a las «costas» a cargo del demandado, resolvió no imponerlas porque el mismo accionante, aquí actor, «desde el escrito de demanda renunció a las mismas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo del accionado».
Adicionalmente, y sobre las «costas» que el peticionario exigió frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, las negó por «improcedentes», puesto que en la acción popular esa entidad acudió en calidad de «vinculada» y no fue convocada como responsable de la vulneración del derecho colectivo.
Aunque el ahora accionante apeló la anterior decisión, en sus reparos sólo reprochó las «costas» no decretadas respecto del «alcalde» del mencionado municipio, pero nada controvirtió en cuanto a los razonamientos del a quo sobre su «desistimiento» de las «costas y agencias en derecho» en cabeza del demandado Sebastián Novoa Santa, quien fue allí «la parte vencida».
Debe anotarse igualmente, que en segunda instancia la sustentación de la alzada fue realizada por el coadyuvante Cotty Morales Caamaño, ya que el aquí accionante guardó silencio.
4.1 Así las cosas, tampoco sale avante la segunda queja propuesta, pues, de igual modo, se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, se insiste, Gerardo Alonso Herrera Hoyos, aquí accionante, omitió controvertir, en el escenario natural, lo concerniente a la imposición de «costas y agencias en derecho» a cargo del demandado Sebastián Novoa Santa, sin que tal negligencia pueda ser superada por esta vía residual y extraordinaria.
5. Resta indicar que, si bien el actor adjuntó a la presente acción de tutela el reporte de un supuesto correo electrónico enviado al Tribunal Superior accionado el 30 de agosto de 2022, para manifestar que se retractaba del «desistimiento de las agencias en derecho en ninguna instancia (sic)», tal escrito, además de no figurar en el proceso cuestionado, según el enlace virtual enviado a estas diligencias, resultaba extraño a los argumentos que propuso al momento de realizar los reparos concretos ante el a quo, por lo que no puede predicarse irregularidad en el proceder del Tribunal Superior de Pereira, al omitir proveer sobre el mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS