STC16584 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16584-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16584-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04256-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera  Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y  citadas las  partes e intervinientes en la acción popular Nº  2021-00234.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar su reclamo expresó que en la acción popular  que propuso contra  Sebastián Novoa Santa, propietario del establecimiento de  comercio OPTILOOK, ubicado en Santa Rosa de Cabal,  «el  tutelado incumple términos perentorios de tiempo para fallar,  inaplicó art 121 CGP, para perder competencia y niega las  agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor, OLVIDANDO QUE  MANIF[estó]  QUE NO DESISTÍA DE ELLAS EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA LA PARTE  VENCIDA EN LA ACCION».  

Añadió  que, con escrito de 30 de agosto de 2022, le indicó al  accionado que «no  desist[ía]  de las agencias en derecho en ambas instancias contra la parte  vencida (…)  [pero esa autoridad]  NUNCA DIO TRÁMITE A [su]  MANIFESTACIÓN»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a [su]  favor en ambas instancias contra la parte vencida tal como lo  manifest[ó]  a saciedad».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior  de Pereira,  indicó que el 23 de noviembre de 2022, resolvió la  apelación formulada por el accionante contra la sentencia de  primera instancia en la que confirmó la determinación  recurrida y no condenó en costas.  

Afirmó  que Cotty Morales Caamaño, coadyuvante en el asunto  reprochado, formuló «reposición»  contra la sentencia, recurso que desestimó por improcedente el  2 de diciembre de 2022, y agregó que no ha incurrido en  irregularidad, pues sus actuaciones se han ajustado a la ley, además  que, no se encuentran «vencidos  los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada  propuesta».  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de  tutela, se establece que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos reprocha,  (i) la supuesta inobservancia, por parte del Tribunal Superior de  Pereira de los términos establecidos en el artículo 121  del Código General del Proceso y, (ii) la no imposición  de «agencias  en derecho (…) contra  la parte vencida»,  en primera y segunda instancia.  

3.  Analizado  el expediente remitido a este trámite, se advierte que  el Tribunal Superior de Pereira  recibió el asunto cuestionado para resolver la apelación  formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y,  en auto de 18 de agosto de 2022 la admitió, corrió  traslado para la sustentación respectiva y, adicionalmente, en  aplicación de lo previsto en el inciso 5º del artículo  121 del Código General del Proceso, prorrogó el término  para «resolver  la segunda instancia en  [ese] asunto  hasta por seis (6) meses más»,  debido al amplio volumen de acciones constitucionales y otros  trámites «preferenciales»  que impedían resolver el asunto antes de dicha prórroga,  determinación que no fue cuestionada por el apelante, aquí  actor.  

Posteriormente,  profirió sentencia el 23 de noviembre de 2022, con la que  confirmó la decisión recurrida y la adicionó en  ciertos aspectos.  

3.1  De lo anterior, se advierte el fracaso del primer reproche señalado,  debido a la incuria  del solicitante, pues, como viene de exponerse, éste nada  cuestionó frente a la prórroga dispuesta en aplicación  del artículo 121 ídem,  a través del recurso de reposición que tuvo a su  alcance (artículo 318 del Código General del Proceso),  por tanto, resulta improcedente reclamar la intervención del  juez de tutela, por cuanto, como ha establecido la Corte,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021  y STC15430-2022,  entre muchos otros).  

4. Ahora, en  relación con el segundo reparo, observados los soportes  allegados, se evidencia que en sentencia de 14 de enero de 2022 el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, amparó  «el  derecho colectivo a “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”»,  le ordenó a Sebastián Novoa Santa, allí  demandado, que «en  el término de 2 meses (…),  garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de  ruedas hacía el interior de las instalaciones»  del negocio de su propiedad y, en cuanto a las «costas»  a cargo del demandado, resolvió no imponerlas porque el mismo  accionante, aquí actor, «desde  el escrito de demanda renunció  a  las mismas y a las agencias en derecho que se  impusieran a cargo del  accionado».  

Adicionalmente,  y sobre las «costas»  que el peticionario exigió frente al municipio de Santa Rosa  de Cabal, las negó por «improcedentes»,  puesto que en la acción popular esa entidad acudió en  calidad de «vinculada»  y no fue convocada como responsable de la vulneración del  derecho colectivo.  

Aunque  el ahora accionante apeló la anterior decisión, en sus  reparos sólo  reprochó las «costas»  no decretadas respecto del «alcalde»  del mencionado municipio, pero nada controvirtió en cuanto a  los razonamientos del a  quo sobre  su «desistimiento»  de las «costas  y agencias en derecho»  en cabeza del demandado Sebastián Novoa Santa, quien fue allí  «la  parte vencida».  

Debe  anotarse igualmente, que en segunda instancia la sustentación  de la alzada fue realizada por el coadyuvante  Cotty  Morales Caamaño, ya que el aquí accionante guardó  silencio.  

4.1  Así las cosas, tampoco sale avante la segunda queja propuesta,  pues, de igual modo, se desconoció el presupuesto de la  subsidiariedad, ya que, se insiste, Gerardo Alonso  Herrera Hoyos,  aquí accionante, omitió controvertir, en el escenario  natural, lo concerniente a la imposición de «costas  y agencias en derecho»  a cargo del demandado Sebastián Novoa Santa, sin que tal  negligencia pueda ser superada por esta vía residual y  extraordinaria.  

5.  Resta indicar que, si bien el actor adjuntó a la presente  acción de tutela el reporte de un supuesto correo electrónico  enviado al Tribunal Superior accionado el 30 de agosto de 2022, para  manifestar que se retractaba del «desistimiento  de las agencias en derecho en ninguna instancia (sic)»,  tal escrito, además  de no figurar  en el proceso cuestionado, según el enlace virtual enviado a  estas diligencias, resultaba extraño a los argumentos que  propuso al momento de realizar los reparos concretos ante el a  quo,  por lo que no puede predicarse irregularidad en el proceder del  Tribunal Superior de Pereira, al omitir proveer sobre el mismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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