AC 5542 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5542-2022 (2022-04176-00)

        

AC5542-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04176-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y Veinte Civil  Municipalidad de oralidad de Medellín, si no fuera porque es  inexistente.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Sergio José Latorre Ramírez y Luís          Carlos Uribe Uribe promovieron acción de deslinde y          amojonamiento contra Luís Fabio García Chavez,          Humberto Zambrano, BBVA Banco Ganadero S.A. e Interconexión          Eléctrica S.A.E.P. ISA.          Fijó la competencia territorial por la ubicación del          bien.  

            

2. La          autoridad seleccionada          admitió el libelo en proveído de 19 de octubre de 2018          y dispuso su impulso. Sin embargo, en auto del 29 de septiembre del          año en curso, cuando ya se habían realizado diversas          actuaciones procesales, consideró que no podía          seguirlas adelantando en virtud de lo dispuesto en CSJ AC881-2021 y          AC3788-2021, toda vez que una de las demandadas es una entidad          pública con domicilio en Medellín, a donde dispuso          remitir las diligencias.  

            

3. El          receptor se rehusó a avocarlo en providencia de 16 de          noviembre siguiente, porque a su criterio prevalecía el fuero          real. En consecuencia, envío el expediente a la Corte para          que zanjara la disparidad de criterios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios          de diferente distrito judicial, a esta Corporación le          concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,          por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,          como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. Como          ya se explicó, el primer funcionario asumió el          conocimiento del litigio y procedió a dar los pasos          correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud de varios          precedentes de la Corte (CSJ AC881-2021 y AC3788-2021), estimó          que le era imposible continuarlo.  

No  obstante, dichos pronunciamientos son muy posteriores al CSJ  AC140-2020, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a  diversas situaciones que involucraban a entidades públicas  como partes en contienda y donde se sostuvo que la atribución  de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28  procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta  improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor  territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma  codificación, de suerte que el único facultado para  conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio del ente  oficial.  

No  obstante, allí mismo se indicó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC5609-2021, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

            

3. Así          las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado          Segundo          Civil Municipal de Barrancabermeja          al pretender declinar          de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando          asumió el pleito, ya que la incidencia de la ubicación          del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las          múltiples posiciones que para esa época admitían          los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la          misma, por lo que no existían razones para que a posteriori          se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era          extensivo, máxime si no existía algún reparo de          los contendientes al respecto.  

            

4. En          suma, como las razones que invocó el juez primigenio para          apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni          con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió          el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí          esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede          para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Barrancabermeja,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *