STC16250 2022

DICIEMBRE

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STC16250-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16250-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01328-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió José Diego  Mera Méndez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso y  libertad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo  que solicitó «se  deje sin ningún efecto la sentencia del 19 de junio de 2020…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra José  Diego Mera Méndez se promovió proceso penal por los  delitos de «fraude  procesal y  falsedad  ideológica en documento público»,  por los que fue condenado, mediante sentencia de 3 de diciembre de  2019, a 93 meses y 10 días de prisión, decisión  que apeló el procesado, siendo modificada con providencia del  19 de junio de 2020, «en  el sentido de absolver al procesado por el delito de fraude procesal  y condenarlo sólo por el injusto contra la fe pública  mencionado»,  por lo que la pena fue disminuida a 64  meses de prisión.  

2.2.  Frente a esa decisión, el condenado formuló recurso  extraordinario de casación, recurso del que desistió su  promotor, por lo que se declaró desierto con auto del 15 de  noviembre de 2020, determinación que la defensa censuró  en reposición y, en subsidio, queja, medios de impugnación  que fueron desestimados con providencias del 10 de diciembre de 2020  y 10 de marzo de 2021, respectivamente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  Tribunal criticado «dict[ó]  una sentencia condenatoria, por el delito de falsedad ideológica  en documento público, sin contar con los elementos o pruebas  irrefutables de determinen más allá de toda duda [su]  responsabilidad»;  que «el  recurso extraordinario de casación para este evento no puede  constituirse en camisa de fuerza o paso obligatorio para proceder a  la acción de tutela contra decisiones judiciales, se interpuso  y el hecho de no haberse sustentado dentro del término…  no puede ir en contravía de la Constitución»;  y que «[si]i  bien es cierto han transcurrido casi diez (24) meses desde la emisión  de la sentencia, este tiempo trascurrido se ha utilizado haciendo uso  de los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por la ley y  traslado de término».  

2.4.  De otro lado, destacó que contra la sentencia condenatoria de  segundo grado presentó una tutela anterior, pero que, en esta  oportunidad, «aport[ó]  [una] nueva prueba, [específicamente], la sentencia  absolutoria que emitió el mismo magistrado el 2 de diciembre  de 2021…»  en un caso similar; y que «si  bien es cierto se trata de la misma sentencia… en esta ocasión  asisten nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas de que  efectivamente se vulneró el debido proceso…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el  juicio censurado y remitió copia de las providencias  criticadas, «decisiones  con las que consider[a] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno  inherente al [accionante]».  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad esgrimió  que en «la  gestión  desplegada por esa instancia judicial para la emisión del  fallo de condena…, el encausado contó con la  posibilidad de controvertir las pruebas, se respetaron todos y cada  uno de los derechos y garantías que le asistían al…  acusado…».  

3.  La Fiscalía 70 Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo porque «no  cumple con el requisito de inmediatez… ni tampoco con el de  subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor, tras reiterar sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la valoración probatoria de la sentencia  condenatoria de segunda instancia, expresó que «sostener  de manera insipiente que no se agotó el requisito de  subsidiariedad o de inmediatez no puede dar lugar a señalar  puntualmente la comisión de un delito en [su] cabeza…  y… ser la razón válida, legal para mantener[lo]  privado de la libertad».  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la providencia que resolvió la queja, que interpuso  el tutelante contra el proveído que declaró desierto el  recurso de casación que formuló contra la sentencia  cuestionada, data del 10 de marzo de 2021, decisión con la que  quedó clausurado el juicio criticado.  

Entonces,  desde esa última fecha (10 de marzo de 2021)  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 30 de junio de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que la última actuación  que impulsó el quejoso al interior del proceso criticado  corresponde al prenotado recurso de queja, por lo que la fecha en la  cual fue resuelto ese medio de impugnación constituye el hito  temporal a tener en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del  prenotado requisito.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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