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STC16250-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16250-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01328-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió José Diego Mera Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y libertad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «se deje sin ningún efecto la sentencia del 19 de junio de 2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra José Diego Mera Méndez se promovió proceso penal por los delitos de «fraude procesal y falsedad ideológica en documento público», por los que fue condenado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, a 93 meses y 10 días de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo modificada con providencia del 19 de junio de 2020, «en el sentido de absolver al procesado por el delito de fraude procesal y condenarlo sólo por el injusto contra la fe pública mencionado», por lo que la pena fue disminuida a 64 meses de prisión.
2.2. Frente a esa decisión, el condenado formuló recurso extraordinario de casación, recurso del que desistió su promotor, por lo que se declaró desierto con auto del 15 de noviembre de 2020, determinación que la defensa censuró en reposición y, en subsidio, queja, medios de impugnación que fueron desestimados con providencias del 10 de diciembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, respectivamente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal criticado «dict[ó] una sentencia condenatoria, por el delito de falsedad ideológica en documento público, sin contar con los elementos o pruebas irrefutables de determinen más allá de toda duda [su] responsabilidad»; que «el recurso extraordinario de casación para este evento no puede constituirse en camisa de fuerza o paso obligatorio para proceder a la acción de tutela contra decisiones judiciales, se interpuso y el hecho de no haberse sustentado dentro del término… no puede ir en contravía de la Constitución»; y que «[si]i bien es cierto han transcurrido casi diez (24) meses desde la emisión de la sentencia, este tiempo trascurrido se ha utilizado haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por la ley y traslado de término».
2.4. De otro lado, destacó que contra la sentencia condenatoria de segundo grado presentó una tutela anterior, pero que, en esta oportunidad, «aport[ó] [una] nueva prueba, [específicamente], la sentencia absolutoria que emitió el mismo magistrado el 2 de diciembre de 2021…» en un caso similar; y que «si bien es cierto se trata de la misma sentencia… en esta ocasión asisten nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas de que efectivamente se vulneró el debido proceso…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio censurado y remitió copia de las providencias criticadas, «decisiones con las que consider[a] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno inherente al [accionante]».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad esgrimió que en «la gestión desplegada por esa instancia judicial para la emisión del fallo de condena…, el encausado contó con la posibilidad de controvertir las pruebas, se respetaron todos y cada uno de los derechos y garantías que le asistían al… acusado…».
3. La Fiscalía 70 Delegada Ante Los Jueces Penales del Circuito rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo porque «no cumple con el requisito de inmediatez… ni tampoco con el de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, tras reiterar sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, expresó que «sostener de manera insipiente que no se agotó el requisito de subsidiariedad o de inmediatez no puede dar lugar a señalar puntualmente la comisión de un delito en [su] cabeza… y… ser la razón válida, legal para mantener[lo] privado de la libertad».
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia que resolvió la queja, que interpuso el tutelante contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación que formuló contra la sentencia cuestionada, data del 10 de marzo de 2021, decisión con la que quedó clausurado el juicio criticado.
Entonces, desde esa última fecha (10 de marzo de 2021) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 30 de junio de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que la última actuación que impulsó el quejoso al interior del proceso criticado corresponde al prenotado recurso de queja, por lo que la fecha en la cual fue resuelto ese medio de impugnación constituye el hito temporal a tener en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del prenotado requisito.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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