STC16388 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16388-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16388-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01142-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Pablo Enrique  Contento Montaña contra los Juzgados Dieciséis Civil  del Circuito de la misma ciudad y el Promiscuo Municipal de Gutiérrez  (Cundinamarca). Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2021-00024-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y propiedad.  

2.  Narró que los Juzgados atacados conocieron de los procesos de  sucesión del causante Manuel Gregorio Contento Díaz y  el reivindicatorio promovido en su contra por Mercedes Contento de  Cancino, Jairo, Jorge y José Manuel Contento Quijano.  

2.1.  Refirió que, dichas autoridades no tuvieron en cuenta que se  dejó por fuera de la sucesión al señor Raúl  Josué Contento Rozo como heredero, quien le vendió a su  padre los derechos y acciones reales y personales que le  correspondieran en la mencionada causa.  

2.2.  Además de ello, tampoco observaron que el 26 de abril de 2010,  su padre le vendió la posesión material y mejoras del  predio ubicado en el municipio de Cáqueza –  Cundinamarca, identificado con M.I. 152-10832, el cual fue adjudicado  en la sucesión y el que es objeto de la reivindicación.  

2.3.  Destacó que la autoridad municipal accionada -con proveído  del 1° de septiembre de 2022- resolvió ordenar la  restitución del mencionado predio a la parte demandante. Y con  auto del 12 de octubre del mismo año, comisionó a la  Policía del municipio a llevar a cabo la diligencia de  lanzamiento y entrega del inmueble.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, que se ordene la suspensión de la diligencia de  entrega decretada.  

            

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá1,  manifestó que se atiene «a  lo actuado en el proceso y muy respetuosamente solicito que sean  desestimadas [las pretensiones], comoquiera que no se evidencia  vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por  el accionante».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca)2,  solicitó que «se  niegue por improcedente la presente acción de tutela, por  cuanto no hay mérito para que se proceda con el amparo  solicitado».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo implorado. Constató que carece del  requisito de subsidiaridad pues, «don  PABLO no interpuso recurso alguno en contra de la decisión que  ordenó comisionar a la autoridad de Policía para la  entrega del inmueble del cual dice ser poseedor y, en segundo, porque  la acción resulta prematura, ya que, hasta el momento, no  existe fecha para llevar a cabo la diligencia y, por lo mismo, no  resultaría lógica la suspensión de una actuación  que aún no se ha programado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. Pidió «como  medio transitorio y con miras a evitar un perjuicio irremediable a mi  representado PABLO ENRIQUE CONTENTO MONTAÑA, se ordene al  juzgado promiscuo municipal de esa localidad, se suspenda  transitoriamente la orden emitida por el Despacho, donde se comisionó  a la inspección de policía para que se lleve a cabo  lanzamiento y entrega del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 152- 10832».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del libelista, con ocasión  del proveído dictado el 12 de octubre del presente año,  con el cual se ordenó llevar a cabo la diligencia de  lanzamiento y entrega del mencionado predio.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

3.  Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se observa  que, en el transcurso del proceso reivindicatorio, una vez ordenada  la restitución del inmueble a la parte demandante, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Gutiérrez -con auto del 12 de octubre  de 20223-  resolvió:  

PRIMERO:  Comisionar a la INSPECCIÓN DE POLICIA DE GUTIERREZ  CUNDINAMARCA para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento y  entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  152-10832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cáqueza, ubicado en la vereda San Antonio de Gutiérrez,  denominado Finca el Recreo. El comisionado tiene las mismas  facultades de la comitente con relación a la diligencia que se  le ha delegado. Una vez realizada la anterior diligencia y entrega a  la parte actora remítase la actuación a este Despacho  judicial.  

3.1.  Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.  

3.2.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  actor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tenía a su alcance, concretamente, la  interposición del recurso de reposición de que trata el  artículo 318 del C.G.P., contra el proveído del 12 de  octubre de 2022, que comisionó a la Policía del  municipio de Gutiérrez para llevar a cabo la diligencia que  pretende suspender por esta vía, dejando pasar el mecanismo  viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

4.  Sumado a lo anterior, la Sala también advierte que el  pedimento tendiente a que se suspenda la diligencia de lanzamiento y  entrega del inmueble pretendido deviene prematuro. Ello pues, al  momento de presentarse el amparo, no se había fijado fecha  para llevar a cabo la diligencia ordenada el 12 de octubre de 2022.  Al respecto, la Sala ha expresado que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras)  

5.  En lo tocante con los reparos endilgados en el proceso de sucesión  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito debatido, se evidencia  que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido  para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que  entre el momento en que se puso fin al asunto sucesoral el 24 de mayo  de 1994, y la fecha de interposición de la presente tutela 20  de octubre de 2022, transcurrieron más de los 6 meses  definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la  acción constitucional.  

6.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados. En el  punto, la Sala ha expresado que:  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales)  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

7.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados en la  forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En  oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo          06RespuestaJuzgado16CivilCircuito.pdf  

2          Folio          1-7. Anexo BDSS01-#111294523-v1-2021-02-025156-000.pdf. Carpeta 009          Respuesta SuperSociedades.  

3          Folio          1-2. Anexo 37. Auto 381 Comisiona (1).pdf. Subcarpeta 2021-00024-00.          Carpeta 07RespuestaJuzgado01PromiscuoMunicipal.      

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