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STC16389-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16389-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00310-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Katherine Margarita Quevedo Martínez formuló contra los Juzgados Civil del Circuito de El Banco, y Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00006.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.
Manifestó, en síntesis, que Jairo Alonso Angarita León promovió proceso ejecutivo de menor cuantía en su contra, en el que no fue debidamente notificada del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, y solo se enteró del juicio cuando solicitó un certificado de tradición y libertad de su inmueble en el que encontró la inscripción de una medida cautelar.
Indicó, que otorgó poder que presentó el 16 de marzo de 2022 y solicitó al Juzgado de conocimiento ser notificada por «conducta concluyente», y en auto de 30 de marzo se accedió a su petición, y el 1° de abril le fueron remitidos a su correo electrónico, la demanda y los anexos, pero omitieron adjuntarle el auto con la orden de pago referida.
Explicó que tal omisión vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no pudo presentar recurso de reposición contra esa providencia, con el objeto de atacar los requisitos formales del título ejecutivo.
Sostuvo que no obstante, el 27 de abril de 2022 contestó la demanda -a su juicio- en tiempo, sin embargo, en providencia de 17 de mayo siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución, y aunque elevó recursos de reposición y apelación subsidiario, el 21 de julio de 2022 el juzgador a quo confirmó lo decidido y concedió la alzada en el efecto devolutivo, y el de apelación fue rechazado de plano por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco el 11 de agosto de 2022, en el que, además, se dijo que no había presentado excepciones.
Aseveró, que los Juzgados accionados desconocieron los términos previstos en el artículo 8° del Decreto 806 de 2022, en lo relativo a la contabilización del plazo para presentar la contestación de la demanda.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos el 30 de marzo y el 17 de mayo de 2022 en el proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, manifestó que la contestación de la demanda había sido presentada de manera extemporánea.
2. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, informó que rechazó de plano el recurso planteado por la accionante, con fundamento en el numeral 2° del artículo 440 del Código General del Proceso. Adicionó, que analizó la notificación realizada por el juzgado a quo y concluyó que se ajustaba a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo de por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que transcurrió un periodo injustificado entre el auto de 30 de marzo de 2022 y la interposición de esta tutela [20 de octubre] -6 meses y 20 días- y, porque, además, la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de 17 de mayo de 2022, se encontraba «ajustado a derecho» en tanto que, la contestación que realizó la accionante -allí ejecutada- fue extemporánea. Así, sostuvo que «la decisión proferida el 17 de mayo de esta anualidad por el despacho encausado no es caprichosa ni contraria a la normativa vigente, pues luego de realizar un análisis entre los suasorios allegados, fue extemporánea la contestación.».
Finalmente, descartó la existencia de una nulidad en el trámite, ya que, en todo caso, cualquier vicio existente se encontraba saneado, debido a las actuaciones de la interesada sin haber alegado lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que el a quo le dio «una interpretación errónea al inciso 3° del artículo 8 del decreto 806 de 2020», y aclaró, que su intención no fue atacar el auto de 30 de marzo de 2022, solo el proferido el 17 de mayo siguiente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente a reclamar la protección respectiva y, además, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Katherine Margarita Quevedo Martínez acudió inconforme con los autos proferidos el 30 de marzo y el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, en el proceso ejecutivo de menor cuantía que Jairo Alonso Angarita León promovió en su contra, pues -en su sentir- se realizó una indebida notificación del mandamiento de pago, pues no se le remitió una copia del mismo, para plantear recursos en contra del respectivo título y, además, se hizo una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en cuanto a la contabilización de términos para contestar la demanda, lo que, además, indicaba que, contrario a lo determinado por sus juzgadores, sí se pronunció en tiempo sobre el particular.
3. En aras de atender la situación planteada debe tenerse presente, que en cuanto al auto de 30 de marzo de 2022 la impugnante señaló -expresamente- que no tenía inconformidad alguna en relación con el mismo, motivo por el cual, sumado al desconocimiento del requisito de la inmediatez dilucidado por el Tribunal a quo, en esta instancia, no se realizará ninguna valoración sobre esa providencia.
4. Ahora bien, analizado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana en auto de 17 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la aquí accionante, debido a que, si bien se había pronunciado sobre la demanda, lo cierto es que lo hizo «por fuera del término establecido», es decir, de manera extemporánea.
1. Inconforme con esa determinación, la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y planteó, su descontento con la contabilización de los términos establecidos en la ley, para tales efectos.
2. El Juzgado Municipal al resolver la reposición, consideró, «que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, lo que se interpreta que la norma que regula este tipo de actuaciones al momento que se surtió, es lo establecido en el C.G.P o lo establecido en el decreto 806 del 2020 y que para resolver se debe verificar la forma de cómo se agotó la notificación personal del demandado». Así, contabilizó los términos aludidos desde el momento en el que envió la demanda y los anexos respectivos a la ejecutada, y reiteró que la contestación había sido presentada por fuera del plazo legal.
5. Señala la Sala que ciertamente, el artículo 301 del Código General del Proceso establece que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y, asimismo, que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por esa modalidad «el día en que se notifique el auto que le reconoce personería». (Se destaca).
Sin embargo, para este tipo de situaciones, no puede perderse de vista lo consignado en el artículo 91 del mismo Estatuto, en cuanto al momento en el que se debe empezar a contabilizar el término para pronunciarse sobre las demandas, al decir, que los demandados podrán «solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.» (Énfasis no original).
Al realizar el conteo del término que tenía la señora Quevedo Martínez para presentar excepciones en el juicio ejecutivo, a partir del auto notificado por estado el 31 de marzo de 2022, día último en el que, como lo dice la primera de las normas descritas, aquélla quedó notificada del mandamiento de pago proferido en su contra, se advierte que, en efecto, la contestación que realizó el día 27 de abril siguiente, se radicó de manera tardía, en la medida en que, como también lo establece el artículo 91 del estatuto procesal vigente, dicho lapso empezó a correr, vencidos los tres (3) días dentro de los que le era posible reclamar los documentos que, eventualmente, requiriera para lo anterior.
MARZO
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30 Auto
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Calendario 2022
6. Así las cosas, surge claro también que, aunque el razonamiento realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, no atendió las directrices exactas de los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso, por cuanto, una es la manera de realizar las notificaciones personal y de conducta concluyente, y otra, sus efectos, así como que la contabilización de sus términos es distinta entre sí, de cualquier forma -en este caso- no podía ponerse en duda que la ejecutada presentó tarde su escrito exceptivo, tal como lo concluyó el Juzgador referido.
De ahí que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de El Banco de Banco el 11 de agosto de 2022, tampoco puede tildarse de caprichosa, para imponer la intervención constitucional de manera excepcional.
7. Finalmente, véase que la accionante no alegó, ante su juzgador natural, la presunta nulidad originada en la indebida notificación anunciada, por el supuesto no envío del mandamiento de pago para plantear recursos en contra del respectivo título, omisión que solo puede interpretarse como la inobservancia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este tipo de acciones, sin lo cual, el juez de la tutela no puede involucrarse en el caso ordinario, debido a la apatía de la propia interesada en la materia de su intereses, lo que la dejó sujeta a las consecuencias de su misma incuria.
8. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para dichos efectos, es claro que su destino no podía ser otro distinto al obtenido.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS