AC 5767 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5767-2022 (2015-01046-01)

        

AC5767-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-037-2015-01046-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente en torno al memorial allegado por el apoderado  especial de los demandantes el 05 de julio del 2022.  

1.- La parte  activa instó a que «en  aplicación de lo previsto en el art 68 del CGP, dada la  calidad de mandataria con representación de Cruz Blanca EPS  S.A, comedidamente le solicito decrete la calidad de sucesor procesal  de la firma ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, con NIT No.  901.258.015-7».  

2.- Sin embargo,  no es posible acceder a tal solicitud por cuanto los mandatarios  judiciales no tienen la vocación de suceder procesalmente su  poderdante. Ciertamente, según lo consagra el artículo  68 del Código General del Procesos, quienes tienen aquella  calidad son «el  cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el  correspondiente curador».  Dado que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. únicamente  ostenta la calidad de mandatario con representación del  extinto litigante, mal haría esta Corporación en  asignarle una calidad que realmente no tiene.  

Aunado a lo  anterior, no hay que perder de vista que el liquidador de la sociedad  demandada dictaminó en la Resolución 0003094 del 2022  que «como  consecuencia de la terminación de la existencia legal de CRUZ  BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACION, no existe  subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o  cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos  efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que  se discuten judicial y adminsitrativamente».  Al tiempo que el parágrafo segundo de la cláusula  segunda del contrato de mandato suscrito entre ATEB Soluciones  Empresariales S.A.S. y Cruz Blanca ESP S.A. indica que «EL  MANDATARIO en ningún momento comprometerá el patrimonio  social o propio para el cumplimiento de las actividades encomendadas,  y en consecuencia responderá única y exclusivamente  hasta la concurrencia de los recursos entregados en administración».  

3.- Por las  razones expuestas, no se accederá a la solicitud incoada.  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  no acceder  a la solicitud de sucesión procesal incoada por el apoderado  judicial de los demandantes.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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