AC 5768 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5768-2022 (2012-00653-02)

        

AC5768-2022  

Radicación  n. 11001-31-03-005-2012-00653-02  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide sobre el  desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación  presentado por  Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José, Juan Carlos Moreno  Acosta, Daniel Fabián Moreno Pilonieta y la sociedad 840  S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Remedio que fue formulado dentro del proceso  declarativo que promovieron además  de los impugnantes, Cindy Lorena Moreno Rivera, en su condición  de herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, frente a  Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. (en liquidación),  Salom y Cía. S. en C. (liquidación) y Rafael Alberto  Galvis. Al trámite fue llamado como litisconsorte necesario  por pasiva el señor Édgar Eugenio Moreno Escobar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Los  demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta por  objeto y causa ilícitas de las determinaciones adoptadas -en  abuso del derecho y fraude a la ley- por la  asamblea de socios de la sociedad Inversiones El Prado Reservado y  Cía. Ltda. en la reunión celebrada el 20 de noviembre  1992, contenida en el Acta No. 002, mediante la cual el ente  societario, representado por Édgar Eugenio Moreno Escobar,  cedió en favor de Édgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael  Alberto Galvis Chávez el 50% de los derechos litigiosos que  ostentaba la sociedad en el proceso de pertenencia del inmueble  denominado EL MORAL 3, matriculado al folio No. 050-0270243. En  consecuencia, pidieron que se decrete la nulidad de la cesión  de derechos litigiosos presentada por el representante legal de la  sociedad demandada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 13 de diciembre de 1993; así como la celebrada entre el  señor Moreno Escobar y la sociedad Salom y Cía. S. en  C. efectuada el 17 de diciembre de 1993.  

Por ende, pidieron  que se declare que la totalidad del bien objeto de controversia  pertenece a la sociedad Inversiones El Prado Reservado & Cía.  Ltda. y que se condene a los demandados al pago de los perjuicios  causados con ocasión del fraude a la ley denunciado por la vía  del abuso del derecho de la mayoría.  

2.- Agotado  el trámite de rigor, la primera instancia fue concluida por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito el 24 mayo de 2018 en sentencia que  dispuso la nulidad absoluta por falta de causa lícita de la  cesión del 50% de los derechos litigiosos hecha a favor de los  demandados Édgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto  Galvis Chávez, en relación con el proceso de  pertenencia del inmueble denominado “El Moral 3”. En  consecuencia, dejó sin valor ni efectos la cesión de  los derechos litigiosos en proporción al 25%, realizada por el  demandado Édgar Eugenio Moreno Escobar en favor de la sociedad  Salom y Cía. S. en C.  

3.- La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada el 11 de septiembre del 2019, en fallo que revocó el  del a  quo.  En su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito  formuladas y, por ende, denegó en su integridad las  pretensiones de la demanda.  

4.-  Posteriormente, el ad  quem  concedió el recurso extraordinario propuesto por Claudia  Patricia, Fabio David, Samuel José, Juan Carlos Moreno Acosta,  Daniel Fabián Moreno Pilonieta y la sociedad 840 S.A.S.  

5.- El 11 de  noviembre del 2021, este Despacho admitió el remedio de  casación y, en consecuencia, se ordenó correr traslado  a los recurrentes para formular las correspondientes demandas.  

6.- Oportunamente,  los apoderados de los recurrentes presentaron escritos -folios 20 a  33 y 35 a 48 del C. Corte- mediante los cuales sustentaron el recurso  extraordinario interpuesto.  

7.- Sin embargo,  estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisibilidad  de los libelos, se presentó memorial suscrito conjuntamente  por los abogados Luis Fernando Rodríguez Valero y Juan Pablo  Sáenz Ferreira en el que manifestaron desistir parcialmente de  la demanda.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 314 del Código General del Proceso, las partes  podrán desistir de las pretensiones de la demanda mientras no  se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. A su turno,  indica que cuando el desistimiento se presente ante el superior por  haberse interpuesto por el demandante recurso extraordinario de  casación, comprenderá el del recurso.  

Además,  cabe destacar que, cuando el  desistimiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones, según  el inciso tercero del precepto 314 ídem,  «el  proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no  comprendidas en él».  

2.   En el caso,  se observa que la petición de desistimiento se encuentra  elevada por el promotor del proceso y el litisconsorte por activa,  quienes manifestaron que desisten «la  totalidad de las pretensiones formuladas en contra de SALOM  Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN,  representada por Edgar Eugenio Moreno Escobar o quien haga sus veces  y EDGAR  EUGENIO MORENO ESCOBAR, litisconsorte  necesario; y, por consiguiente, desistimos de las demandas de los  sendos recursos extraordinarios de casación (…),  desistimiento parcial que no comprende las pretensiones formuladas  por los demandantes contra los otros demandados INVERSIONES  EL PRADO RESERVADO Y CÍA. S. EN C.,  hoy en liquidación y RAFAEL  ALBERTO GALVIS CHAVES  (…), motivo por el cual igualmente solicitamos que el trámite  de las demandas de casación del presente recurso  extraordinario continúe respecto de tales personas».  Esto es, indicaron desistir expresamente de las pretensiones tercera1  y parcialmente de la segunda2  y quinta3  -en lo que respecta a la cesión efectuada en favor de Édgar  Eugenio Moreno Escobar-. Así como de la pretensión  subsidiaria primera -parcialmente-.  

Pues bien, se  advierte que, por un lado, no se ha proferido sentencia que ponga fin  al proceso y, por el otro, los abogados cuentan con facultad expresa  para desistir4.  Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de  las pretensiones de la demanda formuladas  en contra de SALOM  Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN  y EDGAR  EUGENIO MORENO ESCOBAR. Tal  proceder implica, además, el desistimiento del recurso de  casación, tal como lo prescribe el inciso primero del artículo  314 del Código General del Proceso.  

3. Por  tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a  condenar en costas, comoquiera que la solicitud fue coadyuvada por el  apoderado judicial de Salom y Cía. S. en C. -en liquidación-  y Édgar Eugenio Moreno Escobar.  

4. En razón  a que el acto no involucra la totalidad del recurso, el proceso  continuará respecto a las demás pretensiones.  

            

III. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  el desistimiento de las pretensiones incoadas por Claudia Patricia,  Fabio David, Samuel José, Juan Carlos Moreno Acosta, Daniel  Fabián Moreno Pilonieta y la sociedad 840 S.A.S. contra Salom  y Cía. S. En C. -en Liquidación y Edgar Eugenio Moreno  Escobar. Respecto de aquellos, se declara terminado el proceso.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de imponer condena en costas por acuerdo entre las partes.  

TERCERO. En  firme esta providencia, ingrese el proceso al Despacho para decidir  sobre la admisibilidad de las demandas de casación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          «TERCERA:          Que, igualmente por objeto y causa ilícitos, se declare          también la nulidad absoluta de la cesión de derechos          litigiosos efectuada por el señor EDGAR EUGENIO MORENO          ESCOBAR en favor de la sociedad SALOM Y CÍA S. EN C.,          representada legalmente por el mismo señor EDGAR EUGENIO          MORENOESCOBAR, contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre          de1993».  

2          «SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración,          se declare la nulidad de la cesión de derechos litigiosos del          CINCUENTA POR CIENTO (50%) en favor de los demandados EDGAR EUGENIO          MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTOGALVIS CHAVEZ, comunicada por el          representante legal de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO &          CIA. LTDA., señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, a la Sala          Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          mediante documento contenido en la hoja de papel sellado CA–3632688,          fechado el 13 de diciembre de 1993».  

4          Frente a Luis Fernando          Rodríguez Valero, véase poder a folio 1 del Cuaderno 1          y frente a Juan Pablo Sáenz Ferreira (antes Nicolás          Juan Pablo Rodríguez Patiño), véase folio 1 del          Cuaderno 10.      

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