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AC5768-2022 (2012-00653-02)
AC5768-2022
Radicación n. 11001-31-03-005-2012-00653-02
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre el desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación presentado por Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José, Juan Carlos Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Pilonieta y la sociedad 840 S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remedio que fue formulado dentro del proceso declarativo que promovieron además de los impugnantes, Cindy Lorena Moreno Rivera, en su condición de herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, frente a Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. (en liquidación), Salom y Cía. S. en C. (liquidación) y Rafael Alberto Galvis. Al trámite fue llamado como litisconsorte necesario por pasiva el señor Édgar Eugenio Moreno Escobar.
I. ANTECEDENTES
1.- Los demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas de las determinaciones adoptadas -en abuso del derecho y fraude a la ley- por la asamblea de socios de la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. en la reunión celebrada el 20 de noviembre 1992, contenida en el Acta No. 002, mediante la cual el ente societario, representado por Édgar Eugenio Moreno Escobar, cedió en favor de Édgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chávez el 50% de los derechos litigiosos que ostentaba la sociedad en el proceso de pertenencia del inmueble denominado EL MORAL 3, matriculado al folio No. 050-0270243. En consecuencia, pidieron que se decrete la nulidad de la cesión de derechos litigiosos presentada por el representante legal de la sociedad demandada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 1993; así como la celebrada entre el señor Moreno Escobar y la sociedad Salom y Cía. S. en C. efectuada el 17 de diciembre de 1993.
Por ende, pidieron que se declare que la totalidad del bien objeto de controversia pertenece a la sociedad Inversiones El Prado Reservado & Cía. Ltda. y que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados con ocasión del fraude a la ley denunciado por la vía del abuso del derecho de la mayoría.
2.- Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue concluida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 24 mayo de 2018 en sentencia que dispuso la nulidad absoluta por falta de causa lícita de la cesión del 50% de los derechos litigiosos hecha a favor de los demandados Édgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chávez, en relación con el proceso de pertenencia del inmueble denominado “El Moral 3”. En consecuencia, dejó sin valor ni efectos la cesión de los derechos litigiosos en proporción al 25%, realizada por el demandado Édgar Eugenio Moreno Escobar en favor de la sociedad Salom y Cía. S. en C.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 11 de septiembre del 2019, en fallo que revocó el del a quo. En su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas y, por ende, denegó en su integridad las pretensiones de la demanda.
4.- Posteriormente, el ad quem concedió el recurso extraordinario propuesto por Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José, Juan Carlos Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Pilonieta y la sociedad 840 S.A.S.
5.- El 11 de noviembre del 2021, este Despacho admitió el remedio de casación y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a los recurrentes para formular las correspondientes demandas.
6.- Oportunamente, los apoderados de los recurrentes presentaron escritos -folios 20 a 33 y 35 a 48 del C. Corte- mediante los cuales sustentaron el recurso extraordinario interpuesto.
7.- Sin embargo, estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de los libelos, se presentó memorial suscrito conjuntamente por los abogados Luis Fernando Rodríguez Valero y Juan Pablo Sáenz Ferreira en el que manifestaron desistir parcialmente de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. A su turno, indica que cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante recurso extraordinario de casación, comprenderá el del recurso.
Además, cabe destacar que, cuando el desistimiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones, según el inciso tercero del precepto 314 ídem, «el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él».
2. En el caso, se observa que la petición de desistimiento se encuentra elevada por el promotor del proceso y el litisconsorte por activa, quienes manifestaron que desisten «la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de SALOM Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, representada por Edgar Eugenio Moreno Escobar o quien haga sus veces y EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, litisconsorte necesario; y, por consiguiente, desistimos de las demandas de los sendos recursos extraordinarios de casación (…), desistimiento parcial que no comprende las pretensiones formuladas por los demandantes contra los otros demandados INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CÍA. S. EN C., hoy en liquidación y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES (…), motivo por el cual igualmente solicitamos que el trámite de las demandas de casación del presente recurso extraordinario continúe respecto de tales personas». Esto es, indicaron desistir expresamente de las pretensiones tercera1 y parcialmente de la segunda2 y quinta3 -en lo que respecta a la cesión efectuada en favor de Édgar Eugenio Moreno Escobar-. Así como de la pretensión subsidiaria primera -parcialmente-.
Pues bien, se advierte que, por un lado, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y, por el otro, los abogados cuentan con facultad expresa para desistir4. Asimismo, obra manifestación inequívoca de abdicar de las pretensiones de la demanda formuladas en contra de SALOM Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR. Tal proceder implica, además, el desistimiento del recurso de casación, tal como lo prescribe el inciso primero del artículo 314 del Código General del Proceso.
3. Por tanto, se aceptará el instrumento de desistimiento sin lugar a condenar en costas, comoquiera que la solicitud fue coadyuvada por el apoderado judicial de Salom y Cía. S. en C. -en liquidación- y Édgar Eugenio Moreno Escobar.
4. En razón a que el acto no involucra la totalidad del recurso, el proceso continuará respecto a las demás pretensiones.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones incoadas por Claudia Patricia, Fabio David, Samuel José, Juan Carlos Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Pilonieta y la sociedad 840 S.A.S. contra Salom y Cía. S. En C. -en Liquidación y Edgar Eugenio Moreno Escobar. Respecto de aquellos, se declara terminado el proceso.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por acuerdo entre las partes.
TERCERO. En firme esta providencia, ingrese el proceso al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de las demandas de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 «TERCERA: Que, igualmente por objeto y causa ilícitos, se declare también la nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR en favor de la sociedad SALOM Y CÍA S. EN C., representada legalmente por el mismo señor EDGAR EUGENIO MORENOESCOBAR, contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre de1993».
2 «SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la cesión de derechos litigiosos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en favor de los demandados EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTOGALVIS CHAVEZ, comunicada por el representante legal de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., señor EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante documento contenido en la hoja de papel sellado CA–3632688, fechado el 13 de diciembre de 1993».
4 Frente a Luis Fernando Rodríguez Valero, véase poder a folio 1 del Cuaderno 1 y frente a Juan Pablo Sáenz Ferreira (antes Nicolás Juan Pablo Rodríguez Patiño), véase folio 1 del Cuaderno 10.