STC16561 2022

DICIEMBRE

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STC16561-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16561-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04228-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación  y el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas  las partes e intervinientes en la acción popular No.  001-2022-00207.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.  

En  sustento manifestó que, «Actuo  en la accion popular   2022 00207 01, tramita en  2 instancia instancia por el tribunal tutelado, donde el  tutelado cree poder NEGAR las agencias en derecho a mi favor,  inaplicando art 365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho  superado en mi accion popular)»  (sic).  

Afirmó  que en el fallo se desconoció la sentencia en sede de tutela  en la acción popular fechada 5 de marzo de 2008, expediente  No. 2008-00238, donde se anotó  «…LA  superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS  EN DERECHO-  ni el reconocimiento del incentivo económico,  PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que, «en  el término de tiempo que estime pertinente el juzgador  Constitucional,  a fin que  el tutelado reconozca agencias  en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley.,  ART 365-1 CGP, ordenandole aplicar acuerdo del CSJ  del 5 agosto  de 2016, sin que pueda recurrir a razones exógenas para   negarse a aplicar lo que le manda la ley».  

Pidió  además que se requiera a la Procuraduría General de la  Nación para  «pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI TUTELA».  

     

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a las partes e intervinientes en proceso  mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, respondió que en la sentencia  proferida el 28 de octubre de 2022 en la acción popular de  radicado No. 001-2022-00207-01, se  encuentran contenidas las razones por las cuales resolvió no  imponer condena en costas en segunda instancia y descartan la  existencia de arbitrariedad en lo resuelto.  

3.  El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a  remitir el link  que  contiene la acción popular No. 001-2022-00207.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo radica en que el Tribunal Superior de  Pereira en la acción popular que promovió, no  le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso.  

3.  Revisado  el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario Restrepo  contra la  sociedad comercializadora Proquimel LTDA propietaria del  establecimiento de comercio con el mismo nombre,  se  observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

3.1  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  una  vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, profirió sentencia el  28 de julio de 2022 en la que declaró probada la excepción  propuesta por la demandada denominada «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  consecuencia, resolvió negar las pretensiones, así como  la condena en costas, porque el lugar en el que funciona el  establecimiento de comercio accionado tiene garantizado un acceso  hacia el interior de sus instalaciones para las personas que se  movilizan en silla de ruedas, según las normas de  accesibilidad.  

En  lo que atañe a las costas, expuso que no se cumplían  los presupuestos para acceder a la condena, toda vez que en el pleito  no existió controversia, pues si bien el demandado formuló  excepciones no fue necesario analizarlas en la medida en que  construyó la rampa, y aceptó la pretensión de la  demandada, además el actor popular no incurrió en  ningún gasto que pudiera ser catalogado como tal.  

3.2  El actor popular solicitó sentencia complementaria, para que  se pronunciara sobre las agencias en derecho y las concediera «en  su favor»,  y en caso de no acceder a la petición pidió «concede  apelación».  

3.3  El Juzgado de conocimiento 8 de agosto de 2022, negó la  adición y concedió el recurso de apelación en el  efecto suspensivo.  

3.4  El Tribunal Superior de Pereira, el 28 de octubre de 2022, desató  la instancia en la que dispuso «PRIMERO:  CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, de fecha y  procedencia ya señalada.  Segundo: sin costas en segunda instancia».  

En  dicho pronunciamiento señaló que el problema jurídico  planteado era determinar, «Si  fue acertada la decisión de primera instancia de abstenerse de  condenar en costas en favor del actor, no obstante haberse negado el  amparo por hecho superado, o si, por el contrario, debe revocarse  parcialmente la sentencia y condenar en costas procesales a la  accionada».  

Luego  se refirió a la naturaleza de las agencias en derecho, citó  doctrina y jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de las  mismas, dijo que la postura inicial de esta Sala era que  independientemente de negarse el amparo por configurarse un hecho  superado, era procedente imponer la condena en costas a la parte  accionada, y precisó que ese precedente cambio, para ahora  indicar, que,  

«Al  auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que  todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica  para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi),  consistente en que no se puede «condenar en costas» a la  parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia  actual de objeto» por la superación de la afectación  de los «derechos colectivos» antes de que se defina la  contienda, constituyendo «precedente vertical» el que  emana de esta Corte.  

En  consecuencia, entiende ahora esta Sala que, en acciones populares, en  los casos donde el trámite termina con declaración de  carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena  en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en  tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».  

Finalmente  concluyó en la confirmación de la sentencia apelada al  haberse declarado hecho superado, porque se constató la  construcción de la rampa de acceso a las instalaciones del  establecimiento de comercio,  para las personas que se desplazan en silla de ruedas.  

4.  Siendo así las cosas, no  advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como  quiera que, el Tribunal Superior de Pereira con fundamento en la  normativa que regula la condena en costas, confirmó la  providencia adoptada por la a-quo  de negar su reconocimiento, y también fundamento su decisión  en la jurisprudencia proferida la Corte, para lo cual manifestó  que el precedente citado por el actor popular no era aplicable al  caso, porque según recientes pronunciamiento la postura  respecto a las agencias cambio, para indicar que en las acciones  populares, cuando culminan con sentencias en la que se reconoce la  carencia actual de objeto por hecho superado, no es procedente su  condena al no existir parte vencida.  

También  refirió que en primera instancia no se acogieron las  pretensiones del actor popular, lo que significa que, en el asunto  que motiva esta acción de tutela, como lo dispone el artículo  365 del Código General del Proceso no se causaron pues no  existió controversia, ni mucho menos el demandado resultó  vencido en juicio, por el contrario, con la construcción de la  rampa de acceso al establecimiento de comercio como fue pedido en la  acción popular, cesaron los hechos vulneradores de los  derechos colectivos suplicados.  

Ahora  bien, aunque  Mario Restrepo no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior accionado, ello no es motivo suficiente para conceder el  amparo implorado, y como bien es sabido la sola divergencia de  criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha  determinado esta Sala, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en  STC7174-2022).  

5.  Por último, la petición referente a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación coadyuvar la  solicitud de amparo, resulta improcedente, como quiera que, según  lo informado por la entidad, revisados los canales de comunicación  autorizados encontró que Mario Restrepo no  ha hecho ninguna petición para la intervención de la  entidad en el asunto que motivo la queja constitucional.   

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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