AC 5795 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5795-2022 (2022-04225-00)

        

AC5795-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04225-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos  Civil Municipal de Bogotá, y Tercero Civil Municipal de  Zipaquirá, Cundinamarca, con ocasión de la demanda  verbal promovida por Olmedo Jaimes Gómez contra María  Isley Prieto Contreras.  

I.        ANTECEDENTES  

1.          La  parte actora solicitó, entre otras cosas, la nulidad absoluta  de la escritura pública número 370 del 14 de marzo de  2015, por «(…)  contener objeto ilícito en la suplantación de la  persona de mi mandante de manera dolosa (…)»  ¸ en una compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en  Zipaquirá, Cundinamarca.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad «(…)  en razón de haberse suscrito la escritura pública  número 0370 de fecha 14 del mes de marzo del año 2015,  ante la notaría 59 del círculo de la ciudad de Bogotá  D.C., y la demandada haber registrado su domicilio como la ciudad de  Bogotá D.C. (…)».  

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien,  mediante auto del 2  de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial. Señaló que  de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso, en las acciones donde se ejerciten derechos  reales, la competencia recae privativamente en el juez del lugar de  ubicación de los bienes, el cual, para el caso en concreto es  Zipaquirá.  

3.          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, en  auto del pasado 22 de noviembre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que, contrario a lo indicado por el primer juzgado, la pretensión  no versa sobre el ejercicio de un derecho real sino en la nulidad de  un acto privado y, adicional a lo anterior, el demandante fijó  la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28  del Código General del Proceso, que corresponde al domicilio  de la demandada, es decir, Bogotá.  

4.          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley  1285 de 2009.  

2.          En  el caso en estudio, Olmedo  Jaimes Gómez acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá, D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar de firma del documento y el domicilio de  la demandada.  

Entonces, aunque  el demandante refiere el lugar donde se suscribió la escritura  pública, dicha hipótesis no se adecúa a los  factores de competencia previstos en el artículo 28 del Código  General del Proceso. Luego, queda solo la otra opción dada por  el accionantes, esta es, el domicilio de la demandada, que según  se indicó corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que  concuerda con la regla contenida en el numeral 1, Ib.: «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (Se  subraya).  

En adición,  sea del caso indicar que en este asunto no se abre paso la aplicación  del numeral 7, artículo 28 de la legislación procesal,  referida a que el juez competente es el de la ubicación del  inmueble como lo señaló Juzgado  Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la  demanda se dirige a declarar la nulidad de un negocio jurídico  pactado por las partes y no respecto del derecho real.  

Sobre la temática  esta Corporación en asuntos similares, ha indicado que «la  discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo  pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales»  (CSJ  AC2993-2016).  

3.        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  juzgado de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente  para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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