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AC5795-2022 (2022-04225-00)
AC5795-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04225-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, con ocasión de la demanda verbal promovida por Olmedo Jaimes Gómez contra María Isley Prieto Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó, entre otras cosas, la nulidad absoluta de la escritura pública número 370 del 14 de marzo de 2015, por «(…) contener objeto ilícito en la suplantación de la persona de mi mandante de manera dolosa (…)» ¸ en una compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en Zipaquirá, Cundinamarca.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad «(…) en razón de haberse suscrito la escritura pública número 0370 de fecha 14 del mes de marzo del año 2015, ante la notaría 59 del círculo de la ciudad de Bogotá D.C., y la demandada haber registrado su domicilio como la ciudad de Bogotá D.C. (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Señaló que de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en las acciones donde se ejerciten derechos reales, la competencia recae privativamente en el juez del lugar de ubicación de los bienes, el cual, para el caso en concreto es Zipaquirá.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, en auto del pasado 22 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, contrario a lo indicado por el primer juzgado, la pretensión no versa sobre el ejercicio de un derecho real sino en la nulidad de un acto privado y, adicional a lo anterior, el demandante fijó la competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que corresponde al domicilio de la demandada, es decir, Bogotá.
4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. En el caso en estudio, Olmedo Jaimes Gómez acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar de firma del documento y el domicilio de la demandada.
Entonces, aunque el demandante refiere el lugar donde se suscribió la escritura pública, dicha hipótesis no se adecúa a los factores de competencia previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso. Luego, queda solo la otra opción dada por el accionantes, esta es, el domicilio de la demandada, que según se indicó corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que concuerda con la regla contenida en el numeral 1, Ib.: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya).
En adición, sea del caso indicar que en este asunto no se abre paso la aplicación del numeral 7, artículo 28 de la legislación procesal, referida a que el juez competente es el de la ubicación del inmueble como lo señaló Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la demanda se dirige a declarar la nulidad de un negocio jurídico pactado por las partes y no respecto del derecho real.
Sobre la temática esta Corporación en asuntos similares, ha indicado que «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales» (CSJ AC2993-2016).
3. De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juzgado de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada