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AC5574-2022 (2007-00603-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5574-2022
Radicación n.° 66400-31-89-001-2007-00603-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual que instauró la Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.», la recurrente y De la Roche M y Cía. Ltda., contra Cemex Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.», Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS -hoy S.A.S.- y De la Roche M y Cía. Ltda.1 pretendieron que se declarara a la demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión del incumplimiento del contrato de suministro «de la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de 350 KG/MC y acelerante para 58 M3 de concreto mezclado»2. En consecuencia, pidieron que fuera la pasiva condenada a pagar los perjuicios reclamados.
2.- Fundamentos de hecho
2.1.- La Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.» y Cemex Concretos de Colombia S.A. celebraron contrato «para el suministro de la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de 350 KG/MC y acelerante para 58 M3 de concreto mezclado, conforme a las remisiones 00170799, 00170795, 001707958, 00170796, 0017094, 00170793, 00170797». Ello con el fin de que la demandante diera cumplimiento a las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato 0648 del 14 de febrero del 2002, celebrado con el Instituto Nacional de Vías «para la rehabilitación y conservación del puente Cañaveral de la carretera Anserma Nuevo la Virginia».
2.2.- Señaló que el concreto suministrado no cumplió con las condiciones técnicas acordadas. Como consecuencia de ello, Invias no recibió a satisfacción la obra contratada hasta el 10 de octubre de 2002. Aseguró que el incumplimiento en la fecha de entrega (que estaba acordada para el 27 de enero del 2002) «se debió únicamente a la existencia de la baja resistencia del producto suministrado por CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., que con base en lo pactado debió haber tenido una resistencia de 350 HG/CM2 o 5000 PSI y no de 3000 PSI como efectivamente se suministró».
2.3.- A raíz de lo sucedido, se generaron ciertos costos derivados de la entrega tardía de la obra, como lo fueron: i) excedente en el valor del pavimento que se le compró a Asfálticas de Occidente; ii) intereses de mora generados respecto del último pago que debía hacer Invias a la fecha de recepción de la obra; iii) «valor a descontar por INVIAS (según comité de obras de marzo 5 de 2002, enviada a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA SA) de concreto que no cumplió la resistencia y acelerante que no se suministró»; iv) honorarios de ingeniero calculista, entre otros. Además, se generó una pérdida de la capacidad operativa de la empresa, «debido a que con la demora en la recepción a satisfacción de la obra objeto del contrato por parte de INVIAS, generó una pérdida de capacidad operativa en la empresa, que la redujo a un mínima (sic), pues sus cupos en bancos, el no pago de los parafiscales, el retardo en el pago de otras cuentas, entre otras consecuencias».
3.- Posición del demandado
En su oportuna contestación, la pasiva propuso las excepciones que denominó «inexistencia del hecho generador del daño»; «inexistencia de los supuestos perjuicios»3.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el cual dictó sentencia del 23 de septiembre de 2020, en la que declaró civilmente responsable a la demandada de los perjuicios materiales causados con ocasión del incumplimiento del contrato de suministro de concreto por ejecución defectuosa. En consecuencia, condenó a Cemex Concretos de Colombia S.A. a pagar a la Unión Temporal la suma de $318.761.379.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por ambas partes contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 12 de octubre de 2021-. Allí confirmó parcialmente el fallo apelado solo «en cuanto declaró la responsabilidad de CEMEX Concretos de Colombia S.A. frente a la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S.». A su turno, revocó el proveído respecto de la sociedad De la Roche M. Y Cía. Ltda., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Además, modificó la condena de perjuicios pues únicamente mantuvo la condena respecto de la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. por valor de «$2’017.216,50, que indexada a la fecha asciende a $4’429,757.63; y la suma de $17’947.190.64, que, actualizada a la fecha, asciende a $39’735.845,19».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por aseverar que ningún pronunciamiento de fondo podía efectuarse respecto de la Unión Temporal, porque carece de personalidad jurídica. Dicho esto, y acreditados los presupuestos procesales, acometió el estudio de la decisión de primera instancia, para determinar si acertó la funcionaria de primer grado al reconocer parcialmente las pretensiones de las demandantes.
Comenzó por evidenciar que las conclusiones a las que arribó el a quo respecto del tipo de responsabilidad deprecada, la existencia del contrato de suministro de concreto y la deficiencia del producto que tuvo que ser sometido a unas pruebas de calidad -en las que salió a flote que su resistencia era inferior a la solicitada-, no fueron controvertidas. De manera que, a su juicio, la controversia se circunscribe a que el demandado alega que no hubo incumplimiento. A la postre, la interventoría admitió que el concreto aplicado a la obra reunía los estándares de resistencia adecuados.
Frente a los reparos de la pasiva, evidenció que estos estaban llamados a prosperar únicamente respecto de la sociedad De La Roche y M. y Cía. Ltda. Y esto es así pues ninguno de los documentos allegados, y menos la prueba testimonial, da cuenta realmente de un eventual daño causado a tal persona jurídica. Por el contrario, las probanzas conducen a que fue Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. «la que asumió en su totalidad el resultado de la obra». Aludió al escrito de cesión de derechos litigiosos que le hizo la una a la otra. Además, se halla probado que entre ambas «hubo un acuerdo interno, según el cual, Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. asumió “…la totalidad en un 100% de la contabilidad de la U.T. ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS CIVILES S.C.S Y DE LA ROCHE M. Y CÍA LTDA. y lo involucre en la contabilidad de la empresa ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS CIVILES S.C.S. consolidándola al 100% en esta última, con la consiguiente responsabilidad del 100% de “C.O.C.” en todo lo inherente a dicho contrato». Conclusión que sustentó también en los interrogatorios rendidos por las partes y en el texto de la demanda. Por tanto, «si todo el reclamo que aquí se hace estriba en la demora en el pago de la última fase de la obra por causa de la baja calidad del concreto suministrado por la demandada, pero el daño se concentra en la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S., sin que se avizore cuál fue el que pudo recibir De La Roche M. y Cía. Ltda.» ninguna responsabilidad puede imputarse a la demandada frente a De La Roche M. y Cía. Ltda.
En cuanto a la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. distinto es el análisis. En primer lugar, estimó que está probado que sí existió incumplimiento por parte de Cemex, habida cuenta de que el concreto suministrado no se ajustó a los parámetros solicitados. En segundo lugar, expuso que sí está probado el daño sufrido con ocasión de dicho cumplimiento imperfecto: «en la liquidación final del contrato se le descontó a la demandada un valor correspondiente a la compensación por la calidad del concreto que fue utilizado en la obra, que solo se le puede atribuir a la demandada en la medida en que fue ella la que lo suministró. Así que, el daño, al menos en este aspecto, es cierto, por lo que, como mínimo, por ello tendría qué responder». A su turno, encontró que el retraso de la fase final de recibido y el pago de las obras en el puente Cañaveral «debe atribuírsele a Cemex Concretos S.A., como también el descuento realizado, pues él obedeció a la diferencia del precio entre el concreto que se debía suministrar y el que realmente se utilizó en la obra».
Respecto de los perjuicios reclamados afirmó lo que sigue. Frente al lucro cesante, lo tuvo por no probado. A juicio de la Sala, ninguno de los documentos allegados constata la imposición a la demandante de ningún tipo de sanción que le impidiera seguir licitando con el Estado. Ni las documentales ni las testimoniales dan prueba de dicha circunstancia. En cuanto al dictamen pericial, soporte fundamental de la pérdida que reclama la empresa, surgió evidente para el ad quem su ineficacia probatoria. Y esto es así pues «pesar de que el comitente señaló que el perito debía ser un contador, el comisionado asignó la tarea a un abogado, quien, al comienzo y al final de sus escritos, dejó claro que toda la información de la demandante fue cruzada con un experto en banca de inversión, que fue quien, a la postre, realizó la labor, pues fueron los valores y las apreciaciones suyas las que tuvo en cuenta el perito para rendir su experticia, sin agregarle de su parte los conocimientos propios, de los que, obviamente, como abogado, carecía». En ese orden, es evidente que el peritaje no fue elaborado por una persona experta en la materia, «lo cual pone en entredicho la posibilidad de una verdadera contradicción, pues cuando ella ocurrió, lo que aconteció es que, otra vez, se acudió a un profesional distinto al perito, que, por cierto, tampoco era el que el comitente había encomendado, si bien fue claro en el auto en precisar que debía ser un contador». Tal circunstancia le resta toda eficacia al dictamen, por lo que no podía ser el pilar de la decisión del juzgado. Y aun cuando se pasara por alto la inaceptable delegación que hizo el perito, de todas maneras, se eludieron aspectos relevantes del caso al momento de elaborar la experticia.
Frente al daño emergente, desechó la experticia por las razones consignadas en precedencia. Y aún si se tomara en cuenta, «habría que realizar una valoración crítica del trabajo presentado en el que el mismo auxiliar desatiende las exigencias mínimas de claridad, precisión y detalle que de él se esperan». En primer lugar, «no fue él quien hizo las averiguaciones, valoraciones, estudios, análisis financiero, sino el experto que contrató para ello». En segundo lugar, «nótese que en ese trabajo que realizó el profesional delegado por el auxiliar, no se discriminan, en parte alguna esos gastos; tan solo en las conclusiones finales (p. 111, c. 004-1) se dice que por conceptos adicionales a la operatividad de la empresa, la compañía incurrió en algunos (…) sin ninguna referencia más que los documentos que la misma empresa aportó».
A su turno, la prueba testimonial tampoco da cuenta detallada del daño emergente. Por su parte, los documentos aportados «no permiten establecer qué relación puedan tener la mayoría de ellos con lo que aquí se reclama, por ejemplo, todos los que tienen que ver con llamadas telefónicas, o con pago de viáticos (transporte, alimentación, habitación); o una serie de préstamos que dice haber recibido la sociedad demandante a partir del mes de enero de 2002. Nuevamente, se señala que aún de haberse acreditado que ellos fueron para cumplir con algunas obligaciones contraídas en virtud del contrato de obra, pues al recibir el pago por parte de Invías en el mes de noviembre de ese año, lo que se esperaba es que se cubrieran, y que solo se cobrara como un verdadero perjuicio únicamente los intereses que de allí pudieran haber surgido». Advirtió que muchos de los montos relacionados, a título de daño emergente, «ni siquiera el experto subcontratado por el perito que asignó el juez para el caso, supo concretar esas cantidades o si ellas dependían de esas negociaciones, por lo que, imponer cualquier monto sería en este caso especulativo y quedaría soportado, exclusivamente, en la afirmación de la demandante de que tales erogaciones correspondieron al mentado incumplimiento del contrato». Tampoco aparece acreditado el supuesto pago a un experto para las pruebas de resistencia del concreto. En ese orden de ideas, no se puede colegir «que a una deuda del Invías que ascendía a 127 millones de pesos, se contrajeron obligaciones distintas a las que con ese valor había qué cubrir, en una cuantía superior a los ciento 184 millones de pesos, como se señala en el fallo».
En ese orden de ideas, le halló razón a la demandada, salvo en lo que respecta a la deducción que Invias le hizo a la demandante por la diferencia en el costo del concreto realmente utilizado, «en cantidad de $2’017.216,50, que tiene que ser reconocida, con su respectiva indexación entre el mes de noviembre de 2002, cuando se produjo, y la fecha actual, esto es, la suma de $4,429,757.63». Además, estimó que debieron reconocerse «los intereses que la suma dejada de percibir en el mes de enero, cuando debía recibirse la obra, se causaron hasta la fecha de su consignación, que lo fue el 7 de noviembre de 2002 (p. 158, c. 001)».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1604, 1605, 1613, 1614 del Código Civil, del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de derecho por falta de aplicación de los artículos 169 y 170 del mismo estatuto procesal. Ello comoquiera que se omitió decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial.
En síntesis, registró que, habiéndose establecido que el dictamen pericial practicado carecía de valor probatorio, «el tribunal debió acudir a la facultad-deber de decretar de oficio un nuevo dictamen pericial, a fin establecer tanto el monto de los demás perjuicios como su relación con el hecho generador del daño. Es que la necesidad del decreto del dictamen como prueba de oficio, surge en el momento en que el Tribunal, en la misma sentencia, le niega la eficacia probatoria al dictamen practicado. Hasta ese momento procesal, dicha prueba gozaba de la presunción de eficacia probatoria, por tanto, al quitarle la misma, no podía optar simplemente por negar la reparación integral». Sostuvo que existe una zona de penumbra que requiere ser dilucidada. Indicó que en el expediente milita abundante información financiera de la recurrente «que no fue analizada por el fallador – lo cual resulta comprensible – pues el juez no es experto en esta materia». Tal circunstancia implica que el ad quem avizore la existencia de otros perjuicios «cuya reparación quedó por fuera del fallo y sin embargo no realiza ningún esfuerzo por esclarecer este punto oscuro, a efecto de materializar en su decisión el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso». Adicionalmente, afirmó que la prueba aparece insinuada en el proceso. Y que, con el decreto de oficio, no se estaría supliendo ninguna falta de diligencia probatoria de la parte demandante. En ese orden de ideas, «habiendo constatado la falta de claridad en torno al alcance de los perjuicios efectivamente causados a la sociedad ECHEVERRY & CIA DE OBRAS CIVILES SCS y habiendo desconocido por completo la eficacia probatoria del dictamen rendido en el marco del proceso, el ad quem debió dar aplicación a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y decretar de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial que le permitiera elucidar los aspectos oscuros y brumosos que quedaban en el proceso».
IV. CONSIDERACIONES
1.- En el cargo único se censuró la violación indirecta de los artículos 1604, 1605, 1613, 1614 del Código Civil, del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso. Sobre el particular se aclara lo que viene. Por un lado, gran parte de estas disposiciones no son normas sustanciales. Y, por otro, respecto de las que sí ostentan tal carácter, no se demostró cómo el ad quem las transgredió en el proveído recurrido.
2.- Los artículos 1613 y 1614 del Código Civil consagran un precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, porque su contenido es esencialmente definitorio de figuras jurídicas. Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
«Así lo ha dicho la Sala frente al canon 1614 del estatuto civil, al sostener que se limita a «la definición de daño emergente y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica» (AC3597, 27 ag. 2018, rad. n.° 2008-00491-01), calificándola como una disposición meramente definitoria con fundamento en los precedentes «CSJ, AC 13 Mar 2008 Rad. 2000-05547, CSJ AC 2 Feb. 2005, Rad. 1998-00155 y CSJ SC 29 Abr 2005, Rad. 0829-92» (idem)» (AC2828-2020 del 26 de octubre).
Por su parte, en cuanto al artículo 1613, esta Corporación ha enseñado que: «los artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles» (AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020).
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 tampoco ostenta la requerida connotación pues el mandato que contiene, a saber, que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principio de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta. Sobre dicha disposición, se ha sostenido que:
«En efecto, la referida disposición establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principio de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», mandato que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. Dic. 2014, rad. 2008-00267-01)» (AC5525-2015).
En cuanto al inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, este contiene un mandato procesal, según el cual en «todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Tal norma no crea, modifica o extingue ninguna relación jurídica concreta. Tan solo indica ciertos lineamientos que habrán de ser tenidos en cuenta por el juez al momento de determinar la cuantía de los daños que deberán repararse. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«Asimismo, no se observa en los embates la indicación de las normas sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los denunciados errores probatorios, ya que los cánones 399, numeral 13, párrafo final, y 283 del Código General del Proceso, no son reglas de esa categoría jurídica, sino que corresponden a preceptos de disciplina probatoria. Tiene sentado la Corporación que «no tienen la calidad de norma de derecho sustancial las que… van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (AC003, 14 en. 2020, rad. n.° 2011-00832-01, reitera AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-0037501)» (AC2828-2020).
Ciertamente, tal yerro impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio. Por tanto, es necesario incluir la disposición legal de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Tal como se dijo en AC3878-2019,
«(…) tanto cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a que se refiere la causal primera de casación, como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación.
Así se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos materiales se conserva para ambas en el Código General del Proceso, toda vez que
(…) el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con precisión mediante simples elucubraciones la equivocación «in iudicando», que depende precisamente de la «violación de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma directa o indirecta. (…)
La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».
3.- Con respecto al artículo 1604 del Código Civil, la acusación se desarrolló, poniendo de presente elementos probatorios. Bajo esta perspectiva, la disposición en ciernes, en particular su inciso 3°, no revela su carácter sustancial «el artículo 1604 no ostenta el carácter sustancial por tratarse de evidentemente una regla de estirpe probatoria4». El casacionista enarboló que «es claro que el deudor CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., obtuvo un beneficio del contrato celebrado, en tanto recibió una contraprestación económica, de tal suerte que según el artículo 1604 del C.C., está obligado a responder por culpa leve». Sin embargo, no se demostró cómo tal canon, en sus incisos 1° y 2° resultó transgredido por el proveído de segunda instancia, comoquiera que allí sí se tuvo por probada la responsabilidad civil de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A su turno, se destaca que tal disposición no constituye la base cardinal del fallo cuestionado, porque la desestimación del lucro cesante y parte del daño emergente no se relacionó con el grado de culpa, ni en el caso en concreto se propuso el acaecimiento de ningún caso fortuito que condujera a tal resultado. Memórese que el requisito en comento -invocar al menos una norma de estirpe sustancial- no se satisface con la referencia a disposiciones que no constituyen el fundamento cardinal del fallo. La norma en cita no es la llamada prioritariamente a definir el litigio. Ciertamente, lo que dijo el Tribunal fue que no era posible acceder a la condena implorada ante lo especulativo de los daños, porque las sumas rogadas no tenían sustento probatorio en ningún medio de prueba obrante en el plenario. Al respecto, esta Sala ha destacado que:
«(…) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021, 12 ago.; citada en AC4260-2022).
El canon 1605 del Código Civil sí puede ser catalogado como una norma de estirpe sustancial, pues prescribe que la obligación de dar implica las de entregar la cosa y/o conservarla hasta la entrega al acreedor que no se haya constituido en mora de recibir. Véase como tal precepto crea obligaciones, a partir de una situación fáctica concreta. Así como derechos en favor del deudor cumplido. Sin embargo, no se demostró cómo tal norma fue inaplicada o indebidamente interpretada por el ad quem en la sentencia recurrida. Al respecto, el censor únicamente aseveró que «en el caso bajo examen se demostró fehacientemente que la demandada no cumplió a cabalidad con esta obligación, pues entregó una cosa distinta a la que se había comprometido a entregar- CUMPLIÓ DEFECTUOSAMENTE- por lo que debe resarcir a plenitud los perjuicios ocasionados». El incumplimiento de las obligaciones a cargo de Cemex no es un aspecto controvertido en el cargo esbozado -que se relaciona únicamente con la cuantificación de los perjuicios y la ausencia de decreto oficioso de un dictamen pericial-. Por tanto, no es diáfano cómo aquella disposición resultó vulnerada. Pues no es objeto de discusión en el caso en concreto la consecuencia jurídica que de aquella norma emana, comoquiera que el pago de los perjuicios sí fue concedido a la demandante -solo que no en la cuantía pretendida-.
En una palabra, no se evidenció la forma en que al menos los artículos 1604 y 1605 del Código Civil fueron transgredidos por el Tribunal y su vínculo directo con el fundamento del motivo de casación esbozado.
4.- En conclusión, se inadmitirá el cargo formulado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el cargo único formulado por Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S. respecto de la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del juicio de marras.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según reforma de la demanda y auto que la admitió obrantes en las páginas 233 y 340 del archivo «03CuadernoNro001B(corregido)», respectivamente.
2 Página 27 del PDF «01CuadernoNro001(corregido)».
3 Página 177 del PDF «03CuadernoNro001B(corregido)».
4 CSJ. SC, AC 3912 de 2019.
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