AC 5574 2022

DICIEMBRE

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AC5574-2022 (2007-00603-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5574-2022  

Radicación  n.° 66400-31-89-001-2007-00603-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad  Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S. pretende sustentar el  recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12  de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira. El trámite se  adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual que  instauró la Unión Temporal «Echeverri  y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía.  Ltda.»,  la recurrente y De la Roche M y Cía. Ltda., contra Cemex  Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  Unión Temporal «Echeverri  y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía.  Ltda.»,  Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS -hoy S.A.S.- y De la  Roche M y Cía. Ltda.1  pretendieron que se declarara a la demandada civilmente responsable  de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión  del incumplimiento del contrato de suministro «de  la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de 350 KG/MC y  acelerante para 58 M3 de concreto mezclado»2.  En consecuencia, pidieron que fuera la pasiva condenada a pagar los  perjuicios reclamados.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.-  La Unión Temporal «Echeverri  y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía.  Ltda.»  y Cemex Concretos de Colombia S.A. celebraron contrato «para  el suministro de la cantidad de 58 M3 de concreto clase A mezclado de  350 KG/MC y acelerante para 58 M3 de concreto mezclado, conforme a  las remisiones 00170799, 00170795, 001707958, 00170796, 0017094,  00170793, 00170797».  Ello con el  fin de que la demandante diera cumplimiento a las obligaciones  adquiridas con ocasión del contrato 0648 del 14 de febrero del  2002, celebrado con el Instituto Nacional de Vías «para  la rehabilitación y conservación del puente Cañaveral  de la carretera Anserma Nuevo la Virginia».  

2.2.-  Señaló que el concreto suministrado no cumplió  con las condiciones técnicas acordadas. Como consecuencia de  ello, Invias no recibió a satisfacción la obra  contratada hasta el 10 de octubre de 2002. Aseguró que el  incumplimiento en la fecha de entrega (que estaba acordada para el 27  de enero del 2002) «se  debió únicamente a la existencia de la baja resistencia  del producto suministrado por CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., que  con base en lo pactado debió haber tenido una resistencia de  350 HG/CM2 o 5000 PSI y no de 3000 PSI como efectivamente se  suministró».  

2.3.-  A raíz de lo sucedido, se generaron ciertos costos derivados  de la entrega tardía de la obra, como lo fueron: i) excedente  en el valor del pavimento que se le compró a Asfálticas  de Occidente; ii) intereses de mora generados respecto del último  pago que debía hacer Invias a la fecha de recepción de  la obra; iii) «valor  a descontar por INVIAS (según comité de obras de marzo  5 de 2002, enviada a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA SA) de concreto que  no cumplió la resistencia y acelerante que no se suministró»;  iv) honorarios de ingeniero calculista, entre otros. Además,  se generó una pérdida de la capacidad operativa de la  empresa, «debido  a que con la demora en la recepción a satisfacción de  la obra objeto del contrato por parte de INVIAS, generó una  pérdida de capacidad operativa en la empresa, que la redujo a  un mínima (sic),  pues sus cupos en bancos, el no pago de los parafiscales, el retardo  en el pago de otras cuentas, entre otras consecuencias».  

3.-        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, la pasiva propuso las excepciones que  denominó «inexistencia  del hecho generador del daño»;  «inexistencia  de los supuestos perjuicios»3.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el  cual dictó sentencia del 23 de septiembre de 2020, en la que  declaró civilmente responsable a la demandada de los  perjuicios materiales causados con ocasión del incumplimiento  del contrato de suministro de concreto por ejecución  defectuosa. En consecuencia, condenó a Cemex Concretos de  Colombia S.A. a pagar a la Unión Temporal la suma de  $318.761.379.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por ambas partes contra el  fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con  sentencia del 12 de octubre de 2021-. Allí confirmó  parcialmente el fallo apelado solo «en  cuanto declaró la responsabilidad de CEMEX Concretos de  Colombia S.A. frente a la sociedad Echeverri y Cía. de Obras  Civiles S.C.S.».  A su turno, revocó el proveído respecto de la sociedad  De la Roche M. Y Cía. Ltda., para en su lugar negar las  pretensiones de la demanda. Además, modificó la condena  de perjuicios pues únicamente mantuvo la condena respecto de  la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. por valor  de «$2’017.216,50,  que indexada a la fecha asciende a $4’429,757.63; y la suma de  $17’947.190.64, que, actualizada a la fecha, asciende a  $39’735.845,19».  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por aseverar que ningún  pronunciamiento de fondo podía efectuarse respecto de la Unión  Temporal, porque carece de personalidad jurídica. Dicho esto,  y acreditados los presupuestos procesales, acometió el estudio  de la decisión de primera instancia, para determinar si acertó  la funcionaria de primer grado al reconocer parcialmente las  pretensiones de las demandantes.  

Comenzó  por evidenciar que las conclusiones a las que arribó el a  quo  respecto del tipo de responsabilidad deprecada, la existencia del  contrato de suministro de concreto y la deficiencia del producto que  tuvo que ser sometido a unas pruebas de calidad -en las que salió  a flote que su resistencia era inferior a la solicitada-, no fueron  controvertidas. De manera que, a su juicio, la controversia se  circunscribe a que el demandado alega que no hubo incumplimiento. A  la postre, la interventoría admitió que el concreto  aplicado a la obra reunía los estándares de resistencia  adecuados.  

Frente  a los reparos de la pasiva, evidenció que estos estaban  llamados a prosperar únicamente respecto de la sociedad De  La Roche y M. y Cía. Ltda. Y esto es así pues ninguno  de los documentos allegados, y menos la prueba testimonial, da cuenta  realmente de un eventual daño causado a tal persona jurídica.  Por el contrario, las probanzas conducen a que fue Echeverri y Cía.  de Obras Civiles S.C.S. «la  que asumió en su totalidad el resultado de la obra».  Aludió al escrito de cesión de derechos litigiosos que  le hizo la una a la otra. Además, se halla probado que entre  ambas «hubo  un acuerdo interno, según el cual, Echeverri y Cía. de  Obras Civiles S.C.S. asumió “…la totalidad en un  100% de la contabilidad de la U.T. ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS  CIVILES S.C.S Y DE LA ROCHE M. Y CÍA LTDA. y lo involucre en  la contabilidad de la empresa ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS  CIVILES S.C.S. consolidándola al 100% en esta última,  con la consiguiente responsabilidad del 100% de “C.O.C.”  en todo lo inherente a dicho contrato».  Conclusión que sustentó también en los  interrogatorios rendidos por las partes y en el texto de la demanda.  Por tanto, «si  todo el reclamo que aquí se hace estriba en la demora en el  pago de la última fase de la obra por causa de la baja calidad  del concreto suministrado por la demandada, pero el daño se  concentra en la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles  S.C.S., sin que se avizore cuál fue el que pudo recibir De La  Roche M. y Cía. Ltda.»  ninguna responsabilidad puede imputarse a la demandada frente a De La  Roche M. y Cía. Ltda.  

En  cuanto a la sociedad  Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. distinto es el  análisis. En primer lugar, estimó que está  probado que sí existió incumplimiento por parte de  Cemex, habida cuenta de que el concreto suministrado no se ajustó  a los parámetros solicitados. En segundo lugar, expuso que sí  está probado el daño sufrido con ocasión de  dicho cumplimiento imperfecto: «en  la liquidación final del contrato se le descontó a la  demandada un valor correspondiente a la compensación por la  calidad del concreto que fue utilizado en la obra, que solo se le  puede atribuir a la demandada en la medida en que fue ella la que lo  suministró. Así que, el daño, al menos en este  aspecto, es cierto, por lo que, como mínimo, por ello tendría  qué responder».  A su turno, encontró que el retraso de la fase final de  recibido y el pago de las obras en el puente Cañaveral «debe  atribuírsele a Cemex Concretos S.A., como también el  descuento realizado, pues él obedeció a la diferencia  del precio entre el concreto que se debía suministrar y el que  realmente se utilizó en la obra».  

Respecto  de los perjuicios reclamados afirmó lo que sigue. Frente al  lucro cesante, lo tuvo por no probado. A juicio de la Sala, ninguno  de los documentos allegados constata la imposición a la  demandante de ningún tipo de sanción que le impidiera  seguir licitando con el Estado. Ni las documentales ni las  testimoniales dan prueba de dicha circunstancia. En cuanto al  dictamen pericial, soporte fundamental de la pérdida que  reclama la empresa, surgió evidente para el ad  quem  su ineficacia probatoria. Y esto es así pues «pesar  de que el comitente señaló que el perito debía  ser un contador, el comisionado asignó la tarea a un abogado,  quien, al comienzo y al final de sus escritos, dejó claro que  toda la información de la demandante fue cruzada con un  experto en banca de inversión, que fue quien, a la postre,  realizó la labor, pues fueron los valores y las apreciaciones  suyas las que tuvo en cuenta el perito para rendir su experticia, sin  agregarle de su parte los conocimientos propios, de los que,  obviamente, como abogado, carecía».  En ese orden, es evidente que el peritaje no fue elaborado por una  persona experta en la materia, «lo  cual pone en entredicho la posibilidad de una verdadera  contradicción, pues cuando ella ocurrió, lo que  aconteció es que, otra vez, se acudió a un profesional  distinto al perito, que, por cierto, tampoco era el que el comitente  había encomendado, si bien fue claro en el auto en precisar  que debía ser un contador».  Tal circunstancia le resta toda eficacia al dictamen, por lo que no  podía ser el pilar de la decisión del juzgado. Y aun  cuando se pasara por alto la inaceptable delegación que hizo  el perito, de todas maneras, se eludieron aspectos relevantes del  caso al momento de elaborar la experticia.  

Frente  al daño emergente, desechó la experticia por las  razones consignadas en precedencia. Y aún si se tomara en  cuenta, «habría  que realizar una valoración crítica del trabajo  presentado en el que el mismo auxiliar desatiende las exigencias  mínimas de claridad, precisión y detalle que de él  se esperan».  En primer lugar, «no  fue él quien hizo las averiguaciones, valoraciones, estudios,  análisis financiero, sino el experto que contrató para  ello».  En segundo lugar, «nótese  que en ese trabajo que realizó el profesional delegado por el  auxiliar, no se discriminan, en parte alguna esos gastos; tan solo en  las conclusiones finales (p. 111, c. 004-1) se dice que por conceptos  adicionales a la operatividad de la empresa, la compañía  incurrió en algunos (…) sin ninguna referencia más  que los documentos que la misma empresa aportó».  

A su  turno, la prueba testimonial tampoco da cuenta detallada del daño  emergente. Por su parte, los documentos aportados «no  permiten establecer qué relación puedan tener la  mayoría de ellos con lo que aquí se reclama, por  ejemplo, todos los que tienen que ver con llamadas telefónicas,  o con pago de viáticos (transporte, alimentación,  habitación); o una serie de préstamos que dice haber  recibido la sociedad demandante a partir del mes de enero de 2002.  Nuevamente, se señala que aún de haberse acreditado que  ellos fueron para cumplir con algunas obligaciones contraídas  en virtud del contrato de obra, pues al recibir el pago por parte de  Invías en el mes de noviembre de ese año, lo que se  esperaba es que se cubrieran, y que solo se cobrara como un verdadero  perjuicio únicamente los intereses que de allí pudieran  haber surgido».  Advirtió que muchos de los montos relacionados, a título  de daño emergente, «ni  siquiera el experto subcontratado por el perito que asignó el  juez para el caso, supo concretar esas cantidades o si ellas  dependían de esas negociaciones, por lo que, imponer cualquier  monto sería en este caso especulativo y quedaría  soportado, exclusivamente, en la afirmación de la demandante  de que tales erogaciones correspondieron al mentado incumplimiento  del contrato».  Tampoco aparece acreditado el supuesto pago a un experto para las  pruebas de resistencia del concreto. En ese orden de ideas, no se  puede colegir «que  a una deuda del Invías que ascendía a 127 millones de  pesos, se contrajeron obligaciones distintas a las que con ese valor  había qué cubrir, en una cuantía superior a los  ciento 184 millones de pesos, como se señala en el fallo».  

En  ese orden de ideas, le halló razón a la demandada,  salvo en lo que respecta a la deducción que Invias le hizo a  la demandante por la diferencia en el costo del concreto realmente  utilizado, «en  cantidad de $2’017.216,50, que tiene que ser reconocida, con su  respectiva indexación entre el mes de noviembre de 2002,  cuando se produjo, y la fecha actual, esto es, la suma de  $4,429,757.63».  Además,  estimó que debieron reconocerse «los  intereses que la suma dejada de percibir en el mes de enero, cuando  debía recibirse la obra, se causaron hasta la fecha de su  consignación, que lo fue el 7 de noviembre de 2002 (p. 158, c.  001)».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal. Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los  artículos 1604,  1605, 1613, 1614 del Código Civil, del artículo 16 de  la Ley 446 de 1998 y del inciso final del artículo 283 del  Código General del Proceso,  como consecuencia de error de derecho por falta  de aplicación de los artículos 169 y 170 del mismo  estatuto procesal.  Ello comoquiera que se omitió decretar de oficio la práctica  de un dictamen pericial.  

En  síntesis, registró que, habiéndose establecido  que el dictamen pericial practicado carecía de valor  probatorio, «el  tribunal debió acudir a la facultad-deber de decretar de  oficio un nuevo dictamen pericial, a fin establecer tanto el monto de  los demás perjuicios como su relación con el hecho  generador del daño. Es que la necesidad del decreto del  dictamen como prueba de oficio, surge en el momento en que el  Tribunal, en la misma sentencia, le niega la eficacia probatoria al  dictamen practicado. Hasta ese momento procesal, dicha prueba gozaba  de la presunción de eficacia probatoria, por tanto, al  quitarle la misma, no podía optar simplemente por negar la  reparación integral».  Sostuvo  que existe una zona de penumbra que requiere ser dilucidada. Indicó  que en el expediente milita abundante información financiera  de la recurrente «que  no fue analizada por el fallador – lo cual resulta comprensible  – pues el juez no es experto en esta materia».  Tal circunstancia implica que el ad  quem  avizore la existencia de otros perjuicios «cuya  reparación quedó por fuera del fallo y sin embargo no  realiza ningún esfuerzo por esclarecer este punto oscuro, a  efecto de materializar en su decisión el principio de  reparación integral consagrado en el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998 y en el inciso final del artículo 283 del  Código General del Proceso».  Adicionalmente, afirmó que la prueba aparece insinuada en el  proceso. Y que, con el decreto de oficio, no se estaría  supliendo ninguna falta de diligencia probatoria de la parte  demandante. En ese orden de ideas, «habiendo  constatado la falta de claridad en torno al alcance de los perjuicios  efectivamente causados a la sociedad ECHEVERRY & CIA DE OBRAS  CIVILES SCS y habiendo desconocido por completo la eficacia  probatoria del dictamen rendido en el marco del proceso, el ad quem  debió dar aplicación a los artículos 169 y 170  del Código General del Proceso y decretar de oficio la  práctica de un nuevo dictamen pericial que le permitiera  elucidar los aspectos oscuros y brumosos que quedaban en el proceso».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  En  el cargo único se censuró la violación indirecta  de los artículos 1604,  1605, 1613, 1614 del Código Civil, del artículo 16 de  la Ley 446 de 1998 y del inciso final del artículo 283 del  Código General del Proceso. Sobre el particular se aclara lo  que viene. Por un lado, gran parte de estas  disposiciones no son normas sustanciales. Y, por otro, respecto de  las que sí ostentan tal carácter, no se demostró  cómo el ad  quem  las transgredió en el proveído recurrido.  

2.-  Los  artículos 1613 y 1614 del Código Civil consagran un  precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, porque su  contenido es esencialmente definitorio de figuras jurídicas.  Al respecto, esta Corte ha sostenido que:  

«Así  lo ha dicho la Sala frente al canon 1614 del estatuto civil, al  sostener que se limita a «la definición de daño  emergente y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relación  de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia  jurídica» (AC3597, 27 ag. 2018, rad. n.°  2008-00491-01), calificándola como una disposición  meramente definitoria con fundamento en los precedentes «CSJ,  AC 13 Mar 2008 Rad. 2000-05547, CSJ AC 2 Feb. 2005, Rad. 1998-00155 y  CSJ SC 29 Abr 2005, Rad. 0829-92» (idem)»  (AC2828-2020  del 26 de octubre).  

Por  su parte, en cuanto al artículo 1613, esta Corporación  ha enseñado que: «los  artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican  los componentes de la indemnización de perjuicios (daño  emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo  hacen una clasificación y explicación de dos  modalidades de daños resarcibles»  (AC2506-2016, AC3597-2018, ambos mencionados en AC2117-2020).  

El  artículo  16 de la Ley 446 de 1998 tampoco ostenta la requerida connotación  pues el mandato que contiene, a saber, que «dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas atenderá los principio de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales»,  no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta. Sobre dicha disposición, se ha sostenido que:  

«En  efecto, la referida disposición establece que «dentro de  cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas atenderá los principio de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales», mandato que no declara, crea, modifica o extingue  una relación jurídica concreta, de ahí que no se  haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del  artículo 368 de la normatividad adjetiva. (CSJ. AC. 18. Dic.  2014, rad. 2008-00267-01)»  (AC5525-2015).  

En  cuanto al inciso  final del artículo 283  del Código General del Proceso, este contiene un mandato  procesal, según el cual en «todo  proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá  los principios de reparación integral y equidad y observará  los criterios técnicos actuariales».  Tal norma no crea, modifica o extingue ninguna relación  jurídica concreta. Tan solo indica ciertos lineamientos que  habrán de ser tenidos en cuenta por el juez al momento de  determinar la cuantía de los daños que deberán  repararse. Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«Asimismo,  no se observa en los embates la indicación de las normas  sustanciales que se hubiesen infringido indirectamente a causa de los  denunciados errores probatorios, ya que los cánones 399,  numeral 13, párrafo final, y 283 del Código General del  Proceso, no son reglas de esa categoría jurídica, sino  que corresponden a preceptos de disciplina probatoria. Tiene sentado  la Corporación que «no tienen la calidad de norma de  derecho sustancial las que… van dirigidas a regular el  trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales  aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en  orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso  llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía  de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y  contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las  normas meramente procedimentales, no regulan una situación  jurídica concreta» (AC003, 14 en. 2020, rad. n.°  2011-00832-01, reitera AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-0037501)»  (AC2828-2020).  

Ciertamente,  tal  yerro  impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio. Por  tanto, es  necesario incluir la disposición legal de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, haya sido infringida.  Tal  como se dijo en AC3878-2019,  

«(…)  tanto cuando se invoca la violación directa de normas  sustanciales a que se refiere la causal primera de casación,  como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar  al menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qué consistió la vulneración  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentación.  

   

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

   

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta. (…)  

   

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».  

3.-  Con respecto al artículo 1604 del Código Civil, la  acusación se desarrolló, poniendo de presente elementos  probatorios. Bajo esta perspectiva, la disposición en ciernes,  en particular su inciso 3°, no revela su carácter  sustancial «el  artículo 1604 no  ostenta el carácter sustancial por tratarse de evidentemente  una regla de estirpe probatoria4».  El  casacionista enarboló que «es  claro que el deudor CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., obtuvo un  beneficio del contrato celebrado, en tanto recibió una  contraprestación económica, de tal suerte que según  el artículo 1604 del C.C., está obligado a responder  por culpa leve».  Sin embargo, no se demostró cómo tal canon, en sus  incisos 1° y 2° resultó transgredido por el proveído  de segunda instancia, comoquiera que allí sí se tuvo  por probada la responsabilidad civil de la demandada por el  incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A su turno, se  destaca que tal disposición no constituye la base cardinal del  fallo cuestionado, porque la desestimación del lucro cesante y  parte del daño emergente no se relacionó con el grado  de culpa, ni en el caso en concreto se propuso el acaecimiento de  ningún caso fortuito que condujera a tal resultado. Memórese  que el requisito en comento -invocar al menos una norma de estirpe  sustancial- no se satisface con la referencia a disposiciones que no  constituyen el fundamento cardinal del fallo. La norma en cita no es  la llamada prioritariamente a definir el litigio. Ciertamente, lo que  dijo el Tribunal fue que no era posible acceder a la condena  implorada ante lo especulativo de los daños, porque las sumas  rogadas no tenían sustento probatorio en ningún medio  de prueba obrante en el plenario. Al respecto, esta Sala ha destacado  que:  

«(…)  Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en  una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…).  Además de la  anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas,  se requiere  una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto  que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la  decisión, o al menos, debieron serlo. Por  ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible  si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar  esa naturaleza, carezcan  de relación con la controversia”  (CSJ AC  943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte  se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o  establecer el alcance de la crítica, pues la función de  la Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones  legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para  establecer si se dio o no la inobservancia»  (CSJ  AC3015-2021, 12 ago.; citada en AC4260-2022).  

El  canon 1605 del Código Civil sí puede ser catalogado  como una norma de estirpe sustancial, pues prescribe que la  obligación de dar implica las de entregar la cosa y/o  conservarla hasta la entrega al acreedor que no se haya constituido  en mora de recibir. Véase como tal precepto crea obligaciones,  a partir de una situación fáctica concreta. Así  como derechos en favor del deudor cumplido. Sin embargo, no se  demostró cómo tal norma fue inaplicada o indebidamente  interpretada por el ad  quem  en la sentencia recurrida. Al respecto, el censor únicamente  aseveró que «en  el caso bajo examen se demostró fehacientemente que la  demandada no cumplió a cabalidad con esta obligación,  pues entregó una cosa distinta a la que se había  comprometido a entregar- CUMPLIÓ DEFECTUOSAMENTE- por lo que  debe resarcir a plenitud los perjuicios ocasionados».  El incumplimiento de las obligaciones a cargo de Cemex no es un  aspecto controvertido en el cargo esbozado -que se relaciona  únicamente con la cuantificación de los perjuicios y la  ausencia de decreto oficioso de un dictamen pericial-. Por tanto, no  es diáfano cómo aquella disposición resultó  vulnerada. Pues no es objeto de discusión en el caso en  concreto la consecuencia jurídica que de aquella  norma  emana, comoquiera que el pago de los perjuicios sí fue  concedido a la demandante -solo que no en la cuantía  pretendida-.  

En  una palabra, no se evidenció la forma en que al menos los  artículos 1604 y 1605 del Código Civil fueron  transgredidos por el Tribunal y su vínculo directo con el  fundamento del motivo de casación esbozado.  

4.-  En  conclusión, se inadmitirá el cargo formulado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo único formulado por Echeverri  y Cía. de Obras Civiles S.A.S. respecto de la sentencia del 12  de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del juicio de  marras.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          reforma de la demanda y auto que la admitió obrantes en las          páginas 233 y 340 del archivo «03CuadernoNro001B(corregido)»,          respectivamente.  

2          Página          27 del PDF «01CuadernoNro001(corregido)».  

3          Página          177 del PDF «03CuadernoNro001B(corregido)».  

4          CSJ. SC, AC 3912 de 2019.  

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