AC 5575 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5575-2022 (2019-02012-00)

        

AC5575-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02012-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la  demandante Carmen Iriarte Uribe, contra el auto proferido el 2 de  septiembre de 2022, a través del cual se dispuso, entre otras  cosas, reconocer a la Fiduciaria La Previsora S.A. –  Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San  Martín de Porres Limitada, como sucesora procesal del  Frigorífico.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Carmen  Iriarte Uribe promovió recurso de revisión frente a la  sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.-        En  providencia de 16 de septiembre de 2021, se admitió a trámite  la demanda y se dispuso, entre otras cosas, notificar al Frigorífico  San Martín de Porres Limitada.  

3.-        La  liquidadora de la convocada se pronunció acerca de las  pretensiones y planteó excepciones de mérito  oportunamente.  

4.-        Fiduciaria  La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San  Martín de Porres Limitada, solicitó ser reconocida como  sucesora procesal del Frigorífico, en los términos del  contrato de fiducia mercantil que celebró con dicha sociedad  cuando se encontraba vigente, según la cual, la Fiduciaria  actuaría en tal condición en todos los procesos en los  que figure como parte o tercera interviniente.  

5.-        En  el auto recurrido se accedió a la mencionada solicitud, tras  verificar la existencia del pacto establecido en el contrato de  fiducia, la cancelación de la matrícula del Frigorífico  y la protocolización del acta de las cuentas finales de la  sociedad en el registro mercantil.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÓN  

1.-        Inconforme  con la decisión, la demandante interpuso recurso de  reposición, en el que, preliminarmente, se quejó de la  conducta asumida por la Fiduciaria, al poner en conocimiento del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la  Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades, la providencia censurada, sin advertir que aún no  se encuentra ejecutoriada; por tal motivo, solicitó requerir a  su abogado para que se abstenga de hacerlo y, adicionalmente, que se  compulsen copias para que se investigue dicha conducta.  

2.-        Insistió  en que el Frigorífico no se encuentra liquidado, pues no es  cierto que ya se protocolizó el acta de las cuentas, ni que se  extinguió la persona jurídica.  

Relató que la sociedad Laurel Ltda., promovió una  acción de reparación directa en contra de la  Superintendencia de Sociedades, identificada con el radicado No.  25000-23-36-000-2013-01888-00. Dicho trámite culminó  con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 22 de  abril, en la que se adujo que la liquidación del Frigorífico  aún no ha finalizado, por encontrarse en curso un «proceso  de impugnación de la decisión por medio de la cual la  junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación»,  en el  que se adoptaron algunas medidas cautelares.  

Además,  la cuenta final de liquidación quedó sujeta a 5  condiciones [4 suspensivas en el acta No. 36 de 2013 y 1 resolutoria  en el acta 43 de 2017], las cuales se inscribieron en el certificado  de existencia y representación legal de la sociedad.  

Al  haberse cumplido «la  condición resolutoria que terminó y dejó sin  efectos jurídicos la cuenta final de liquidación del  FRIGORÍFICO»,  la cual,  según se desprende del artículo 1544 del Código  Civil, tiene efectos inmediatos sobre el contrato sin necesidad de  declaración judicial, «la  sociedad continúa en liquidación bajo la  responsabilidad y gestión de su liquidadora, Martha Cecilia  Salazar Jiménez».  

3.-        En  diversos pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades ha  reiterado que el Frigorífico no está liquidado, por lo  que su liquidadora debe continuar ejerciendo las funciones para las  que fue designada.  

4.-        El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  ordenó la suspensión de los efectos del acta No. 37 de  2014, correspondiente a la junta de socios celebrada el 29 de marzo  del mismo año, en la que se modificó la cuenta final de  liquidación del acta No. 36 de 2013.  

5.-        En  el certificado de existencia y representación legal del  Frigorífico aparece como representante la liquidadora  designada por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución  No. 300-002986 del 10 de agosto de 2017.  

6.-          De conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código  General del Proceso, los intervinientes y sucesores asumen el proceso  en el estado en que lo encuentran; por lo tanto, como la liquidadora  contestó en pretérita oportunidad, no podría  otorgarse una nueva oportunidad a la Fiduciaria para ejercer el  derecho de defensa de la parte convocada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-        De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.-        Revisado  el expediente y, en particular, los documentos allegada con el  recurso de reposición, de entrada se advierte que la decisión  atacada se confirmará por las razones que pasarán a  exponerse:  

2.1.-        Aunque  es cierto que la Fiduciaria puso en conocimiento del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la  Superintendencia de Sociedades, la determinación adoptada en  la providencia recurrida, sin reparar en que aún no se  encuentra en firme, tal actuación no puede reprocharse de la  manera en que lo solicita el recurrente, toda vez que, de un lado, no  se demostró que con esa actuación se hubiera producido  algún perjuicio en detrimento de quienes allí fungen  como partes o intervinientes, y del otro, cualquiera de los  interesados está facultado para presentar ante esas mismas  autoridades el presente auto que desata el recurso de reposición.  

No  obstante, la revisionista está en libertad de interponer su  queja ante las entidades competentes, en caso de considerarlo  pertinente.  

2.2.-          Ahora bien, al examinar el certificado de existencia y representación  legal del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., se  observa que se mantienen vigentes las siguientes anotaciones: i)  «MATRÍCULA  NO: 00020427 CANCELADA EL 25 DE ENERO DE 2013»  y, ii)  «POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 47 DEL 22 DE ENERO DE 2013 DE  LA NOTARÍA 31 DE BOGOTÁ D.C., POR MEDIO DE LA CUAL SE  PROTOCOLIZÓ EL ACTA CONTENTIVA DE LA CUENTA FINAL DE  LIQUIDACIÓN, FUE INSCRITA EL 25 DE ENERO DE 2013 BAJO EL NO.  01700453 DEL LIBRO IX»,  las cuales revisten vital importancia para determinar el estado  actual de la persona jurídica.  

Según  lo expresó la Superintendencia de Sociedades en oficio No.  220-200886 de 22 de diciembre de 2015, cuando se trata de sociedades  comerciales, la cancelación de la matrícula mercantil  procede cuando previamente se ha inscrito la cuenta final de la  liquidación, «momento  a partir del cual (…) pierde la calidad de comerciante y como  consecuencia de la liquidación, desaparece como persona  jurídica para todos los efectos a que haya lugar».  

En  el presente caso, ante la vigencia de dichas anotaciones, se colige  que el ente moral ya no tiene la capacidad de ejercer las  atribuciones legales que otrora ostentaba y, por ende, está  imposibilitado para actuar en este asunto.  

Siendo  así, previendo una extinción sobreviniente, el  Frigorífico suscribió un contrato de fiducia mercantil,  con el objetivo de crear un patrimonio autónomo destinado a la  administración de sus activos y recursos, para ser  distribuidos entre sus socios y terceros en los términos  pactados en la cuenta final de liquidación, encargo que se  encomendó a la Fiduciaria La Previsora S.A.  

Entonces,  como la cuenta final de liquidación se encuentra inscrita en  el registro mercantil y la matrícula está cancelada,  sin que a la fecha se hubiera protocolizado alguna decisión  judicial que la reverse, se concluye que la personalidad jurídica  del Frigorífico está extinta y, por esa misma razón,  se materializó la sucesión procesal acordada en el  Otrosí No. 1 del referido contrato de fiducia.  

2.3.-          La designación de la liquidadora Martha Cecilia Salazar  Jiménez por cuenta de la Superintendencia de Sociedades, no  implicó per se  la rehabilitación  de la personería jurídica de la sociedad, al no haberse  emitido ninguna disposición adicional que deshiciera los  efectos derivados de la cancelación de la matrícula y  de las cuentas finales de la liquidación; así como  tampoco la exclusión de las condiciones pactadas en el  contrato de fiducia, ya que este se hizo efectivo cuando sobrevino la  extinción del Frigorífico.  

2.4.-        Si  bien mediante oficio No. 474 del 17 de abril de 2017, el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad comunicó la  suspensión de las decisiones adoptadas en el acta No. 37 de la  junta celebrada el 29 de marzo de 2014, lo cierto es que no puede  extenderse lo allí decidido a todas las decisiones precedentes  adoptadas por el Frigorífico ni, mucho menos, desestimar el  hecho de que las cuentas finales se encuentran registradas, lo que  dio lugar a la extinción del ente moral.  

2.5.-        Resulta  imperioso aclarar que los argumentos esgrimidos en la sentencia  proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del  expediente No. 25000-23-36-000-2013-01888-00, en los que se hizo  referencia a que el proceso de impugnación del Frigorífico  aún no había finalizado, se plasmaron en su parte  considerativa, más no en la resolutiva, ya que ninguna  decisión se emitió en tal sentido, al grado de no tener  incidencia directa en la liquidación de las cuentas finales,  las cuales, en últimas, aparecen registradas en el certificado  mercantil.  

2.6.-        Ahora,  respecto de las condiciones estipuladas en las cuentas finales de  liquidación, las actas emanadas de las diferentes juntas  revelan que, en esencia, se contraen a la manera en que se efectuarán  los pagos y distribuciones correspondientes, más no a  desdibujar los efectos derivados de la extinción del ente  jurídico; por contera, tampoco resultaría procedente  entrar a analizar, al no ser el escenario idóneo ni la  instancia judicial apropiada, si operó o no la supuesta  condición resolutoria señalada por la recurrente.  

Por  lo demás, las condiciones suspensivas tampoco pueden asumirse  como una prueba irrefutable de la vigencia del ente moral ya que,  precisamente, su extinción no deviene de actuaciones externas,  sino de actos concretos debidamente registrados y protocolizados,  haciéndolos oponibles a terceros.  

2.7.-        Finalmente  debe aclararse que, aunque el artículo 70 del Código  General del Proceso, contempla que los intervinientes y sucesores  toman el proceso en el estado en que lo encuentran, el espíritu  de la norma se refiere a aquellos eventos en que la sucesión  procesal acaece durante el curso del juicio, con el fin de evitar que  se retrotraiga la actuación innecesariamente, más no a  este tipo de casos, en los que se citó ab  initio a  una persona extinta que solo podía ser representada por la  Fiduciaria encargada y fue quien pidió su inclusión en  este trámite ante su ausencia de convocatoria.  

3.-        En  ese orden se mantendrá incólume la providencia atacada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto de 2  de septiembre de 2022, proferido en el asunto en referencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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