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AC5575-2022 (2019-02012-00)
AC5575-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02012-00
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante Carmen Iriarte Uribe, contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2022, a través del cual se dispuso, entre otras cosas, reconocer a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Limitada, como sucesora procesal del Frigorífico.
I. ANTECEDENTES
1.- Carmen Iriarte Uribe promovió recurso de revisión frente a la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.- En providencia de 16 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la demanda y se dispuso, entre otras cosas, notificar al Frigorífico San Martín de Porres Limitada.
3.- La liquidadora de la convocada se pronunció acerca de las pretensiones y planteó excepciones de mérito oportunamente.
4.- Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Limitada, solicitó ser reconocida como sucesora procesal del Frigorífico, en los términos del contrato de fiducia mercantil que celebró con dicha sociedad cuando se encontraba vigente, según la cual, la Fiduciaria actuaría en tal condición en todos los procesos en los que figure como parte o tercera interviniente.
5.- En el auto recurrido se accedió a la mencionada solicitud, tras verificar la existencia del pacto establecido en el contrato de fiducia, la cancelación de la matrícula del Frigorífico y la protocolización del acta de las cuentas finales de la sociedad en el registro mercantil.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1.- Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que, preliminarmente, se quejó de la conducta asumida por la Fiduciaria, al poner en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, la providencia censurada, sin advertir que aún no se encuentra ejecutoriada; por tal motivo, solicitó requerir a su abogado para que se abstenga de hacerlo y, adicionalmente, que se compulsen copias para que se investigue dicha conducta.
2.- Insistió en que el Frigorífico no se encuentra liquidado, pues no es cierto que ya se protocolizó el acta de las cuentas, ni que se extinguió la persona jurídica.
Relató que la sociedad Laurel Ltda., promovió una acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, identificada con el radicado No. 25000-23-36-000-2013-01888-00. Dicho trámite culminó con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 22 de abril, en la que se adujo que la liquidación del Frigorífico aún no ha finalizado, por encontrarse en curso un «proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación», en el que se adoptaron algunas medidas cautelares.
Además, la cuenta final de liquidación quedó sujeta a 5 condiciones [4 suspensivas en el acta No. 36 de 2013 y 1 resolutoria en el acta 43 de 2017], las cuales se inscribieron en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Al haberse cumplido «la condición resolutoria que terminó y dejó sin efectos jurídicos la cuenta final de liquidación del FRIGORÍFICO», la cual, según se desprende del artículo 1544 del Código Civil, tiene efectos inmediatos sobre el contrato sin necesidad de declaración judicial, «la sociedad continúa en liquidación bajo la responsabilidad y gestión de su liquidadora, Martha Cecilia Salazar Jiménez».
3.- En diversos pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades ha reiterado que el Frigorífico no está liquidado, por lo que su liquidadora debe continuar ejerciendo las funciones para las que fue designada.
4.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordenó la suspensión de los efectos del acta No. 37 de 2014, correspondiente a la junta de socios celebrada el 29 de marzo del mismo año, en la que se modificó la cuenta final de liquidación del acta No. 36 de 2013.
5.- En el certificado de existencia y representación legal del Frigorífico aparece como representante la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 300-002986 del 10 de agosto de 2017.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código General del Proceso, los intervinientes y sucesores asumen el proceso en el estado en que lo encuentran; por lo tanto, como la liquidadora contestó en pretérita oportunidad, no podría otorgarse una nueva oportunidad a la Fiduciaria para ejercer el derecho de defensa de la parte convocada.
III. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2.- Revisado el expediente y, en particular, los documentos allegada con el recurso de reposición, de entrada se advierte que la decisión atacada se confirmará por las razones que pasarán a exponerse:
2.1.- Aunque es cierto que la Fiduciaria puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Superintendencia de Sociedades, la determinación adoptada en la providencia recurrida, sin reparar en que aún no se encuentra en firme, tal actuación no puede reprocharse de la manera en que lo solicita el recurrente, toda vez que, de un lado, no se demostró que con esa actuación se hubiera producido algún perjuicio en detrimento de quienes allí fungen como partes o intervinientes, y del otro, cualquiera de los interesados está facultado para presentar ante esas mismas autoridades el presente auto que desata el recurso de reposición.
No obstante, la revisionista está en libertad de interponer su queja ante las entidades competentes, en caso de considerarlo pertinente.
2.2.- Ahora bien, al examinar el certificado de existencia y representación legal del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., se observa que se mantienen vigentes las siguientes anotaciones: i) «MATRÍCULA NO: 00020427 CANCELADA EL 25 DE ENERO DE 2013» y, ii) «POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 47 DEL 22 DE ENERO DE 2013 DE LA NOTARÍA 31 DE BOGOTÁ D.C., POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZÓ EL ACTA CONTENTIVA DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN, FUE INSCRITA EL 25 DE ENERO DE 2013 BAJO EL NO. 01700453 DEL LIBRO IX», las cuales revisten vital importancia para determinar el estado actual de la persona jurídica.
Según lo expresó la Superintendencia de Sociedades en oficio No. 220-200886 de 22 de diciembre de 2015, cuando se trata de sociedades comerciales, la cancelación de la matrícula mercantil procede cuando previamente se ha inscrito la cuenta final de la liquidación, «momento a partir del cual (…) pierde la calidad de comerciante y como consecuencia de la liquidación, desaparece como persona jurídica para todos los efectos a que haya lugar».
En el presente caso, ante la vigencia de dichas anotaciones, se colige que el ente moral ya no tiene la capacidad de ejercer las atribuciones legales que otrora ostentaba y, por ende, está imposibilitado para actuar en este asunto.
Siendo así, previendo una extinción sobreviniente, el Frigorífico suscribió un contrato de fiducia mercantil, con el objetivo de crear un patrimonio autónomo destinado a la administración de sus activos y recursos, para ser distribuidos entre sus socios y terceros en los términos pactados en la cuenta final de liquidación, encargo que se encomendó a la Fiduciaria La Previsora S.A.
Entonces, como la cuenta final de liquidación se encuentra inscrita en el registro mercantil y la matrícula está cancelada, sin que a la fecha se hubiera protocolizado alguna decisión judicial que la reverse, se concluye que la personalidad jurídica del Frigorífico está extinta y, por esa misma razón, se materializó la sucesión procesal acordada en el Otrosí No. 1 del referido contrato de fiducia.
2.3.- La designación de la liquidadora Martha Cecilia Salazar Jiménez por cuenta de la Superintendencia de Sociedades, no implicó per se la rehabilitación de la personería jurídica de la sociedad, al no haberse emitido ninguna disposición adicional que deshiciera los efectos derivados de la cancelación de la matrícula y de las cuentas finales de la liquidación; así como tampoco la exclusión de las condiciones pactadas en el contrato de fiducia, ya que este se hizo efectivo cuando sobrevino la extinción del Frigorífico.
2.4.- Si bien mediante oficio No. 474 del 17 de abril de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad comunicó la suspensión de las decisiones adoptadas en el acta No. 37 de la junta celebrada el 29 de marzo de 2014, lo cierto es que no puede extenderse lo allí decidido a todas las decisiones precedentes adoptadas por el Frigorífico ni, mucho menos, desestimar el hecho de que las cuentas finales se encuentran registradas, lo que dio lugar a la extinción del ente moral.
2.5.- Resulta imperioso aclarar que los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2013-01888-00, en los que se hizo referencia a que el proceso de impugnación del Frigorífico aún no había finalizado, se plasmaron en su parte considerativa, más no en la resolutiva, ya que ninguna decisión se emitió en tal sentido, al grado de no tener incidencia directa en la liquidación de las cuentas finales, las cuales, en últimas, aparecen registradas en el certificado mercantil.
2.6.- Ahora, respecto de las condiciones estipuladas en las cuentas finales de liquidación, las actas emanadas de las diferentes juntas revelan que, en esencia, se contraen a la manera en que se efectuarán los pagos y distribuciones correspondientes, más no a desdibujar los efectos derivados de la extinción del ente jurídico; por contera, tampoco resultaría procedente entrar a analizar, al no ser el escenario idóneo ni la instancia judicial apropiada, si operó o no la supuesta condición resolutoria señalada por la recurrente.
Por lo demás, las condiciones suspensivas tampoco pueden asumirse como una prueba irrefutable de la vigencia del ente moral ya que, precisamente, su extinción no deviene de actuaciones externas, sino de actos concretos debidamente registrados y protocolizados, haciéndolos oponibles a terceros.
2.7.- Finalmente debe aclararse que, aunque el artículo 70 del Código General del Proceso, contempla que los intervinientes y sucesores toman el proceso en el estado en que lo encuentran, el espíritu de la norma se refiere a aquellos eventos en que la sucesión procesal acaece durante el curso del juicio, con el fin de evitar que se retrotraiga la actuación innecesariamente, más no a este tipo de casos, en los que se citó ab initio a una persona extinta que solo podía ser representada por la Fiduciaria encargada y fue quien pidió su inclusión en este trámite ante su ausencia de convocatoria.
3.- En ese orden se mantendrá incólume la providencia atacada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 2 de septiembre de 2022, proferido en el asunto en referencia.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada