STC16887 2022

DICIEMBRE

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STC16887-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16887-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02223-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Rosa Elvira Vélez  Correa contra el fallo de 8 de noviembre de 2022, proferido por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que instauró frente a la Sala de Descongestión  n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con rad. O5001-3-05-11-2014-00339-01 (Rad. Corte 72086).  

ANTECEDENTES  

1.          La libelista pretendió, aunque no lo dijo de manera expresa,  se deje sin efectos la sentencia CSJ SL3082-2019 de 23 de julio de  2019 y, en consecuencia, «se  tomen los correctivos y se expidan las ordenes necesarias y  conducentes a que Rosa Elvira Vélez Correa pueda disfrutar de  su derecho pensional con las respectivas mesadas adicionales y  retroactividad a que haya lugar (…)».  

En  sustento, adujo que ante el óbito de su cónyuge Luis  Eduardo Arias Vélez (20 jul. 2012) instó ante  Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  que fue negada, razón por la que acudió a la  jurisdicción del trabajo. El Juzgado Once Laboral del Circuito  de Medellín negó las pretensiones (18 dic. 2014), apeló  la demandante y el Tribunal confirmó (12 mar. 2015), postuló  casación y la Corte no casó el veredicto de segunda  instancia (CSJ SL3082-2019, 23 jul.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación vulneró  sus prerrogativas esenciales y desconoció el precedente  jurisprudencial, al  no tener en cuenta que por vía del principio de condición  más beneficiosa (SU-442 de 2016) le daba la posibilidad de  acceder a la prestación.  

2.        La  magistratura acusada defendió su proveído en razón  a que «la  demanda carecía de técnica y propuso «mixturas»  en  los cargos que resultaban abiertamente improcedentes (…)».  Colpensiones respaldó lo rituado en el proceso.  

3.  El a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito tempestivo.  

4.          La convocante recurrió e insistió en las alegaciones  del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser  razonable, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones  de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento  del requisito de inmediatez.  

En  este orden de ideas, analizada la providencia de casación  reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis,  al ser la determinación que finiquitó cualquier  discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar los dos cargos que en  esa sede elevó Rosa Elvira Vélez Correa, atañen  a razones de incumplimiento de la técnica de casación  por la forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada resaltó que:  

(…)  uno  de los requisitos esenciales del recurso extraordinario lo constituye  el alcance de la impugnación, que está determinado por  el petitum de la demandada (sic) de casación, es decir, lo  pretendido por el casacionista, lo que le impone determinar con  certeza que parte de la sentencia acusada debe quebrarse (total o  parcialmente) y, a su vez, debe mostrar el derrotero a seguir por  parte de la Corporación al convertirse en sede de instancia, o  sea, precisar si el fallo de primera instancia debe ser confirmado,  revocado o modificado, y en estos dos últimos eventos, que  debe disponerse como reemplazo.  

Establecido  lo que antecede, el  alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, toda  vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión  del Juez de primera instancia y deja indemne la decisión del  Tribunal, con lo que desconoce que el único proveído  que es susceptible de ser quebrado por la Corporación, en sede  de casación, es la de segunda instancia, salvo que se tratare  de una casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa,  lo que constituye un defecto dado lo rogado del recurso  extraordinario.  

Igualmente  advirtió que no se atacaron los fundamentos del fallo de  segunda instancia y en ese escenario indicó:  

(…)  pretende  de la Sala, insiste nuevamente, se case la «sentencia de  primera instancia», cuando dentro de los argumentos de los  cargos, expresa:  

CARGO  PRIMERO:  

Acuso  la sentencia del Juzgado Once Laboral […] de violar por vía  directa y por interpretación errónea las siguientes  disposiciones […]. (f.° 7 del cuaderno de la Corte).  

La  interpretación errónea que le dio el juzgado de  instancia, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue la de  […]. (f.° 8 del ibídem).  

En  consecuencia, fue erróneamente aplicado por el juez de  conocimiento […]. (f.° 9 ibídem).  

CARGO  SEGUNDO:  

Acuso  la sentencia de primera instancia por vía directa por  infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de  2003.  

[…].  

En  consecuencia, hubo una infracción directa por el Juez de  conocimiento, al numeral 1° del artículo 12 de la Ley 797  de 2003, así […]. (f.° 9 del cuaderno de la Corte).  

Lo  anterior muestra, un desconocimiento de los requisitos y finalidad  del recurso extraordinario, al pasar por alto que la sentencia  susceptible de ser quebrada es la de segunda instancia, sobre la cual  no se realiza reparo alguno, y al no estarse en presencia de una  casación per saltum, es por ello, que se observa la omisión  total de la  censura de realizar un ejercicio para desquiciar las conclusiones del  Tribunal, con lo que no acata la carga procesal de atacar y derruir  todos los puntales del fallo que debe cuestionarse en casación,  para pretender romper el mismo.  

(…)  al  no cumplir la impugnante con su carga de confrontar y derruir las  columnas argumentales que sostienen la decisión de segunda  instancia, implica que esta se mantiene, ante las presunciones de  acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la  casación.  

Y  en esa línea de pensamiento resaltó:  

(…)  a  pesar de que los cargos se dirigen por la vía directa, cuya  sustentación debe restringirse exclusivamente a aspectos  jurídicos, dejando de lado los fácticos, en el  desarrollo de los mismos la censura introduce cuestionamientos  referentes a la valoración probatoria (calidad de cónyuge  de la demandante, vigencia de la sociedad conyugal, registro civil de  matrimonio), con lo cual crea una mixtura entre la vía directa  y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene una  finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso a  través de caminos separados (sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011,  rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017).  

Por  lo expuesto, concluyó:  

(…)  la  sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada,  restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo  consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que  acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en  forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las  instancias.  

Pues  bien, aunque  se presentó la casación, la aquí inconforme  omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos  señalados en los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa, y menos aún por esta vía.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en  lo laboral no puede calificarse como una trasgresión de las  garantías básicas del inconforme, toda vez que  contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las  exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así  las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición  del «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios de instancia. Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios.  

Finalmente,  frente a la solicitud para que se acojan las argumentaciones del  precedente SU-442  de 2016, debe decirse que es un criterio adoptado por ese alto  tribunal, sin embargo, no fue objeto de debate en el trámite  del proceso ordinario que concluyó con la determinación  objeto de escrutinio y en esa medida, no resulta viable considerarse  su aplicación en esta sede residual, pues de hacerlo, se  estaría desconociendo las garantías consagradas en el  artículo 29 Superior.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, en los términos  en que se anunció, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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