Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16887-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16887-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02223-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Rosa Elvira Vélez Correa contra el fallo de 8 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. O5001-3-05-11-2014-00339-01 (Rad. Corte 72086).
ANTECEDENTES
1. La libelista pretendió, aunque no lo dijo de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL3082-2019 de 23 de julio de 2019 y, en consecuencia, «se tomen los correctivos y se expidan las ordenes necesarias y conducentes a que Rosa Elvira Vélez Correa pueda disfrutar de su derecho pensional con las respectivas mesadas adicionales y retroactividad a que haya lugar (…)».
En sustento, adujo que ante el óbito de su cónyuge Luis Eduardo Arias Vélez (20 jul. 2012) instó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue negada, razón por la que acudió a la jurisdicción del trabajo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones (18 dic. 2014), apeló la demandante y el Tribunal confirmó (12 mar. 2015), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL3082-2019, 23 jul.).
Se dolió de que la magistratura de casación vulneró sus prerrogativas esenciales y desconoció el precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta que por vía del principio de condición más beneficiosa (SU-442 de 2016) le daba la posibilidad de acceder a la prestación.
2. La magistratura acusada defendió su proveído en razón a que «la demanda carecía de técnica y propuso «mixturas» en los cargos que resultaban abiertamente improcedentes (…)». Colpensiones respaldó lo rituado en el proceso.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito tempestivo.
4. La convocante recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez.
En este orden de ideas, analizada la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los dos cargos que en esa sede elevó Rosa Elvira Vélez Correa, atañen a razones de incumplimiento de la técnica de casación por la forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada resaltó que:
(…) uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario lo constituye el alcance de la impugnación, que está determinado por el petitum de la demandada (sic) de casación, es decir, lo pretendido por el casacionista, lo que le impone determinar con certeza que parte de la sentencia acusada debe quebrarse (total o parcialmente) y, a su vez, debe mostrar el derrotero a seguir por parte de la Corporación al convertirse en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe ser confirmado, revocado o modificado, y en estos dos últimos eventos, que debe disponerse como reemplazo.
Establecido lo que antecede, el alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez de primera instancia y deja indemne la decisión del Tribunal, con lo que desconoce que el único proveído que es susceptible de ser quebrado por la Corporación, en sede de casación, es la de segunda instancia, salvo que se tratare de una casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa, lo que constituye un defecto dado lo rogado del recurso extraordinario.
Igualmente advirtió que no se atacaron los fundamentos del fallo de segunda instancia y en ese escenario indicó:
(…) pretende de la Sala, insiste nuevamente, se case la «sentencia de primera instancia», cuando dentro de los argumentos de los cargos, expresa:
CARGO PRIMERO:
Acuso la sentencia del Juzgado Once Laboral […] de violar por vía directa y por interpretación errónea las siguientes disposiciones […]. (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
La interpretación errónea que le dio el juzgado de instancia, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue la de […]. (f.° 8 del ibídem).
En consecuencia, fue erróneamente aplicado por el juez de conocimiento […]. (f.° 9 ibídem).
CARGO SEGUNDO:
Acuso la sentencia de primera instancia por vía directa por infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
[…].
En consecuencia, hubo una infracción directa por el Juez de conocimiento, al numeral 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así […]. (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Lo anterior muestra, un desconocimiento de los requisitos y finalidad del recurso extraordinario, al pasar por alto que la sentencia susceptible de ser quebrada es la de segunda instancia, sobre la cual no se realiza reparo alguno, y al no estarse en presencia de una casación per saltum, es por ello, que se observa la omisión total de la censura de realizar un ejercicio para desquiciar las conclusiones del Tribunal, con lo que no acata la carga procesal de atacar y derruir todos los puntales del fallo que debe cuestionarse en casación, para pretender romper el mismo.
(…) al no cumplir la impugnante con su carga de confrontar y derruir las columnas argumentales que sostienen la decisión de segunda instancia, implica que esta se mantiene, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.
Y en esa línea de pensamiento resaltó:
(…) a pesar de que los cargos se dirigen por la vía directa, cuya sustentación debe restringirse exclusivamente a aspectos jurídicos, dejando de lado los fácticos, en el desarrollo de los mismos la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria (calidad de cónyuge de la demandante, vigencia de la sociedad conyugal, registro civil de matrimonio), con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso a través de caminos separados (sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017).
Por lo expuesto, concluyó:
(…) la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Pues bien, aunque se presentó la casación, la aquí inconforme omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa, y menos aún por esta vía.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en lo laboral no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios de instancia. Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios.
Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan las argumentaciones del precedente SU-442 de 2016, debe decirse que es un criterio adoptado por ese alto tribunal, sin embargo, no fue objeto de debate en el trámite del proceso ordinario que concluyó con la determinación objeto de escrutinio y en esa medida, no resulta viable considerarse su aplicación en esta sede residual, pues de hacerlo, se estaría desconociendo las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, en los términos en que se anunció, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS