Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16888-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16888-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02456-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Alfonso Saavedra contra el fallo de 16 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso concursal – liquidatario N° 11001-31-03-021-1984-09039-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se deje sin valor y efecto el auto que dispuso no continuar haciéndole entrega de dineros por concepto de alimentos (26 noviembre 2021), para que, en su lugar, se restablezca a su favor la cuota alimentaria que se le venía pagando hasta antes de esta decisión.
En sustento indicó que es demandante en el proceso concursal en comento, donde en virtud del artículo 223 de la Ley 222 de 1995, aplicable a la liquidación de su patrimonio, se le estaban reconociendo alimentos, hasta que el Juzgado 49 del Circuito dispuso la no cancelación de dineros por concepto de alimentos a su favor desde el mes de octubre de 2021 (26 noviembre 2021). Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese proveído, el Juzgado no repuso el auto atacado y concedió la alzada (18 enero 2022). El Tribunal de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación por cuanto la Ley 122 de 1995 no enlista la apelación en los casos que contempla el artículo 224 (30 marzo 2022). El actor señaló que es un adulto mayor con más de 82 años, que no tiene ingresos por cuanto su patrimonio está afectado por el proceso en cuestión, y la decisión de quitarle la cuota alimentaria que estaba recibiendo lo ha puesto en condiciones de precariedad.
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.
4. El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que «no ha habido inactividad frente a la afrenta que se me causado (sic): se repuso el auto generatriz, se apeló éste y en el mes de agosto de 2022, se presentó ante el juzgado otro escrito, (que a la fecha no ha tenido respuesta), señalando mi deplorable situación (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde el proveído que dejo en firme el auto que dispuso no continuar haciéndole entrega de dineros por concepto de alimentos (30 de marzo de 2022), hasta la formulación de este amparo (8 de noviembre de 2022), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Además, el agenciado solo justificó su inactividad basándose en que «presentó ante el juzgado otro escrito, (que a la fecha no ha tenido respuesta), señalando mi deplorable situación» no siendo esta causal que justificara la tardanza.
Así las cosas, comoquiera que el accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS