STC16888 2022

DICIEMBRE

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STC16888-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16888-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02456-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Alfonso Saavedra  contra el fallo de 16 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado 49  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso concursal – liquidatario N°  11001-31-03-021-1984-09039-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se deje sin valor y efecto el auto que  dispuso no continuar haciéndole entrega de dineros por  concepto de alimentos (26 noviembre 2021), para que, en su lugar, se  restablezca a su favor la cuota alimentaria que se le venía  pagando hasta antes de esta decisión.  

En  sustento indicó que es demandante en el proceso concursal en  comento, donde en virtud del artículo 223 de la Ley 222 de  1995, aplicable a la liquidación de su patrimonio, se le  estaban reconociendo alimentos, hasta que el Juzgado 49 del Circuito  dispuso la no cancelación de dineros por concepto de alimentos  a su favor desde el mes de octubre de 2021 (26 noviembre 2021).   Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación  contra ese proveído, el Juzgado no repuso el auto atacado y  concedió la alzada (18 enero 2022). El Tribunal de Bogotá  declaró inadmisible el recurso de apelación por cuanto  la Ley 122 de 1995 no enlista la apelación en los casos que  contempla el artículo 224 (30 marzo 2022).  El actor señaló  que es un adulto mayor con más de 82 años, que no tiene  ingresos por cuanto su patrimonio está afectado por el proceso  en cuestión, y la decisión de quitarle la cuota  alimentaria que estaba recibiendo lo ha puesto en condiciones de  precariedad.  

2. El  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente el  amparo por no cumplirse con el requisito de inmediatez.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito  de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona  y la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses.  

4. El  promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial y señaló que «no  ha habido inactividad frente a la afrenta que se me causado (sic): se  repuso el auto generatriz, se apeló éste y en el mes de  agosto de 2022, se presentó ante el juzgado otro escrito, (que  a la fecha no ha tenido respuesta), señalando mi deplorable  situación (…)».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el  requisito de inmediatez, comoquiera que desde el proveído que  dejo en firme el auto que dispuso no continuar haciéndole  entrega de dineros por concepto de alimentos (30 de marzo de 2022),  hasta la formulación de este amparo (8 de noviembre de 2022),  han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”  (STC3455-2020,  STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).  

Además,  el agenciado solo justificó su inactividad basándose en  que «presentó  ante el juzgado otro escrito, (que a la fecha no ha tenido  respuesta), señalando mi deplorable situación»  no siendo esta causal que justificara la tardanza.  

Así  las cosas, comoquiera que el accionante superó el término  razonable con el que contaban para promover la acción de  tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es  suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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