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AC5649-2022 (2022-04299-00)
AC5649-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04299-00
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y Civil Municipal de Madrid (Distrito judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Editora Sea Group S.A.S. contra Leidy Andrea Díaz Jaimes.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de adquisición de material pedagógico digital Evolve Your English n.º 2117 para el aprendizaje del idioma inglés, suscrito entre las partes.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por corresponder al lugar «del cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de los documentos anexos no se desprende el lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual la demanda debe ser conocida por el juez del domicilio de la convocada en Madrid, Cundinamarca.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en la demanda, de manera expresa, se indicó que era radicada en Manizales por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual el primer juzgador debió acatar la manifestación hecha por la ejecutante, pues optó por el fuero establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto los documentos allegados como título ejecutivo dejan al descubierto que en esa ciudad, debía la contratante acatar las obligaciones que asumió, lo cual le otorgaba competencia por aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Manizales al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la convocada corresponde al municipio de Madrid, también lo es que en Manizales era una de las localidades en las cuales la demandante debía satisfacer sus débitos contractuales, circunstancia que se desprende de la constancia de entrega n.º 0786, que en el numeral segundo del acápite «reafirmación a obligaciones económicas» establece que las cuotas de pago deberán «ser canceladas en las instalaciones de la empresa o en los medios señalados por la empresa», la cual tiene domicilio en la capital caldense, según el certificado de existencia y representación legal arrimado.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado