AC 5622 2022

DICIEMBRE

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AC5622-2022 (2022-04169-00)

        

AC5622-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04169-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Distrito judicial de  Antioquia) y Trece Civil del Circuito de Medellín, para  conocer del proceso de imposición de servidumbre de energía  eléctrica promovido por Empresas Públicas de Medellín  «E.P.M. E.S.P.» contra John Javier Betancur Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de energía eléctrica sobre el predio  ubicado en la vereda «Altavista»,  municipio de San Luis, departamento de Antioquia, identificado con  folio de matrícula inmobiliaria n.º 018-120318.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente dado que en dicha localidad se encuentra ubicado el bien  inmueble sobre el cual se ejercitará el derecho real de  servidumbre. Además, renunció de manera expresa al  fuero subjetivo y pidió aplicar el fuero real establecido en  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

2.  Tal despacho judicial admitió la demanda, notificó al  demandado, autorizó la ejecución de obras en el predio  objeto del litigio y comisionó para la práctica de la  inspección judicial sobre tal inmueble.  

Posteriormente,  con providencia del 11 de julio de 2022 declaró que no  seguiría conociendo del proceso , pues a pesar de que cuando  el asunto se trata  de la imposición de servidumbre aplica el  fuero real establecido en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia  unificó criterio en materia de conflictos de competencia en  providencia AC-140 del 24 de enero de 2020, a la cual decidió  acogerse para enviar las diligencias al juez del domicilio de la  entidad pública, en aplicación preferente del fuero  subjetivo pregonado en el numeral 10º ídem,  en consonancia con el artículo 29 del mismo cuerpo normativo.   Finalmente recordó que las disposiciones sobre competencia son  irrenunciables.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, habida cuenta que  cuando se trata de una imposición de servidumbre es competente  el juez del lugar de ubicación del inmueble sobre el que se  ejercitará el derecho real, por expresa disposición del  numeral 7º ya mencionado. Así mismo señaló  que los procesos de servidumbre cuentan con un marco normativo  especial1  -del cual transcribió algunas reglas-, que prima sobre las  disposiciones comunes en la materia y pone de presente lo acucioso de  que sea conocida por el «juez  civil que cuente con mayor proximidad al inmueble objeto de gravamen»  pues materializan la priorización que quiso darle el  legislador al fuero real.  

Respecto  al fuero personal destacó que, a pesar de ser privativo, es de  carácter renunciable, como lo ha reconocido la jurisprudencia  de esta corporación en providencias como la AC420 de 2020, al  dictaminar que este se trata de un privilegio o beneficio, al cual,  de manera expresa, renunció «E.P.M. E.S.P.» al  incoar su demanda en el primer estrado judicial. Finalmente, recalcó  que la aplicación del auto de unificación de la Corte  (AC140-2020)  es solo para situaciones futuras y no sobre las que ya existe  asunción de competencia, como se aprecia en el sub  lite,  pues el juzgado de El Santuario conoce del proceso de servidumbre  hace más de tres años, lapso durante el cual adelantó  múltiples actuaciones, configurándose así  también la perpetuatio  jurisdictionis.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7º de  la ley 1285 de 2009.  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»2,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente3,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia4,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.5),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes6.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente7…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (Resaltado propio).  

Lo  anterior por cuanto Empresas  Públicas de Medellín «E.P.M. E.S.P.» es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, una entidad  descentralizada del orden municipal a la luz de art. 38 de la Ley 489  de 1998,  con personalidad jurídica, autonomía administrativa,  financiera y patrimonio propio, de donde la competencia para conocer  del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su  domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín, acorde con  sus estatutos.  

Al  paso que el  artículo 1° de los  estatutos  sociales de «E.P.M.  E.S.P.»,  establece su naturaleza jurídica:  

La  empresa  industrial y comercial del Estado,  Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una persona  jurídica del orden municipal, dotada de autonomía  administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se  sujetarán a las reglamentaciones establecidas en la ley y en  estos estatutos…  (Resaltado  impropio).  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas».  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte);  y por cuanto la  demandante es estatal, y su objeto es la prestación de  servicios públicos, de donde le resulta aplicable el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esta óptica carece de razón el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado  el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en  concordancia con el precepto 29 del Código General del  Proceso.  

4.  Además, memora la Corte que una vez avocado el asunto debe  seguir conociéndolo, salvo que el contradictor discuta la  competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento  de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en  virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio  jurisdictionis».  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltado impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción; lo  que se observa en el sub  lite  por lo que le era dable al juez inicial desprenderse de la  competencia del asunto.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por  los factores subjetivo o funcional,  lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se  hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  (Resaltado ajeno).  

5.  En suma, aplicando el factor territorial de competencia el  conocimiento del proceso corresponde a la ciudad  de Medellín,  por  tratarse de un asunto vinculado a una entidad de carácter  público, en virtud del artículo 29 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor prevalecerá el lugar de su  domicilio por el factor subjetivo.  

6.  Por último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado, recuerda esta Corporación que, como lo  señaló en el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)8.  (Resaltado  propio).  

7.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Ley          126 de 19381; Ley 56 de 19812, Decreto 2580 de 1985 y Decreto 1073          de 2015 (compilatorio)».  

2          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

3          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

4          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

5          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

6          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

7          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

8          Ver          también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y          AC2844-2019, entre otros.      

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