STC16918 2022

DICIEMBRE

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STC16918-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC16918-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04387-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único  Promiscuo de Familia de Plato -Magdalena, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, y citadas las partes e intervinientes en  el proceso de impugnación de paternidad identificado con el  número 001-2020-00140-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida en conexidad con          la salud, «bienestar,          adecuado nivel de vida, en especial de alimentación, vestido,          vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios»,          y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada en el juicio relacionado.  

En  apoyo de su queja manifestó que,  actúo en nombre propio, así como en defensa de los  intereses de su hijo en el proceso de impugnación de  paternidad, promovido por José, quien solicitó se  declarara que «Jesús  no era su hijo»,  con la consecuente inscripción en el registro civil de  nacimiento, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva.  

Dijo  que en la demanda se afirmó, que en el año 2016  sostuvieron una relación sentimental esporádica, sin  vivir bajo el mismo techo, y desde finales de ese año no  volvieron a tener relaciones de ninguna clase, sin embargo, desde que  el niño nació el 20 de octubre de 2017, respondió  económicamente por su manutención, inclusive hasta  cuando impugnó el fallo.  

Explicó  que el 16 de noviembre de 2018 el demandante con un consentimiento  libre de vicios, sin coacción, ni fuerza o dolo registró  al niño con su apellido.  

Sostuvo  que el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, en audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso llevada a  cabo el 6 de abril de 2022, profirió sentencia que negó  las pretensiones con el argumento que, «si  no estaba seguro de su paternidad, debió acudir en ese momento  a la prueba de genética, y luego registrarlo, por lo que no  puede ahora, prevalido del asunto interés actual, reavivar  (sic) el término de caducidad que feneció 140 días  después de efectuado el reconocimiento”, de manera que  debe someterse a las consecuencias de su vencimiento, resolviendo  negar las pretensiones de la demanda».  

Indicó  que el demandante inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de  apelación, y el Tribunal Superior de Santa Martha revocó  el fallo el 22 de octubre de 2022, con sustento en que la acción  fue instaurada dentro del término legal, y resolvió  declarar que el menor de edad no era hijo del señor José,  además de ordenar la corrección del registro.  

Consideró  que esa determinación vulneró las garantías  fundamentales tanto del niño como de ella, pues nunca existió  un vicio del consentimiento para que el demandante efectuara el  reconocimiento del menor de edad, y debieron tomarse medidas respecto  de los derechos que legalmente ya había adquirido el infante,  quien gozaba de adecuado nivel de vida.  

2.  Por  lo anterior solicitó,  ordenar i) al Tribunal Superior accionado revocar la sentencia  proferida, para en su lugar proferir una nueva que analice la  situación del niño, ii) al Juzgado Promiscuo de Familia  de Plato Magdalena no acatar la orden adoptada en sentencia de  segunda instancia, y iii) a la Registraduría Nacional del  Estado Civil no modificar el nombre y apellido de su hijo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Martha  respondió que, conoció del recurso de apelación  propuesto contra el pronunciamiento de primer grado, y en sentencia  de 26 de octubre de 2022 dispuso revocarla por las razones expuestas  en dicha determinación, providencia que se encuentra  sustentada en las normas legales aplicables al caso puesto a  consideración.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, además  de remitir el enlace que contiene el expediente No. 001-2022-00140,  efectuó un recuento  del trámite impartido y pidió su desvinculación  porque la sentencia atacada es la proferida por el superior funcional  quien revocó su determinación.  

3.   El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil dijo que, existe una falta de legitimación  en la causa por pasiva, porque no actuó como juez natural en  el proceso en el que se profirió la decisión censurada.  

4.  La apoderada judicial del demandante señor José,  manifestó oponerse a la prosperidad del amparo, porque la  sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2022 se profirió  luego de estudiar las pruebas practicadas, y en cumplimiento del  debido proceso, sin evidenciar ninguna vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.   

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto.  

De  igual manera, la jurisprudencia constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la providencia adoptada  por otra autoridad judicial, siendo estos,  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  

 iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;   

 iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de  sentencias de tutela”.  (C-590/05, SU184/19).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  revisado el  link  que contiene el proceso de impugnación de paternidad No.  001-2020-00140-00, promovido por José contra el menor de edad  Jesús representado por María,  que cursó en segunda instancia en la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Santa Martha, se observa que el 26 de octubre de  2022 profirió fallo en el que dispuso, revocar la decisión  de primera instancia y declaró que el menor de edad no es hijo  del demandante, y ordenó la corrección del registro  civil de nacimiento.  

Culminada  la instancia el expediente fue devuelto al juzgado de origen con  oficio No. 541-OF de 8 de noviembre de 2022.  

3.  Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta  improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de  subsidiaridad, como quiera que, una vez revisada la actuación,  es evidente que la accionante tuvo la oportunidad de interponer el  recurso de casación que tenía a su alcance (parágrafo  del artículo. 333 del Código General del Proceso),  para que el motivo de su inconformidad fuera revisado, y no lo hizo,  luego  entonces, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir  un término ya precluido.  

Ha  de tenerse en cuenta que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios existentes a disposición  del interesado,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta  acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos, y cuando por descuido no se interponen, el resultado no  es otro más que las partes queden vinculadas a las  consecuencias que le son adversas, al respecto esta Sala ha  establecido que,  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ. STC10417-2022).  

4.  Ahora bien, revisada la sentencia reprochada por tratarse de un  asunto que involucra  a un menor de edad,  sujeto de especial protección constitucional, advierte la Sala  que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta,  se  encuentra  motivada y no luce arbitraria.  

Véase  como, al desatar el recurso de apelación propuesto por la  demandada en el proceso que motivó esta acción  constitucional,  para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger las  pretensiones de la demanda, luego de analizar los reparos efectuados  por el demandante, y con  apoyo en la normativa, así como en la jurisprudencia  relacionada con el tema, concluyó  que la juez de primer grado se equivocó en sus apreciaciones,  porque la demanda había sido interpuesta dentro del término  establecido en el artículo 216 del Código Civil, allí  se consideró,  

(…)  Al libelo se adosaron los resultados de la prueba genética,  practicada sin contar con el perfil de ADN de la madre, ni su  autorización; sin embargo, en el admisorio se decretó,  para realizarla, a través del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, y esta dependencia tomó las  muestras de sangre del trío familiar. Rendido el informe  pericial del estudio genético de filiación, se  determinó que José no posee todos los alelos obligados  paternos (AOP), que debería tener el padre biológico  del menor Jesús, conceptuando que aquél queda excluido  como su progenitor. (…)  

Ahora  bien, el problema jurídico en este litigio no gira en torno a  si don José es el padre de Jesús, es evidente que no lo  es, así lo revela este experticio, e incluso lo confiesa  abiertamente su madre María; la controversia surge es en razón  de la caducidad de la acción para reclamar la impugnación,  porque a juicio de la Juzgadora, aquélla sí había  operado, de manera que el análisis de la Sala ha de  circunscribirse a establecer si le asiste la razón al  apelante, al negar su ocurrencia.  (…)  

Siguiendo  el orden de ideas que viene de verse, resulta evidente concluir que  erró la a quo en sus apreciaciones, porque lo acertado era,  que si la parte demandada no logró acreditar que al hacerse el  reconocimiento del infante, el Sr. José sabía que no  era el padre, debió colegir, a la luz de los lineamientos  jurisprudenciales ya transcritos, que el término para impugnar  la paternidad no podía correrle desde cuando lo reconoció,  sino a partir del momento en que obtuvo el convencimiento, al  practicarse la prueba científica, que fue la que le dio la  seguridad de que en verdad no lo era, de manera que por ende no podía  operar la caducidad, pues demandó oportunamente, y notificó  dentro del plazo del año contemplado en el art. 94 del C.G.  del P.  

Ahora  en cuanto a la relación y vínculos familiares entre el  menor de edad y el padre se afirmó,  

(…)  debe decirse que la Sala no desconoce los lineamientos que han venido  trazando las altas Cortes, en especial la Suprema de Justicia, en su  Sala de Casación Civil, ante las variadas formas de  conformación familiar, y la posición preponderante que  ocupan los niños, en aras de su protección, al punto  que en tratándose de controversias en las que se vean  enfrentados los derechos de un padre, que reconociéndolo  legalmente y por los hechos ha desempeñado ese rol, y los del  progenitor biológico, se le debe dar solución bajo la  óptica del interés superior del menor, sopesándose  qué tan trascendente es el vínculo emocional con aquél,  y sí por ello es necesario darle prioridad.  

Desde  esa perspectiva, aunque aun oficiosamente se pueden tomar medidas con  miras a tan nobles objetivos, lo cierto es que la situación de  Jesús no lo amerita, porque entre él y el señor  José, no medió una convivencia prolongada, como lo  evidencian las declaraciones de su madre, entre otras cosas, la  pareja como tal tampoco cohabitó por largo tiempo después  del nacimiento del niño, José no le satisface sus  necesidades básicas, no lo visita, según dice Linda su  tía, de lo que puede inferirse que los lazos afectivos entre  ellos no son fuertes, sin dejar de lado que su padre biológico  no fue vinculado a este proceso, lo que exime a la Sala de tener que  hacer un balance entre los dos, de manera que ese rol protector  tendrá que ser desarrollado por su progenitora, quien sería  bueno velara por reclamar frente al padre biológico de Jesús  el reconocimiento de su paternidad, derecho fundamental que la Ley y  la Constitución le reconocen, y que merece le sea definido».  

5.  Finalmente y en cuanto a las peticiones encaminadas a que se ordene  al Juzgado de conocimiento, así como a la Registraduría  Nacional del Estado Civil no efectuar la corrección en el  registro civil de nacimiento del menor, se advierte que igualmente  son improcedentes, puesto que, el primero de los nombrados una vez  resuelta la apelación y devuelto el expediente, debe proferir  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, además de  disponer lo pertinente para su cumplimiento (artículo  329 del Código General del Proceso);  en tanto que el segundo, debe acatar la orden de la autoridad  judicial, máxime cuando la sentencia que así lo dispuso  se encuentra ejecutoriada.  

6.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por María  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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