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STC16260-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00831-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Santiago Restrepo Quintero contra el fallo de 27 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 7º de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal n°08001-31-10-007-2020-00057-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene dar respuesta a la petición de pérdida de competencia que incoó, que se decrete la nulidad del auto que convocó a audiencia y decretó medida provisional de alimentos (6 de octubre de 2022) y, que se resuelva en sentido desfavorable la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó la demandada en el proceso mencionado.
En sustento señaló que luego de intentar llegar a una conciliación para regular la custodia y cuidado personal de su hijo Rodrigo Restrepo Mendoza, el ICBF dispuso de manera provisional que la custodia estaría a cargo de la madre del menor Carolina Mendoza Olarte, sin establecerse visitas a su favor. Por esta razón, presentó demanda de custodia y regulación de visitas en contra de Carolina Mendoza Olarte, donde la allá demandada solicitó la nulidad por indebida notificación (10 de mayo de 2021), petición que el actor considera debe ser negada pues a través de su conducta durante el proceso aquella se dio por notificada.
Además, mediante auto de 6 de octubre de 2022 se convocó a audiencia y se adoptó medida de alimentos provisionales en su contra, determinación con la cual se encuentra inconforme. Señaló que lleva mucho tiempo sin poder ver a su hijo porque la madre le ha ocultado su paradero y no le ha permitido verlo, situación que fue puesta en conocimiento del ICBF y del Juzgado accionado. Dijo que presentó una solicitud de pérdida de competencia, la cual no ha sido resuelta, al igual que la nulidad que se presentó y el recurso de reposición que interpuso contra el auto que convocó a audiencia y que adoptó medida de alimentos provisionales. El actor se queja porque no se ha dado respuesta a sus solicitudes, han pasado más de tres años y aún no se ha definido un régimen de visitas provisional ni se ha resuelto de manera definitiva el conflicto.
2. El Juez 7º de Familia del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se declare improcedente el amparo porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Carolina Mendoza Olarte dijo que fue indebidamente notificada en el proceso en cuestión, ya que el actor dio una dirección en la cual ella no reside e indicó que el descontento del actor se basa en que quiere quedarse con la custodia de su hijo.
El Defensor de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de Barranquilla solicitó su desvinculación al no ser el competente en el proceso señalado. La Defensoría del Centro Zonal Hipódromo dijo que mediante auto de 19 de julio de 2020 se indicó que no era necesaria la apertura de un proceso administrativo en nombre del menor.
3. El a quo concedió el resguardo en lo referente con la mora judicial en la que ha incurrido el Despacho relacionada con dar respuesta a la solicitud de pérdida de competencia y la inactividad que frente al incumplimiento del régimen de visitas viene denunciando el accionante. Sin embargo, frente a la petición de dar resolución a la nulidad planteada por la allá demandada y de dar trámite al recurso que presentó contra el auto que decretó alimentos provisionales, dijo que existe un hecho superado pues en auto de 25 de octubre se resolvieron estas peticiones y se dejó sin efecto lo actuado desde el auto de 21 de octubre de 2020.
4. El gestor impugnó y manifestó su inconformidad con que se haya declarado la nulidad por indebida notificación, ya que en el proceso se configuró la notificación por conducta concluyente.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. No existe discusión en que el promotor quedó conforme con la mora judicial injustificada incurrida por el Juzgado 7° de Familia del Circuito frente a la resolución de la solicitud de pérdida de competencia y la inactividad que frente al incumplimiento del régimen de visitas viene denunciando el accionante, toda vez que frente a las mismas el Tribunal concedió el amparo; por ello, esos temas no se revisarán. Así la Sala se circunscribirá a lo que tiene que ver con la declaratoria del hecho superado de las peticiones que buscan que se resuelva en sentido desfavorable la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó la demandada en el proceso mencionado y, declarar la nulidad del auto que convocó a audiencia y decretó medida provisional de alimentos (6 de octubre de 2022).
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla, emitió auto en el que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2020 (26 de octubre de 2022). De este modo se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
Otra cosa es que el actor, como lo planteó en el escrito de impugnación, ahora, esté inconforme con la respuesta que brindó el estrado, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS