STC16505 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16505-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16505-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04307-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).   

La  Corte resuelve la tutela de Jesús Edgar Papamija Diago contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Transitorio de la misma ciudad y los demás intervinientes en  el juicio ordinario radicado con el No. 11001  31 03 023 2014 00330 00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que se dejen sin valor ni efecto los numerales 1 y  2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por convocado (14.  Sept. 2022) dentro del juicio que adelantó a Mauricio Vives  Carrillo y, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de  primera instancia (22 oct. 2020).  

Adujo que en 2003  conformó una sociedad de hecho con Vives Carrillo en la que  cada uno aportó US$83.000 con los que se adquirió un  inmueble en Miami, que este último permutó por 34  locales comerciales situados en Bogotá; que en parte de pago  de las utilidades, su socio le cedió los derechos que tenía  sobre un lote ubicado en Cali por la suma de $110.500.000 (28 may.  2010), pero incumplió e hizo similar cesión a un  tercero a quien la sociedad cedida hizo la escritura de venta (1 jun.  2012).  

Agregó que  demandó declarar la existencia del contrato, que el demandado  recibió el precio y que lo incumplió, y, en  consecuencia, su resolución y la restitución del dinero  con intereses e indexación, asunto en el que este alegó  la excepción de  “Inexistencia del negocio jurídico deprecado”, se  le practicó interrogatorio en que aceptó que el negocio  de hizo por el monto señalado y el 22 de octubre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá accedió  a sus pretensiones.  

Apelada la  decisión por su contraparte, quien ni siquiera firmó el  escrito sustentatorio, el cual fue replicado, mediante el proveído  atacado el Tribunal mantuvo lo relacionado con la existencia,  incumplimiento y resolución del acuerdo de voluntades, pero  revocó la condena a devolverle el dinero y redujo la relativa  a costas.  

Se dolió de  que se vulneraron los artículos 1602, 1603, 1613, 1615, 1616  y, especialmente, 1546 del Código Civil, en cuanto se le negó  el derecho a la indemnización de perjuicios.  

2.  El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dijo  que actualmente el asunto es de cargo de su par Cuarenta y Nueve de  la ciudad.  

El Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá presentó  una relación de lo actuado en el juicio civil y negó  haber vulnerado derecho alguno del actor.  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente,  la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución  del presente asunto, al revocar la condena de primer grado a la  restitución de la suma anotada en el contrato base de la  acción, no realizó una interpretación arbitraria  al establecer, en primer lugar, que el 100% de precio del predio a  que se refería  ya había sido cancelado por el cedente  Mauricio Vives Carrillo al tercero vendedor cedido y, en segundo  lugar, que si bien el demandante alegó que la suma pactada era  en pago de parte de los dineros que su contradictor le debía  por la asociación para la adquisición de un predio en  los Estados Unidos de América que este no desconoció,  no existe certidumbre sobre los alcances que tuvo, pues aunque el  apelante “asumió  que la cesión de derechos se celebró para saldar  débitos anteriores, el demandado expuso que el negocio se  contrajo para solventar una crisis económica de su asociado,  pero que sigue pendiente de liquidar la sociedad de hecho y rendir  las cuentas respectivas”, aspecto  sobre el que no tiene competencia el Tribunal para pronunciarse so  pena de violar el principio de congruencia,  “habida cuenta que en la demanda no se elevaron pretensiones al  respecto, ni se invocó la figura de la coligación de  contratos”. Concluyó  que “En  síntesis, las partes, producto de la resolución que se  confirma, deben volver a la situación anterior a la cesión  de derechos, donde al parecer se mantiene latente la discusión  sobre la existencia y liquidación de una sociedad de hecho”.  

Así  las cosas, la Corte advierte que  el proveído cuestionado  se apoya en hermenéutica plausible del juzgador de instancia,  desplegada a partir de los insumos fácticos y normativos  pertinentes, de tal forma que aunque en esta ocasión se  tuviera una visión diferente, no es la oportunidad para  desplegarla, por cuanto, se repite, la tutela no es el mecanismo para  imponer un criterio.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Jesús Edgar Papamija Diago.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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