STC16133 2022

DICIEMBRE

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STC16133-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16133-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00388-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de noviembre de  2022, proferido por la Sala  “CF” del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  de Familia de esa localidad.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  “A”  fue demandado en el proceso de filiación – investigación  de la paternidad que se inició ante el Juzgado de Familia,  asunto en el cual la defensora de familia habría puesto en  conocimiento las direcciones electrónicas para notificaciones  de las partes, en virtud de lo cual se realizó el enteramiento  del auto admisorio, sin que se indicara la forma en que se obtuvieron  esos datos.  

2.2.  En ese  orden, agregó que no existe constancia en el expediente de que  hubiese recibido o leído la información que se envió  a su correo como extremo pasivo, razón por la cual interpuso  un incidente de nulidad; pero, con proveído de 24 de mayo de  2021, el cognoscente «se  abstuvo»  de dirimirlo.  

2.3.  Con todo, en  la reseñada causa se dictó fallo el 23 de abril de  20212,  en el que se declaró que “A” es el progenitor de  “B” y que, para todos los efectos, a partir de esa data,  la niña llevaría los apellidos de la madre y del padre;  se fijó cuota alimentaria de $500.000 pesos mensuales; se  asignó la patria potestad, así como la custodia y el  cuidado personales, entre otros.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El despacho  cuestionado relató las actuaciones del proceso y añadió  que «llama  la atención de este despacho, que el accionante no indicó  en la demanda de tutela como se enteró del proceso y como ha  podido conocer de las actuaciones surtidas en el proceso con  radicación xxx  tan minuciosamente, cuando sólo podría  hacerlo teniendo el link de acceso al expediente digital que no fue  solicitado al despacho como lo hacen la mayoría de los  usuarios que acaban de enterarse de un proceso para así poder  ejercer su defensa, sino que es un indicador que fue consultado el  enviado por este despacho con la notificación electrónica».  

Así mismo,  explicó que «este  despacho judicial mediante providencia del 24 de mayo de 2021 se  abstuvo de tramitar el incidente de nulidad propuesto por la parte  pasiva como quiera que el proceso se encuentra terminado con  sentencia del 23 de abril de 2021 la cual se encuentra debidamente  ejecutoriada, y por tanto, no le es dable a este juzgador emitir o  surtir actuaciones con posterioridad a la decisión de fondo,  pues para ello, esta instituido el recurso de revisión –  art. 354 C.G.P.- causal 7 artículo 355 del C.G.P. o en caso de  que no esté de acuerdo con los alimentos fijados a favor de su  hija, iniciar el proceso de revisión – disminución-  de alimentos».  

En todo caso,  relievó que «el  señor “A” ya había interpuesto acción  constitucional por los mismos hechos la  cual se surtió ante el despacho xxx del Tribunal de Distrito  Judicial con radicación xxx,  siendo negada por no encontrar vulneración alguna a derecho al  accionante dentro del trámite del proceso de investigación  de paternidad. En este orden de ideas, existiendo una decisión  frente a lo ahora nuevamente planteado por el accionante, estaríamos  frente a una temeridad y por ende cosa juzgada. Adicionalmente, se  debe negar por falta de inmediatez dado que ha trascurrido más  de 1 año del conocimiento de la presunta vulneración».  

2.  La Defensora  de Familia adscrita al juzgado denunciado se abstuvo de emitir  pronunciamiento, ya que «el  aquí accionante a través de la acción de tutela  XXX,  había solicitado en contra del mismo estrado judicial amparo  Constitucional por los mismos argumentos expuestos, los cuales les  fueron negados, constituyéndose la salvaguarda que nos ocupa  en cosa  juzgada».  

3.   La Defensora  del Pueblo – Regional “C” pidió su  desvinculación de la causa y sostuvo que el amparo es  inviable.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque, «fácil  es determinar y sin realizarse un estudio más a fondo sobre el  tema, la existencia de cosa juzgada constitucional, pues existe de  forma antelada, decisión de esta Corporación, la cual  se encuentra debidamente ejecutoriada y, excluida de igual forma de  revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de  agosto de 2021, donde existe identidad jurídica de partes,  objeto y causa».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, precisando que «no  resuelve de fondo todas y cada una de los hechos  y  prueba  (sic)  de  la demanda además de que existe una violación al debido  proceso y no existe cosa juzgada constitucional [porque]  los hechos y pretensiones no son lo mismo ya que con esta acción  de tutela alego la aplicación de los efectos de la sentencia  T-238-22 por no existir ACUSE DE RECIBIDO dentro del proceso que  curs[ó] en el Juzgado de familia de del citatorio de  notificación en virtud al (sic)  decreto  806 del 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de filiación que se inició contra el  gestor, por, supuestamente, no enterarlo en debida forma del auto  admisorio de la demanda ni de las actuaciones subsiguientes –esto  es, conforme a las previsiones del otrora Decreto 806 de 2020–,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que “A”  promovió con antelación otro amparo contra el estrado  cognoscente, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos, en el cual también pretendió la  invalidación del auto admisorio de la demanda de filiación  –y de las actuaciones subsiguientes, como el proveído  que «se  abstuvo»  de tramitar una nulidad con posterioridad al fallo–, con  fundamento en la supuesta inobservancia de las exigencias que para  las notificaciones preveía el Decreto 806 de 2020.  

3.1. En efecto,  esa acción constitucional correspondió a la Sala “CF”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual se profirió  sentencia desestimatoria el 3 de junio de 2021 –que no fue  impugnada–, tras colegir que:  

«(…)  no  se accederá a lo pretendido por el promotor ante la ausencia  del cumplimiento del requisito de subsidiariedad,  toda vez que lo que se advierte es que éste alega la  tipificación de una nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda y que por ende, debe dejarse sin  efecto todas las actuaciones surtidas a partir del proveído  del 11 de diciembre de 2020 que tuvo por no contestada la demanda  incluyendo la providencia adiada el 24 de mayo cursante; sin embargo,  se encuentra que para ello el tutelante tiene a su paso otro  mecanismo de defensa idóneo para dicho fin, diferente a este  resguardo excepcional.  

4.1. Revisadas  las diligencias que integran el proceso de investigación de  paternidad cuestionado a través de la presente queja  constitucional, se advierte que el 23 de abril del año que  avanza, se dictó sentencia en los siguientes términos:  

“3.1.  Declarar que A es el padre extramatrimonial de la niña XXX,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para  todos los efectos jurídicos de ahora en adelante la niña  XXX llevará los apellidos de la madre y el padre.  

3.2. Ordenar la  inscripción de esta sentencia al margen del registro civil de  nacimiento de la niña XXX cuyo NUIP es XXX. indicativo Serial  XXX, de la Notaria XXX. Líbrese el oficio respectivo.  

3.3. Fijar como  cuota alimentaria, a cargo del declarado padre A y a favor de la niña  XXX, la suma de $ 500.000 mensuales. Pensión alimentaria que  consignará el padre de la niña dentro de los primeros  cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario de esta ciudad y a nombre del juicio de  referencia. Igualmente, el señor A deberá suministrar  dos cuotas adicionales en junio y en diciembre de cada año,  por la suma de $ 500.000 cada una.  

3.4. La  custodia y cuidado personal de XXX, será ejercida por la  señora madre de la niña, quien actualmente la ostenta.  

3.5. La patria  potestad queda radicada en cabeza de ambos progenitores, por lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3.6. Se indica  a las partes que, en materia de alimentos, custodia y visitas, la  sentencia proferida en estos asuntos no constituye cosa juzgada,  pudiendo ser objeto de revisión según las cambiantes y  probadas condiciones objetivas de las partes.  

3.7. Condenar  en costas al demandado y a favor de la demandante. Fíjense  como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal  mensual vigente. 3.8. Se ordena que, por la secretaría de este  juzgado, se notifique esta providencia a través del estado  electrónico en el micrositio dispuesto en la página web  de la Rama Judicial para este juzgado.”  

4.2. Así  las cosas, advierte esta Sala que al haberse proferido la sentencia  dentro del proceso atacado y del cual se alega la configuración  de una nulidad procesal, por presuntamente no haberse notificado el  auto admisorio al demandado -aquí tutelante, tiene  el inconforme a su paso otro mecanismo de defensa judicial  extraordinario al cual si lo estima a bien puede acudir, para  discutir la discrepancia expuesta en esta acción residual.  

En efecto, el  artículo 354 del Código General del Proceso preceptúa  que “[e]l recurso extraordinario de revisión procede  contra las sentencias ejecutoriadas”, y a su vez el numeral 7º  del canon 355 de la normatividad en comento establece que es causal  de revisión “[e]star el recurrente en alguno de los  casos de indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento siempre que no haya sido saneada la nulidad”.  

5.- Bajo tal  panorama, considera esta Corporación que la protección  suplicada está llamada al fracaso, por cuanto, se itera, el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo  para discutir la configuración de la nulidad que alega se  tipificó en el proceso de investigación de paternidad  donde él ostenta la calidad de demandado»  (Se resalta).  

3.2. Asimismo, es  oportuno precisar que la citada determinación quedó en  firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selección  con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional,  con proveído de 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala de  Selección n.º 8 –notificado por estado del 15 de  septiembre siguiente–, tal como se observa en la consulta  realizada en la página web de la Secretaría de dicha  Corporación (T-8.291.024),  la cual se anexó a la foliatura.  

3.3.  Conforme con  ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas  son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a  censurar la supuesta indebida notificación del auto admisorio  de la demanda de filiación que se formuló contra el  convocante –y de las demás etapas que allí se  desarrollaron–, aspectos que ya fueron zanjados en la  tramitación que viene de memorarse.  

En ese orden, pese  a que el inconforme adujo como «hecho  novedoso»  la expedición de la sentencia T-238/22 de la Corte  Constitucional, en la que se estudiaron, entre otros temas, las  notificaciones personales en el marco de la citada normativa, lo  cierto es que esta circunstancia, por sí misma, no tiene la  entidad de exculpar el ejercicio abusivo de este mecanismo; pues,  ciertamente, los planteamientos del quejoso fueron dirimidos en su  momento ante el juez constitucional, con observancia de sus garantías  esenciales, por lo que, en esa medida, ninguna incidencia podría  derivarse de una providencia dictada en sede de tutela, en una causa  ajena al sub-lite  y con posterioridad a las actuaciones reseñadas.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          De acuerdo con la información obrante en          el expediente remitido a este trámite constitucional, pues en          el escrito inicial nada se menciona al respecto.  

      

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