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STC16133-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16133-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00388-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de noviembre de 2022, proferido por la Sala “CF” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia de esa localidad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. “A” fue demandado en el proceso de filiación – investigación de la paternidad que se inició ante el Juzgado de Familia, asunto en el cual la defensora de familia habría puesto en conocimiento las direcciones electrónicas para notificaciones de las partes, en virtud de lo cual se realizó el enteramiento del auto admisorio, sin que se indicara la forma en que se obtuvieron esos datos.
2.2. En ese orden, agregó que no existe constancia en el expediente de que hubiese recibido o leído la información que se envió a su correo como extremo pasivo, razón por la cual interpuso un incidente de nulidad; pero, con proveído de 24 de mayo de 2021, el cognoscente «se abstuvo» de dirimirlo.
2.3. Con todo, en la reseñada causa se dictó fallo el 23 de abril de 20212, en el que se declaró que “A” es el progenitor de “B” y que, para todos los efectos, a partir de esa data, la niña llevaría los apellidos de la madre y del padre; se fijó cuota alimentaria de $500.000 pesos mensuales; se asignó la patria potestad, así como la custodia y el cuidado personales, entre otros.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho cuestionado relató las actuaciones del proceso y añadió que «llama la atención de este despacho, que el accionante no indicó en la demanda de tutela como se enteró del proceso y como ha podido conocer de las actuaciones surtidas en el proceso con radicación xxx tan minuciosamente, cuando sólo podría hacerlo teniendo el link de acceso al expediente digital que no fue solicitado al despacho como lo hacen la mayoría de los usuarios que acaban de enterarse de un proceso para así poder ejercer su defensa, sino que es un indicador que fue consultado el enviado por este despacho con la notificación electrónica».
Así mismo, explicó que «este despacho judicial mediante providencia del 24 de mayo de 2021 se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad propuesto por la parte pasiva como quiera que el proceso se encuentra terminado con sentencia del 23 de abril de 2021 la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y por tanto, no le es dable a este juzgador emitir o surtir actuaciones con posterioridad a la decisión de fondo, pues para ello, esta instituido el recurso de revisión – art. 354 C.G.P.- causal 7 artículo 355 del C.G.P. o en caso de que no esté de acuerdo con los alimentos fijados a favor de su hija, iniciar el proceso de revisión – disminución- de alimentos».
En todo caso, relievó que «el señor “A” ya había interpuesto acción constitucional por los mismos hechos la cual se surtió ante el despacho xxx del Tribunal de Distrito Judicial con radicación xxx, siendo negada por no encontrar vulneración alguna a derecho al accionante dentro del trámite del proceso de investigación de paternidad. En este orden de ideas, existiendo una decisión frente a lo ahora nuevamente planteado por el accionante, estaríamos frente a una temeridad y por ende cosa juzgada. Adicionalmente, se debe negar por falta de inmediatez dado que ha trascurrido más de 1 año del conocimiento de la presunta vulneración».
2. La Defensora de Familia adscrita al juzgado denunciado se abstuvo de emitir pronunciamiento, ya que «el aquí accionante a través de la acción de tutela XXX, había solicitado en contra del mismo estrado judicial amparo Constitucional por los mismos argumentos expuestos, los cuales les fueron negados, constituyéndose la salvaguarda que nos ocupa en cosa juzgada».
3. La Defensora del Pueblo – Regional “C” pidió su desvinculación de la causa y sostuvo que el amparo es inviable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «fácil es determinar y sin realizarse un estudio más a fondo sobre el tema, la existencia de cosa juzgada constitucional, pues existe de forma antelada, decisión de esta Corporación, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y, excluida de igual forma de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 30 de agosto de 2021, donde existe identidad jurídica de partes, objeto y causa».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, precisando que «no resuelve de fondo todas y cada una de los hechos y prueba (sic) de la demanda además de que existe una violación al debido proceso y no existe cosa juzgada constitucional [porque] los hechos y pretensiones no son lo mismo ya que con esta acción de tutela alego la aplicación de los efectos de la sentencia T-238-22 por no existir ACUSE DE RECIBIDO dentro del proceso que curs[ó] en el Juzgado de familia de del citatorio de notificación en virtud al (sic) decreto 806 del 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de filiación que se inició contra el gestor, por, supuestamente, no enterarlo en debida forma del auto admisorio de la demanda ni de las actuaciones subsiguientes –esto es, conforme a las previsiones del otrora Decreto 806 de 2020–, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que “A” promovió con antelación otro amparo contra el estrado cognoscente, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el cual también pretendió la invalidación del auto admisorio de la demanda de filiación –y de las actuaciones subsiguientes, como el proveído que «se abstuvo» de tramitar una nulidad con posterioridad al fallo–, con fundamento en la supuesta inobservancia de las exigencias que para las notificaciones preveía el Decreto 806 de 2020.
3.1. En efecto, esa acción constitucional correspondió a la Sala “CF” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual se profirió sentencia desestimatoria el 3 de junio de 2021 –que no fue impugnada–, tras colegir que:
«(…) no se accederá a lo pretendido por el promotor ante la ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que lo que se advierte es que éste alega la tipificación de una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y que por ende, debe dejarse sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del proveído del 11 de diciembre de 2020 que tuvo por no contestada la demanda incluyendo la providencia adiada el 24 de mayo cursante; sin embargo, se encuentra que para ello el tutelante tiene a su paso otro mecanismo de defensa idóneo para dicho fin, diferente a este resguardo excepcional.
4.1. Revisadas las diligencias que integran el proceso de investigación de paternidad cuestionado a través de la presente queja constitucional, se advierte que el 23 de abril del año que avanza, se dictó sentencia en los siguientes términos:
“3.1. Declarar que A es el padre extramatrimonial de la niña XXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para todos los efectos jurídicos de ahora en adelante la niña XXX llevará los apellidos de la madre y el padre.
3.2. Ordenar la inscripción de esta sentencia al margen del registro civil de nacimiento de la niña XXX cuyo NUIP es XXX. indicativo Serial XXX, de la Notaria XXX. Líbrese el oficio respectivo.
3.3. Fijar como cuota alimentaria, a cargo del declarado padre A y a favor de la niña XXX, la suma de $ 500.000 mensuales. Pensión alimentaria que consignará el padre de la niña dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad y a nombre del juicio de referencia. Igualmente, el señor A deberá suministrar dos cuotas adicionales en junio y en diciembre de cada año, por la suma de $ 500.000 cada una.
3.4. La custodia y cuidado personal de XXX, será ejercida por la señora madre de la niña, quien actualmente la ostenta.
3.5. La patria potestad queda radicada en cabeza de ambos progenitores, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.6. Se indica a las partes que, en materia de alimentos, custodia y visitas, la sentencia proferida en estos asuntos no constituye cosa juzgada, pudiendo ser objeto de revisión según las cambiantes y probadas condiciones objetivas de las partes.
3.7. Condenar en costas al demandado y a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.8. Se ordena que, por la secretaría de este juzgado, se notifique esta providencia a través del estado electrónico en el micrositio dispuesto en la página web de la Rama Judicial para este juzgado.”
4.2. Así las cosas, advierte esta Sala que al haberse proferido la sentencia dentro del proceso atacado y del cual se alega la configuración de una nulidad procesal, por presuntamente no haberse notificado el auto admisorio al demandado -aquí tutelante, tiene el inconforme a su paso otro mecanismo de defensa judicial extraordinario al cual si lo estima a bien puede acudir, para discutir la discrepancia expuesta en esta acción residual.
En efecto, el artículo 354 del Código General del Proceso preceptúa que “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, y a su vez el numeral 7º del canon 355 de la normatividad en comento establece que es causal de revisión “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
5.- Bajo tal panorama, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada al fracaso, por cuanto, se itera, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir la configuración de la nulidad que alega se tipificó en el proceso de investigación de paternidad donde él ostenta la calidad de demandado» (Se resalta).
3.2. Asimismo, es oportuno precisar que la citada determinación quedó en firme, en tanto que el expediente fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 30 de agosto de 2021, expedido por la Sala de Selección n.º 8 –notificado por estado del 15 de septiembre siguiente–, tal como se observa en la consulta realizada en la página web de la Secretaría de dicha Corporación (T-8.291.024), la cual se anexó a la foliatura.
3.3. Conforme con ello, es claro para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda de filiación que se formuló contra el convocante –y de las demás etapas que allí se desarrollaron–, aspectos que ya fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse.
En ese orden, pese a que el inconforme adujo como «hecho novedoso» la expedición de la sentencia T-238/22 de la Corte Constitucional, en la que se estudiaron, entre otros temas, las notificaciones personales en el marco de la citada normativa, lo cierto es que esta circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad de exculpar el ejercicio abusivo de este mecanismo; pues, ciertamente, los planteamientos del quejoso fueron dirimidos en su momento ante el juez constitucional, con observancia de sus garantías esenciales, por lo que, en esa medida, ninguna incidencia podría derivarse de una providencia dictada en sede de tutela, en una causa ajena al sub-lite y con posterioridad a las actuaciones reseñadas.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 De acuerdo con la información obrante en el expediente remitido a este trámite constitucional, pues en el escrito inicial nada se menciona al respecto.