STC16134 2022

DICIEMBRE

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STC16134-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16134-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02268-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Jorge  Arnulfo Moyano Torres contra  los  Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y  Veinte Civil del Circuito de esta capital,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo n° 1996-00269.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, quien actúa en nombre propio, reclama la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los despachos enjuiciados.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Finandina  CFC S.A. promovió  ejecutivo contra Jorge Arnulfo Moyano Torres, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  y, agotadas  las etapas de rigor, el 14 de septiembre de 2001, el despacho dictó  sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución,  fallo que, tras ser apelado, fue confirmado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Luego,  el  trámite fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta capital.  

En  sentir del tutelante, en el sub  judice,  una vez interrumpida la prescripción con la emisión de  la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución,  debió iniciar un nuevo conteo, por un término igual; de  allí que haya operado tal fenómeno respecto de dicha  orden.  

En  razón de lo anterior, el gestor presentó solicitud de  «prescripción  de la acción ejecutiva y judicial»,  la cual fue desestimada el 6 de noviembre de 2020 por la referida  célula judicial, manteniendo tal determinación al  desatar el recurso de reposición interpuesto y negando la  concesión de la apelación formulada en subsidio, tras  considerarla improcedente, inconformidad que, tras persistir, motivó  la petición encaminada a ejercer control de legalidad,  desatada en igual sentido mediante proveído del 11 de febrero  de 2021.  

Advierte  que la negativa del juzgado de ejecución para decretar la  prescripción alegada, lesiona sus prerrogativas esenciales, en  tanto la diligencia de remate del bien inmueble en el que habita fue  programada para el 20 de octubre del presente año, soslayando  que, presuntamente, el modo extintivo alegado respecto de la decisión  que ordenó seguir adelante con la ejecución, se  encuentra plenamente configurado.  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene «al  señor Juez 5º de ejecución declarar la  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ACCIÓN  JUDICIAL presentada dentro del radicado 1996-00269, declarando  correlativamente el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas dentro del sub judice».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá se limitó a  referir que el juicio que cimenta esta causa constitucional  «actualmente  se encuentra a cargo del Juzgado 005 Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, acorde como se desprende de la  consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial  –Consejo Superior de la Judicatura, por ende, dicho juzgado  deberá manifestarse en concreto sobre los hechos narrados por  el tutelante».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta capital, informó, luego de un recuento de las  actuaciones desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por  el marco normativo aplicable, refiriendo que «el  hecho de que [las decisiones] no hayan sido favorables con sus  aspiraciones, no implica un desconocimiento de las garantías  constitucionales del extremo tutelante».  

El  tribunal negó el amparo,  por  cuanto no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que «no  se cumple con el requisito de inmediatez que rige el presente  mecanismo, dado que la acción de tutela debe ser promovida  dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis (6) meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales. En efecto, la tutela fue  radicada el 18 de octubre del presente año, y las decisiones  cuestionadas fueron proferidas por la autoridad judicial, se reitera,  el 6 de noviembre de 2020, 11 de febrero y 26 de marzo de 2021;  luego, ha transcurrido más de un (1) año, desde la  última actuación, lo que desborda ampliamente los  límites de la razonabilidad, desvirtuando la urgencia y  necesidad de protección de los derechos fundamentales  supuestamente vulnerados».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el reclamante, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial, añadiendo que  «mi  apoderado, frente a la negativa del recurso de apelación, que  me negó el mismo, presenta recurso de queja, y este, me fue  concedido para y ante el Honorable Tribunal Sala Civil, y este, a la  postre, termina confirmando la negativa de concesión del  recurso de apelación, en fecha 20 de abril de 2022, fecha  esta, 20 de abril de 2022, que es el que da, esta fecha, reitero, el  requisito de inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte, inicialmente, establecer si el amparo se ejerció  oportunamente, y de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron  la garantía esencial invocada por el quejoso, al negar la  declaratoria de prescripción solicitada dentro del recaudo  seguido en su contra por Finandina CFC S.A.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se cause vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un término prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la subsidiariedad y  la inmediatez de dicho mecanismo.  

3.  Caso  concreto – Incumplimiento del requisito de la inmediatez.  

3.1.   Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC72845-2022,  9 jun. rad. 00077-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable, que no puede exceder de seis  meses, contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.  

3.2.   Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  citado postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que, el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la  decisión desestimatoria de la solicitud de «prescripción  de la acción ejecutiva y acción judicial»,  así como la denegación del control de legalidad  peticionado, datan del 6  de noviembre de 2020 y  11  de febrero de 2021,  respectivamente, mientras que la tutela se radicó el 18  de octubre de 2022,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Y  es que, si bien el querellante reiteró el supuesto yerro a  través de múltiples solicitudes, entre ellas una para  que se aplicara un «control  de legalidad»,  denegada el 11 de febrero de 2021, y sobre la cual se pretendió  recurrir en apelación, ello no altera el análisis sobre  la «inmediatez»,  ya que trató de volver sobre un aspecto ya decidido, lo que,  de aceptarse, tornaría ilusoria la temporalidad del resguardo.  

En  un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio  enunciado, insistiendo con posterioridad a la ejecutoria de la  providencia confutada, la Sala expuso «a  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta…retomó la situación definida  en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme,  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada el 4 de oct.  de 2013, exp. 02245-00).  

En  lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

De  manera que, como se indicó, el gestor no demostró la  concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la  jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de la inmediatez, por  lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese  criterio.  

4.        Conclusión.  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que  se advierta razón válida que justificara la tardanza en  la interposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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