Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16134-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16134-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02268-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Arnulfo Moyano Torres contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinte Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 1996-00269.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien actúa en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos enjuiciados.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Finandina CFC S.A. promovió ejecutivo contra Jorge Arnulfo Moyano Torres, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y, agotadas las etapas de rigor, el 14 de septiembre de 2001, el despacho dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, fallo que, tras ser apelado, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Luego, el trámite fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.
En sentir del tutelante, en el sub judice, una vez interrumpida la prescripción con la emisión de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, debió iniciar un nuevo conteo, por un término igual; de allí que haya operado tal fenómeno respecto de dicha orden.
En razón de lo anterior, el gestor presentó solicitud de «prescripción de la acción ejecutiva y judicial», la cual fue desestimada el 6 de noviembre de 2020 por la referida célula judicial, manteniendo tal determinación al desatar el recurso de reposición interpuesto y negando la concesión de la apelación formulada en subsidio, tras considerarla improcedente, inconformidad que, tras persistir, motivó la petición encaminada a ejercer control de legalidad, desatada en igual sentido mediante proveído del 11 de febrero de 2021.
Advierte que la negativa del juzgado de ejecución para decretar la prescripción alegada, lesiona sus prerrogativas esenciales, en tanto la diligencia de remate del bien inmueble en el que habita fue programada para el 20 de octubre del presente año, soslayando que, presuntamente, el modo extintivo alegado respecto de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra plenamente configurado.
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «al señor Juez 5º de ejecución declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ACCIÓN JUDICIAL presentada dentro del radicado 1996-00269, declarando correlativamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del sub judice».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá se limitó a referir que el juicio que cimenta esta causa constitucional «actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 005 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, acorde como se desprende de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, por ende, dicho juzgado deberá manifestarse en concreto sobre los hechos narrados por el tutelante».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, informó, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable, refiriendo que «el hecho de que [las decisiones] no hayan sido favorables con sus aspiraciones, no implica un desconocimiento de las garantías constitucionales del extremo tutelante».
El tribunal negó el amparo, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que «no se cumple con el requisito de inmediatez que rige el presente mecanismo, dado que la acción de tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. En efecto, la tutela fue radicada el 18 de octubre del presente año, y las decisiones cuestionadas fueron proferidas por la autoridad judicial, se reitera, el 6 de noviembre de 2020, 11 de febrero y 26 de marzo de 2021; luego, ha transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación, lo que desborda ampliamente los límites de la razonabilidad, desvirtuando la urgencia y necesidad de protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados».
IMPUGNACIÓN
La presentó el reclamante, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial, añadiendo que «mi apoderado, frente a la negativa del recurso de apelación, que me negó el mismo, presenta recurso de queja, y este, me fue concedido para y ante el Honorable Tribunal Sala Civil, y este, a la postre, termina confirmando la negativa de concesión del recurso de apelación, en fecha 20 de abril de 2022, fecha esta, 20 de abril de 2022, que es el que da, esta fecha, reitero, el requisito de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte, inicialmente, establecer si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron la garantía esencial invocada por el quejoso, al negar la declaratoria de prescripción solicitada dentro del recaudo seguido en su contra por Finandina CFC S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se cause vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un término prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la subsidiariedad y la inmediatez de dicho mecanismo.
3. Caso concreto – Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC72845-2022, 9 jun. rad. 00077-01).
De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable, que no puede exceder de seis meses, contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.
3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el citado postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, el hecho que se señala como vulnerador, esto es, la decisión desestimatoria de la solicitud de «prescripción de la acción ejecutiva y acción judicial», así como la denegación del control de legalidad peticionado, datan del 6 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, mientras que la tutela se radicó el 18 de octubre de 2022, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Y es que, si bien el querellante reiteró el supuesto yerro a través de múltiples solicitudes, entre ellas una para que se aplicara un «control de legalidad», denegada el 11 de febrero de 2021, y sobre la cual se pretendió recurrir en apelación, ello no altera el análisis sobre la «inmediatez», ya que trató de volver sobre un aspecto ya decidido, lo que, de aceptarse, tornaría ilusoria la temporalidad del resguardo.
En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado, insistiendo con posterioridad a la ejecutoria de la providencia confutada, la Sala expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada el 4 de oct. de 2013, exp. 02245-00).
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como se indicó, el gestor no demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de la inmediatez, por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo por ese criterio.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advierta razón válida que justificara la tardanza en la interposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS