STC16148 2022

DICIEMBRE

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STC16148-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16148-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00855-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Eduardo  Santos Meneses  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí  accionante, por conducto de su abogado, procuró en dos  ocasiones radicar demanda ejecutiva contra Rosendo Fuentes Beltrán,  pero el correo electrónico al que inicialmente la envió  se encontraba errado o «bloqueado  (sic)»;  por esa razón, el 23 de junio de este año (reiterada el  19 de julio), elevó petición al e-mail  institucional de los dos juzgados civiles del circuito de Soledad  (con la demanda ejecutiva como archivo adjunto) solicitando le  informaran «a  qué correo se envía la demanda para reparto del  circuito de Soledad».  

Al  no obtener respuesta por parte de ninguna de las dos autoridades,  ingresó a la plataforma virtual TYBA hallando que, en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad con el radicado  2022-00338-00 fue registrada su demanda, pero, además, que el  22 de agosto fue inadmitida y el 21 de octubre rechazada por falta de  subsanación.  

De  esta forma, recriminó que se desconocieron los principios de  «la  publicidad y de información […]  debido a que a mi correo [el  de su apoderado]  jamás llegó constancia de que la demanda fue radicada,  no llegó acta de reparto y no llegó correo de  confirmación de que la demanda fue aceptada, por lo cual  dificultó el acceso a la información al no dar datos  que permitieran indicar que el proceso estaba bajo estudio en alguno  de los dos juzgados para reparto [y]  al  no tener acceso a esta información no pudo ejercer el derecho  de defensa en el tiempo correcto».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se requiera al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Soledad «para  que sea publicada nuevamente el auto con el cual inadmite la demanda  por violación al debido proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad inicialmente informó  que, el correo «repartoctojudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co»  al que en principio remitió la demanda el actor se encuentra  deshabilitado para la recepción de procesos, siendo el  correcto el «repartolaboraljudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co».  Refirió que, en los casos en que las demandas son dirigidas a  los e-mails  institucionales  de los juzgados, de todas formas, se les da trámite y se  someten a reparto, tal como sucedió en este asunto.  

Sobre  la demanda instaurada (ejecutivo) por el aquí accionante  dirigida a los correos de ambos despachos, reseñó que  el 15 de junio de 2022 le fue asignada por estar en turno de reparto  dicha semana (solo existen dos juzgados civiles del circuito en esa  ciudad) y le correspondió el radicado 08758311200120220033800.  

Destacó  que, al efectuar la revisión preliminar del expediente,  profirió auto inadmisorio el 22 de agosto (para requerir  subsanación de algunos puntos del escrito incoatorio),  publicado en el estado nº 118 del 24 de agosto en la plataforma  TYBA, pero al transcurrir el término allí indicado en  silencio, el 21 de octubre la rechazó y ordenó la  devolución «sin  desglose».  

En  cuanto a los reparos del actor, precisó que, atendiendo el  principio de publicidad, tales decisiones las publicó en el  micrositio  de la página web de la Rama Judicial, asimismo, resaltó  que, «la  demanda se encuentra visible en la plataforma tyba para cualquier  usuario de la justicia dentro y fuera del territorio nacional, por lo  que no existe situación irregular que corregir».  

2.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en el  mismo sentido, brindó explicación sobre lo ocurrido con  la demanda ejecutiva radicada por el acá accionante, la que le  correspondió a su homólogo del Primero Civil del  Circuito, e indicó que desconoce su estado actual.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Aunque  evidenció falta de diligencia por parte del apoderado del  actor en cuanto a que «hubiese  podido advertir el momento en que se hizo el reparto de su demanda,  pues, así como se enteró de ello dos meses después  de inadmitida, lo hubiese podido hacer al tiempo del reparto»;  concedió el amparo porque, era deber del juzgado que efectuó  el reparto (el Segundo Civil del Circuito) informar al usuario de la  radicación de la demanda así como remitirle el acta de  reparto, ya que «esta  contiene toda la información necesaria para una búsqueda  adecuada y vigilancia, es a partir de la fecha que registre el acta  de reparto que nace para el despacho la obligación de emitir  auto admisorio, inadmisorio o de rechazo dentro del plazo previsto en  la norma procesal».  

En  tal sentido, dispuso dejar sin efecto el auto de rechazo de la  demanda (del 21 de octubre de 2022) y ordenó que el  inadmisorio sea notificado al usuario. También exhortó  a ambos despachos «para  que, en lo sucesivo al momento de ejercer la función de  reparto, informen en oportunidad a los usuarios el radicado y juzgado  al que fueron asignadas las causas».  

La  interpuso el juez accionado (con la coadyuvancia del titular del  Segundo Civil del Circuito), destacando en primer lugar que, fue el  actor el que dirigió la demanda a una cuenta de correo  deshabilitada, pero que pudo obtener la correcta «con  tan solo poner en el buscador “correo para reparto de demanda  en Soledad”».  Así mismo, una vez dirigida la demanda a los correos  institucionales de los despachos, bien «sabía  que a uno de los dos juzgados le sería asignado el  conocimiento de su demanda, por tanto, solo debía consultar en  el micrositio las actuaciones publicadas para conocimiento de los  usuarios de la Rama judicial».  

También  señaló que las actas de reparto «son  divulgadas en el micrositio de cada juzgado a disposición de  los usuarios para su consulta sin ningún tipo de restricción»,  como sucedió con la cuestionada, al igual que fue publicada  por estado electrónico en la plataforma TYBA con el radicado y  los nombres de las partes, siendo la falta de gestión del  apoderado lo que produjo el vencimiento del término para  subsanar la demanda. Finalmente, agregó que, lo que gestor  pretende ahora es utilizar la acción de tutela «para  enmendar sus deficiencias o negligencia al no estar más  pendiente de su demanda presentada, reviviendo con ello oportunidades  procesal y legalmente fenecidas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad,  y,  de superarse lo anterior,  si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró la  prerrogativa fundamental invocada por el accionante al no notificarle  el acta  de reparto,  impidiéndole consultar con mayor facilidad el estado de la  demanda que interpuso, impidiéndole responder en tiempo los  requerimientos indicados en el auto inadmisorio a fin de evitar el  rechazo de la misma.  

2.          De  la subsidiariedad.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, teniendo en  cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica  y las intervenciones de los accionados al contestar al traslado, se  advierte la improcedencia de la misma, lo que impone la revocatoria  del fallo de primer grado que concedió la protección,  por lo que pasará a explicarse.  

La  inobservancia del criterio de la subsidiariedad de la acción  surge por cuanto, frente a la indebida  notificación  del acta de reparto, así como del auto inadmisorio de la  demanda y posterior rechazo, ningún cuestionamiento planteó  el accionante a la agencia judicial acusada de cara a revelar los  inconvenientes presentados en el trámite de radicación  del proceso, esto es, por un lado, que el correo institucional al que  inicialmente lo dirigió se encontraba bloqueado o  deshabilitado, y de otro, la supuesta falta de respuesta por parte de  los despachos a la solicitud de información sobre el e-mail  dispuesto para esos fines.  

Es  decir, le correspondía reclamar ante la autoridad tutelada lo  que considera un desconocimiento de los principios de publicidad  e información,  tal como lo indicó en la presente acción, al igual que  las omisiones que, según sostiene, determinaron la decisión  adoptada, es decir, la de rechazo de la demanda incoada.  

De  esta forma, comoquiera que no se invocó la  presunta irregularidad, no es posible reconvenir al accionado por una  situación que el directo afectado no le puso de presente en  oportunidad, sino que, solo vino a expresarla a través de esta  vía excepcional.  

De  manera que, aspirar a que se acojan motivos ajenos al contexto  procesal en discusión, implica la desnaturalización de  esta herramienta constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de  tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos  fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite  o emprender debates que no fueron suscitados por el interesado ante  el estrado judicial respectivo. Sobre  la subsidiariedad esta Sala ha dicho:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en  STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).  

Así  las cosas, se reitera, la tutela es inviable si el precursor del  amparo no acudió primero ante la autoridad judicial a formular  lo aquí aducido, lo que impide el éxito del resguardo,  como se resaltó, por su naturaleza esencialmente residual.  

3.2.        Adicionalmente,  tampoco sería viable habilitar la protección como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable,  fundamentalmente porque ni siquiera lo esbozó el tutelante y,  del expediente no logra extraerse una circunstancia concreta que  sugiera urgencia como para que se haga posible el auxilio en tales  condiciones, pues, para ello, se requiere que la  presunta transgresión  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, rad. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97). Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

4.        Consideración  adicional.  

4.        Conclusión.  

Se  revocará  el  fallo impugnado que otorgó la salvaguarda, por cuanto, la  presente demanda  no  supera el presupuesto de la subsidiariedad,  ya que el accionante no acreditó haber formulado las  inconformidades relacionadas con la indebida o falta de notificación  del acta  de reparto  y las actuaciones subsiguientes, de manera directa ante la autoridad  judicial previo a acudir al amparo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnación.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela impetrada por Eduardo Santos Meneses y, en consecuencia, se  deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en  cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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