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STC16149-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16149-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00547-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 11 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Construcciones y Urbanismo El Futuro S.A. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad; trámite al cual fue vinculada la sociedad Nieto & Cía. S. en C.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la entidad convocada.
2. Del extenso libelo inicial y los medios de convicción obrantes en la actuación se extracta que la sociedad Nieto & Cía. S. en C. convocó un Tribunal de Arbitramento para dirimir unas controversias de índole contractual con Construcciones y Urbanismo El Futuro S.A.
Dicha demanda fue admitida con auto del pasado 10 de agosto frente al cual el apoderado de la sociedad convocada interpuso recurso de reposición aduciendo «a) [la] carencia de objeto litigioso, b) [la] caducidad de la acción y c) [la] incongruencia de la conciliación extrajudicial con el objeto de la controversia actual», el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses 30 de septiembre siguiente, al considerar que:
«(…) la caducidad… será analizad[a] y decidid[a] en la primera audiencia de trámite junto con la decisión de competencia del Tribunal (…).
(…) la figura de la conciliación… solo es requisito de procedibilidad en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción civil y no ante la arbitral para lo cual existe normatividad especial (…)».
3. Construcciones y Urbanismo El Futuro acude a la presente herramienta para insistir en las argumentaciones presentadas en la actuación objeto de escrutinio a través del recurso horizontal, respecto de la «incongruencia de la conciliación extrajudicial» previamente solicitada por la sociedad demandante respecto del objeto del asunto por el cual fue convocado el Tribunal de Arbitramento.
En efecto, asegura que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo «al aplicar la norma inaplicable (art. 35 en concordancia con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001) y dejar de aplicar la norma aplicable (art. 19 de la Ley 640 de 2001)».
En apoyo de dicho aserto, señala que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que «la norma inaplicada es de naturaleza dispositiva, debido a que el legislador permite a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de estas, acudir a este medio de resolución de conflictos aun cuando no sea obligatoria como requisito de procedibilidad y, que, por ello, no excluye el arbitraje de la utilización de la conciliación ya que esta norma no distingue si es o no es aplicable al arbitraje».
Afirma que, pese a que el agotamiento de dicho instrumento no es requisito para acudir al proceso arbitral, en el presente caso era importante tener en cuenta que la persona jurídica demandante la había citado previamente a conciliación extrajudicial en derecho, buscando llegar a un arreglo concertado frente al «mutuo desistimiento tácito» del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas, mientras que la pretensión de la demanda arbitral está encaminada a obtener la resolución de dicho negocio jurídico por incumplimiento de la promitente vendedora, de allí que
«los hechos que le dan soporte fáctico a las pretensiones en cita, son sustancialmente diferentes, por lo que se trata de un litigio diferente al vertido en la solicitud de conciliación vertido en la demanda arbitral en cuestión».
4. Pretende, en consecuencia, que se remuevan los efectos jurídicos del auto admisorio de la demanda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Arbitramento convocado, por conducto de su presidente, pidió desestimar el ruego dada la inexistencia de la lesión atribuida, habida consideración que «no tomó ninguna decisión contraria a derecho en el trámite del proceso» pues, «la conciliación de ninguna forma puede ser entendida como requisito de procedibilidad en los trámites arbitrales, ni se le puede atribuir los efectos que se le han dado en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil».
2. El Procurador 9º Judicial II para Asuntos Civiles solicitó declarar improcedente la acción tuitiva comoquiera que el colegiado acusado no incurrió en el yerro material enrostrado pues en la determinación que resolvió la reposición contra la admisión de la demanda no se hizo mención alguna «-para aplicarla ni para inaplicarla- de la normatividad que en materia de conciliación extrajudicial en materia civil consagra la Ley 640 de 2001. Por tanto… no se advierte que en tal decisión el tribunal haya dejado de aplicar el artículo 19 de la citada ley para aplicar los artículos 35 y 38 ibídem».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la salvaguarda «toda vez que no se vislumbra configurado el presunto defecto sustantivo afirmado en la demanda» pues el soporte normativo de la providencia cuestionada «no fueron los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2011 [sic], que ciertamente hacen referencia a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, de familia y contencioso administrativos. Por el contrario, la autoridad accionada acudió a las reglas de la Ley 1563 de 2012 y concluyó la imposibilidad de exigir ese requisito en el caso concreto, dado que las antedichas normas nada dicen acerca de la conciliación como requisito de procedibilidad en los trámites arbitrales».
En consonancia con lo anterior, advirtió que contrario a lo entendido por la promotora, «el Tribunal de Arbitraje no estaba obligado a aplicar en su análisis el artículo 19 de la Ley 640 de 2011, pues éste no dispone que sea forzoso agotar la conciliación extrajudicial… antes de presentar una demanda arbitral».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora insistiendo en que «el tema objeto de tutela no es si la conciliación es requisito de procedibilidad en el proceso arbitral» si no que «si habiendo escogido el allá convocante, aquí tercero, la conciliación prejudicial o extrajudicial, no como requisito de procedibilidad sino como “mecanismo alternativo muy efectivo de acercamiento entre las partes en disputa”… debe ser considerada admisible en el proceso arbitral que da origen a la acción de tutela y, en tal caso cuáles son sus consecuencias o efectos jurídicos».
Sostiene que «no se examinó que el principio de la autonomía de la voluntad autoriza que se acuda a la audiencia de la conciliación prejudicial o extrajudicial no como requisito de procedibilidad sino como ejercicio del derecho a la libertad, en su vertiente de la autonomía privada. Y que una vez se acude a este mecanismo debe mantenerse la pretensión de este mecanismo como acto propio al presentar la demanda (principio de buena fe…) por ser vinculante [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal de Arbitraje accionado lesionó las prerrogativas de Construcciones y Urbanismo El Futuro S.A., al no acoger las alegaciones plasmadas en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda relativas a la «incongruencia de la conciliación extrajudicial con el objeto de la controversia actual» pues, en su concepto, las pretensiones formuladas en dicho mecanismo preprocesal «son sustancialmente diferentes» a las presentadas en el trámite arbitral de allí que «se trate de un litigio diferente».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la subsidiariedad
El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Del caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, pero no por las razones que tuvo la colegiatura para no acceder a las súplicas de la gestora, sino porque el resguardo desatiende el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, el trámite judicial recriminado se encuentra cursando ante el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena y comoquiera que hasta ahora está comenzando, aún subsiste en ese escenario la posibilidad de someter a debate cuestiones como las propuestas a través de este resguardo, pudiendo incluso acudir a los medios de impugnación que autorizan la ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose, máxime cuando el pronunciamiento en torno a temas como el acá propuesto o la caducidad de la acción es un ítem de obligatorio análisis y decisión por parte del juzgador de instancia y frente a lo cual puede, como se indicó, a través de los medios de opugnación previstos en el ordenamiento procedimental aplicable.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Se refrendará la decisión de primer grado, pero porque el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE