STC16150 2022

DICIEMBRE

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STC16150-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16150-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01124-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 1º de noviembre  de 2022, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Fabio  Hernández Ramírez contra  el Juzgado  Veintiuno de Familia de esa localidad y la Superintendencia de  Notariado y Registro.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en calidad de «apoderado»  de Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, petición, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Ante el  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se adelantó la  sucesión de Dolly Hernández Ramírez (q.e.p.d.),  en la cual se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de  partición y adjudicación el 7 de diciembre de 2020;  pero, como se incurrió en error en la transcripción de  uno de los folios de matrícula inmobiliaria incluidos en la  partida sexta, con auto de 12 de agosto de 2021 se corrigió la  providencia, de tal forma que se tuviera en cuenta para todos los  efectos legales.  

2.2.  No obstante,  aun cuando a las señoras Sandra  Eugenia y María Teresa Fritz, como hijas de la causante, se  les realizó la adjudicación de varios bienes y en su  oportunidad se subsanó la prenotada deficiencia, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad – Zona  Centro ha obstaculizado la inscripción respectiva, pues no ha  procedido de conformidad; aunado a que, a la fecha, no se han  resuelto los recursos de reposición y apelación que se  formularon contra las notas devolutivas.  

3.   En  consecuencia, el abogado pidió, en compendio, ordenarle al a  citada dependencia que (i)  «[registre]  la  sentencia de sucesión del 7 de diciembre de 2020, corregida  con decisión del 12 de agosto de 2021 del mismo juzgado 21 de  Familia de Bogotá»;  (ii)  «que  la Superintendencia de Notariado no siga cobrando intereses por mora  en el registro de dicha sentencia y que por el contrario devuelva las  sumas injustificadas cobradas el 7 de septiembre de 2021 y 29 de  agosto de 2022, por estos conceptos»;  y (iii)  «que  en el caso de seguir con dudas sobre la ejecutoria de las  providencias del 7 de diciembre de 2020 y 12 de agosto de 2021 del  Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, solicite a dicho despacho  judicial dichas ejecutorias y ordenar a ese despacho judicial, si es  del caso, que remita dichas constancias directamente a la mencionada  superintendencia con destino a estos radicados, y con copia al  suscrito, de las enunciadas constancias de ejecutoria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado  denunciado manifestó que «el  proceso de sucesión de la causante Dolly Hernández  Ramírez que cursó en este estrado judicial radicado  bajo el No. 11001311002120180071000, fue asignado por reparto a este  estrado judicial el día 3 de septiembre de 2018, y mediante  auto de fecha 7 de septiembre del mismo año se declaró  abierto y radicado, luego de surtir las etapas correspondientes se  dio por terminado mediante sentencia aprobatoria de la partición  de fecha 7 de diciembre del año 2020».  

Así mismo,  explicó que «posterior  a ello y por solicitud del apoderado accionante, se corrigió  el trabajo de partición mediante proveído de fecha 12  de agosto de 2021, atendiendo a un error aritmético en uno de  los números de folios de matrícula inmobiliaria  pertenecientes a la sucesión, cabe anotar que dicho auto hace  parte integral de la sentencia aprobatoria de la partición de  fecha 7 de diciembre de 2020 y del trabajo de partición, tal y  como se expuso en el numeral 2° del auto en mención».  

2.  La  Superintendencia de Notariado y Registro adujo que «i)  Las señoras Sandra Eugenia Fritz y Maria Teresa Fritz a través  de apoderado judicial, solicitaron ante la Oficina De Registro De  Instrumentos Públicos Zona Centro- Bogotá, el registro  de la Sentencia de Sucesión proferida a su favor por el  Juzgado 21 de Familia de Bogotá; por ello, teniendo en cuenta  los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse respecto de  la solicitud ilustrada, es la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos Bogotá- Zona Centro, en virtud a las  potestades, funciones y el principio de autonomía en el  ejercicio de la función registral, que otorga la ley a las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos».  

3.   La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Centro relató  las actuaciones administrativas surtidas en esa dependencia,  enfatizando en que «mediante  correo electrónico de 14-20-2021 el señor Fabio  Hernández obrando como apoderado de las señoras Sandra  Eugenia Fritz y María Teresa Fritz, interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, contra las  referidas notas devolutivas (…)  en el sentido de que se revoquen dichos actos administrativos (…),  dicho recurso fue resuelto por esta oficina mediante la resolución  000330 del 21 de octubre de 2022».  

También  agregó que «verificado  el folio de matrícula 50C-784229, el interesado radicó  el certificado 6142 de fecha 01-08-2022 de la Notaría 62 de  Bogotá D.C., contentivo del acto de cancelación de  afectación a vivienda familiar, bajo el turno de documento  2022-69967, con dicha cancelación se subsana la causal de  devolución, razón por la cual, a la fecha, procedería  el registro de la sentencia objeto de estudio».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque, «la  demanda de tutela fue presentada por el abogado Fabio Hernández  Ramírez, arguyendo que las accionadas han vulnerado los  derechos de petición, debido proceso judicial y administrativo  y derecho al patrimonio personal y familiar, de las señoras  Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, como herederas de Dolly  Hernández Ramírez, al no registrar la Superintendencia  de Notariado y Registro, la sentencia que fuera emitida por la Juez  de Familia. Sin embargo, el actor, ha presentado a las accionadas las  respectivas solicitudes como apoderado de las referidas señoras,  pero, no acreditó que sus representadas, le hubieran conferido  poder para instaurar la presente acción constitucional o que  actuara como su agente oficioso, obsérvese que el poder que se  allegó se encuentra dirigido a la Superintendencia accionada  para lograr que radicara la respectiva sentencia, no al juez de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, precisando que «los  derechos fundamentales invocados, tales como el derecho de petición,  debido proceso judicial por una parte; por la otra, debido proceso  administrativo, y aún los de patrimonio de mis mandantes, por  no registro de sus derechos fundamentales sucesorales; desconocidos  por la Súper Intendencia (sic)  de Notariado y Registro, no han sido satisfechos ni protegidos aún  por el señor juez constitucional de tutela, menos resueltos en  los términos de los artículos 29 y 86 constitucional,  en consecuencia, reitero mi solicitud de amparo, por haberse  presentado evidentes transgresiones a los derechos fundamentales, de  mis mandantes».  

De otra parte,  expuso que «si  bien es cierto  (…)  que el poder allegado dentro de los documentos soporte del recurso de  reposición y en subsidio apelación ante la  Superintendencia de Notariado y Registro el 14 octubre de 2021,  también allegados dentro de la acción de tutela hoy  interpuesta, se encuentra dirigido al señor Superintendente de  Notariado y Registro para el registro de las sentencias sucesorales  del 7 de diciembre de 2020 y 12 de agosto de 2021 del Juzgado 21 de  familia, y no al juez constitucional de tutela, no menos cierto es  que, en el último inciso de dicho poder, textualmente se  señala, por parte de mis mandantes que:  “Nuestro  Tío, como autorizado o apoderado queda facultado para ejercer  todas las acciones legales que sean necesarias, tales como recibir,  desistir, transigir, reasumir, conciliar, y todos los tramites  notariales o judiciales que se requiera para ello, asistir a  audiencias notariales o judiciales, de ser necesario, interponer  recursos, presentar alegatos, escritos pertinentes, en general con  las más amplias facultades que nos confiere la Constitución  Política y la ley”».  

Por ello, reiteró  que «el  mandato de mis sobrinas o mandantes, por nuestros lazos de  parentesco, incluye, mandatos para representarlas no solo ante  autoridades administrativas sino judicialmente, como es el caso, de  la interposición de la acción de tutela que nos ocupa,  ante la autoridad judicial correspondiente. Es de agregar que, el  poder en mención claramente se refiere a la facultad de actuar  judicialmente con las más amplias facultades que les confiere  la constitución y la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, (i)  si el abogado Fabio Hernández Ramírez se encuentra  facultado para interponer el presente amparo; y, de superarse lo  anterior, (ii)  si  las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales de  Sandra  Eugenia y María Teresa Fritz, porque el juzgado habría  incurrido en error en la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición –en lo que atañe a la identificación  de uno de los folios de matrícula que se adjudicaron–, y  porque, supuestamente, la Oficina de Registro respectiva estaría  dilatando la resolución de los recursos interpuestos en la  actuación administrativa que se adelanta, con ocasión  de las notas devolutivas.  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando esta no es representante legal o agente  oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado que  ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este razonamiento  se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias  dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al  acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto:  

«la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CC T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).   Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Esta Corte, además  de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha  sostenido que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En esa misma  línea, señaló que «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto  (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra  una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida  en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28  jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.  Solución  al caso concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, esta Sala advierte que ratificará la  inviabilidad del resguardo, comoquiera que el memorialista no allegó  el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y  representación de sus prohijadas en los trámites  cuestionados;  y,  en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.  

En  efecto, nótese que el interés aludido a través  de la presente acción no es personal del abogado Fabio  Hernández Ramírez, sino de Sandra Eugenia y María  Teresa Fritz, quienes son las herederas reconocidas en el proceso de  sucesión que se adelantó ante el Juzgado Veintiuno de  Familia de Bogotá, y a quienes se les habría negado la  solicitud de inscripción del precitado fallo por parte de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad  –Zona Centro, sin que el mandato otorgado en esos específicos  asuntos resulte suficiente para los fines perseguidos mediante este  auxilio.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago. 2021, rad. 00267-01,  entre otras).  Resaltado fuera del texto.  

Por ello, el hecho  de que Hernández Ramírez comparezca como apoderado  judicial de las interesadas en las actuaciones en mención no  lo faculta para obrar en su nombre en el sub-lite,  pues siendo aquellas las directamente afectadas con el proceder de  las autoridades denunciadas, para su refutación en sede  constitucional se requería allegar el poder especial  conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley–  su calidad de agente oficioso, lo cual no acreditó; pues, aun  cuando en el escrito de impugnación añadió que  también le asistía «interés»  por ser el tío de las pretensoras, ese argumento no es de  recibo, máxime que no justificó de ninguna manera, v.  gr.,  la eventual imposibilidad de las verdaderas interesadas para acudir  directamente a la salvaguarda.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no  lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo,  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirma la desestimación del resguardo, teniendo  en cuenta que el memorialista no aportó el mandato especial  que lo habilite para reclamar la protección de las garantías  de sus poderdantes en los asuntos cuestionados y tampoco acreditó  haber actuado como agente oficioso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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