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STC16150-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16150-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01124-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Hernández Ramírez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esa localidad y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en calidad de «apoderado» de Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, petición, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se adelantó la sucesión de Dolly Hernández Ramírez (q.e.p.d.), en la cual se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación el 7 de diciembre de 2020; pero, como se incurrió en error en la transcripción de uno de los folios de matrícula inmobiliaria incluidos en la partida sexta, con auto de 12 de agosto de 2021 se corrigió la providencia, de tal forma que se tuviera en cuenta para todos los efectos legales.
2.2. No obstante, aun cuando a las señoras Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, como hijas de la causante, se les realizó la adjudicación de varios bienes y en su oportunidad se subsanó la prenotada deficiencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad – Zona Centro ha obstaculizado la inscripción respectiva, pues no ha procedido de conformidad; aunado a que, a la fecha, no se han resuelto los recursos de reposición y apelación que se formularon contra las notas devolutivas.
3. En consecuencia, el abogado pidió, en compendio, ordenarle al a citada dependencia que (i) «[registre] la sentencia de sucesión del 7 de diciembre de 2020, corregida con decisión del 12 de agosto de 2021 del mismo juzgado 21 de Familia de Bogotá»; (ii) «que la Superintendencia de Notariado no siga cobrando intereses por mora en el registro de dicha sentencia y que por el contrario devuelva las sumas injustificadas cobradas el 7 de septiembre de 2021 y 29 de agosto de 2022, por estos conceptos»; y (iii) «que en el caso de seguir con dudas sobre la ejecutoria de las providencias del 7 de diciembre de 2020 y 12 de agosto de 2021 del Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, solicite a dicho despacho judicial dichas ejecutorias y ordenar a ese despacho judicial, si es del caso, que remita dichas constancias directamente a la mencionada superintendencia con destino a estos radicados, y con copia al suscrito, de las enunciadas constancias de ejecutoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado denunciado manifestó que «el proceso de sucesión de la causante Dolly Hernández Ramírez que cursó en este estrado judicial radicado bajo el No. 11001311002120180071000, fue asignado por reparto a este estrado judicial el día 3 de septiembre de 2018, y mediante auto de fecha 7 de septiembre del mismo año se declaró abierto y radicado, luego de surtir las etapas correspondientes se dio por terminado mediante sentencia aprobatoria de la partición de fecha 7 de diciembre del año 2020».
Así mismo, explicó que «posterior a ello y por solicitud del apoderado accionante, se corrigió el trabajo de partición mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2021, atendiendo a un error aritmético en uno de los números de folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes a la sucesión, cabe anotar que dicho auto hace parte integral de la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 7 de diciembre de 2020 y del trabajo de partición, tal y como se expuso en el numeral 2° del auto en mención».
2. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que «i) Las señoras Sandra Eugenia Fritz y Maria Teresa Fritz a través de apoderado judicial, solicitaron ante la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos Zona Centro- Bogotá, el registro de la Sentencia de Sucesión proferida a su favor por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá; por ello, teniendo en cuenta los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse respecto de la solicitud ilustrada, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá- Zona Centro, en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos».
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro relató las actuaciones administrativas surtidas en esa dependencia, enfatizando en que «mediante correo electrónico de 14-20-2021 el señor Fabio Hernández obrando como apoderado de las señoras Sandra Eugenia Fritz y María Teresa Fritz, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra las referidas notas devolutivas (…) en el sentido de que se revoquen dichos actos administrativos (…), dicho recurso fue resuelto por esta oficina mediante la resolución 000330 del 21 de octubre de 2022».
También agregó que «verificado el folio de matrícula 50C-784229, el interesado radicó el certificado 6142 de fecha 01-08-2022 de la Notaría 62 de Bogotá D.C., contentivo del acto de cancelación de afectación a vivienda familiar, bajo el turno de documento 2022-69967, con dicha cancelación se subsana la causal de devolución, razón por la cual, a la fecha, procedería el registro de la sentencia objeto de estudio».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque, «la demanda de tutela fue presentada por el abogado Fabio Hernández Ramírez, arguyendo que las accionadas han vulnerado los derechos de petición, debido proceso judicial y administrativo y derecho al patrimonio personal y familiar, de las señoras Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, como herederas de Dolly Hernández Ramírez, al no registrar la Superintendencia de Notariado y Registro, la sentencia que fuera emitida por la Juez de Familia. Sin embargo, el actor, ha presentado a las accionadas las respectivas solicitudes como apoderado de las referidas señoras, pero, no acreditó que sus representadas, le hubieran conferido poder para instaurar la presente acción constitucional o que actuara como su agente oficioso, obsérvese que el poder que se allegó se encuentra dirigido a la Superintendencia accionada para lograr que radicara la respectiva sentencia, no al juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, precisando que «los derechos fundamentales invocados, tales como el derecho de petición, debido proceso judicial por una parte; por la otra, debido proceso administrativo, y aún los de patrimonio de mis mandantes, por no registro de sus derechos fundamentales sucesorales; desconocidos por la Súper Intendencia (sic) de Notariado y Registro, no han sido satisfechos ni protegidos aún por el señor juez constitucional de tutela, menos resueltos en los términos de los artículos 29 y 86 constitucional, en consecuencia, reitero mi solicitud de amparo, por haberse presentado evidentes transgresiones a los derechos fundamentales, de mis mandantes».
De otra parte, expuso que «si bien es cierto (…) que el poder allegado dentro de los documentos soporte del recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 14 octubre de 2021, también allegados dentro de la acción de tutela hoy interpuesta, se encuentra dirigido al señor Superintendente de Notariado y Registro para el registro de las sentencias sucesorales del 7 de diciembre de 2020 y 12 de agosto de 2021 del Juzgado 21 de familia, y no al juez constitucional de tutela, no menos cierto es que, en el último inciso de dicho poder, textualmente se señala, por parte de mis mandantes que: “Nuestro Tío, como autorizado o apoderado queda facultado para ejercer todas las acciones legales que sean necesarias, tales como recibir, desistir, transigir, reasumir, conciliar, y todos los tramites notariales o judiciales que se requiera para ello, asistir a audiencias notariales o judiciales, de ser necesario, interponer recursos, presentar alegatos, escritos pertinentes, en general con las más amplias facultades que nos confiere la Constitución Política y la ley”».
Por ello, reiteró que «el mandato de mis sobrinas o mandantes, por nuestros lazos de parentesco, incluye, mandatos para representarlas no solo ante autoridades administrativas sino judicialmente, como es el caso, de la interposición de la acción de tutela que nos ocupa, ante la autoridad judicial correspondiente. Es de agregar que, el poder en mención claramente se refiere a la facultad de actuar judicialmente con las más amplias facultades que les confiere la constitución y la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si el abogado Fabio Hernández Ramírez se encuentra facultado para interponer el presente amparo; y, de superarse lo anterior, (ii) si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales de Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, porque el juzgado habría incurrido en error en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición –en lo que atañe a la identificación de uno de los folios de matrícula que se adjudicaron–, y porque, supuestamente, la Oficina de Registro respectiva estaría dilatando la resolución de los recursos interpuestos en la actuación administrativa que se adelanta, con ocasión de las notas devolutivas.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:
«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que ratificará la inviabilidad del resguardo, comoquiera que el memorialista no allegó el poder especial que lo faculte para actuar en nombre y representación de sus prohijadas en los trámites cuestionados; y, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, nótese que el interés aludido a través de la presente acción no es personal del abogado Fabio Hernández Ramírez, sino de Sandra Eugenia y María Teresa Fritz, quienes son las herederas reconocidas en el proceso de sucesión que se adelantó ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, y a quienes se les habría negado la solicitud de inscripción del precitado fallo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad –Zona Centro, sin que el mandato otorgado en esos específicos asuntos resulte suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago. 2021, rad. 00267-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Por ello, el hecho de que Hernández Ramírez comparezca como apoderado judicial de las interesadas en las actuaciones en mención no lo faculta para obrar en su nombre en el sub-lite, pues siendo aquellas las directamente afectadas con el proceder de las autoridades denunciadas, para su refutación en sede constitucional se requería allegar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar –con los requisitos de ley– su calidad de agente oficioso, lo cual no acreditó; pues, aun cuando en el escrito de impugnación añadió que también le asistía «interés» por ser el tío de las pretensoras, ese argumento no es de recibo, máxime que no justificó de ninguna manera, v. gr., la eventual imposibilidad de las verdaderas interesadas para acudir directamente a la salvaguarda.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirma la desestimación del resguardo, teniendo en cuenta que el memorialista no aportó el mandato especial que lo habilite para reclamar la protección de las garantías de sus poderdantes en los asuntos cuestionados y tampoco acreditó haber actuado como agente oficioso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS