AC 5733 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5733-2022 (2022-04085-00)

        

AC5733-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04085-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.  En atención al Acuerdo PSCJA18-10948, prorrogado en varias  ocasiones, la última por el PSCJA20-11664 hasta el 28 de  febrero de 2021, la apelación de la sentencia dictada en el  proceso ordinario por responsabilidad médica radicado con el  número 2001-3103-004-2011-00557-01 que se encontraba a cargo  de la primera de las precitadas autoridades pasó a la otra,  quien el 11 de febrero de 2020 emitió el correspondiente  fallo.  

2.  Devuelto el asunto, la Corporación de origen notificó  la decisión el 28 de ese mismo mes, respecto de la cual el 4  de marzo siguiente la llamada en garantía solicitó  «adición  y aclaración»,  solicitud  que aquella solo abordó después de varias insistencias,  mediante auto de 28 de junio de 2022 en el que resolvió  «abstenerse  de pronunciarse»  y remitirla a la otra involucrada con el argumento que «si  no le es dado al juez modificar ni revocar su propia sentencia, mucho  menos le será posible a otro juez, así sea de igual  jerarquía, hacerlo»,  razonamiento que igualmente debe aplicarse en el caso particular, fin  para el que citó precedentes de la Sala Laboral de esta Corte  (AL 2 sep. 2008, AL 15 dic. 2008 y AL 19 may. 2009).  

3.  La destinataria no aceptó tener competencia funcional,  invocando al efecto lo dicho en CSJ AC2110-2021, pues la decisión  de fondo fue emitida al amparo de una medida transitoria de  descongestión fenecida, por lo que retornó el asunto a  su homólogo, anunciando que de no aceptarse sus razones: «se  provoca el conflicto negativo de competencia»  (18  jul.). En tal medida, la autoridad de Valledupar remitió el  expediente a esta Corte para resolver la disputa (8 nov. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  Toda vez que la divergencia sobre el habilitado para proveer acerca  de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia  dictada en el asunto civil se trabó entre Salas de diferentes  tribunales superiores de distrito judicial, a  esta Corporación le corresponde dirimirla como superior  funcional común de ambas, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 15 de  la Ley 1285 de 2009, otorga al Consejo Superior de la Judicatura la  facultad de redistribuir los procesos entre las autoridades  judiciales, de conformidad con el plan nacional de descongestión,  con el fin de cumplir el objetivo de brindar pronta y cumplida  justicia.  

Se  trata de un caso excepcional de asignación de competencia por  fuera de la establecida ordinariamente en la ley adjetiva civil, cuyo  ejercicio queda supeditado al estricto marco en que se confiere,  circunscrito por la cantidad y clase de los procesos, así como  por su duración.  

En  el caso concreto, de conformidad con el Acuerdo  PSCJA20-11664, que prorrogó los que lo precedieron con origen  en el PSCJA18-10948, es evidente que la potestad de la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de San Gil  de «proferir  sentencia en los procesos civiles pendientes de tramitar que [le]  fueron remitidos…»,  entre los que se encuentra el radicado con el No.  2001-3103-004-2011-00557-01, se prolongó hasta el 28 de  febrero de 2021.  

Lo  señalado permite aseverar que cualquier actuación  posterior a dicha fecha no quedaría cobijada por la  competencia que le fue asignada a dicha Corporación, lo que  evidencia la necesidad de que sea desplegada por la autoridad que  temporalmente se vio desplazada del conocimiento del asunto, es  decir, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

En  tal sentido esta Sala se manifestó en el AC2110-2021 invocado  por el Tribunal de San Gil, que por la especialidad en relación  con el caso sub  examine se impone a  los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte que citó  su par de Valledupar, al expresar:  

De  manera, pues, que no resulta de recibo aducir, como lo hizo la  Magistrada  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que “(…)el  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, prorrogó la medida de  descongestión implementada para este Despacho, y por ende la  competencia transitoria asignada a los TRIBUNALES SUPERIORES DE  PEREIRA Y MANIZALES, del 1° de abril hasta el cuatro de diciembre  de los corrientes (…)”;  toda vez que el  Tribunal de Manizales, actualmente carece de atribuciones para  corregir la sentencia.  

Al  definir un caso de contornos similares, la Corte en AC2333-2020 dijo  

“Así  las cosas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,  Sala Civil – Familia, actualmente carece de atribuciones para  resolver el recurso de súplica interpuesto contra el proveído  que declaró la nulidad de lo actuado, así como para  continuar con el trámite del recurso de apelación  radicado frente a la sentencia de primera instancia, en razón  al vencimiento del lapso por el cual fue investida de facultades para  decidir en segunda instancia y por vía de descongestión  el juicio (…) Por consecuencia, la Corporación que está  llamada a resolver la impugnación es el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a quien  inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la  competencia de su homólogo”.  

La  prohibición de reformar la propia sentencia enarbolada por el  Tribunal primigenio como fundamento de su rechazo a conocer la  solicitud de «adición  y aclaración»  resulta totalmente  desacertada, pues si eso fuera cierto, con menor razón podría  hacerlo la propia Corporación que la dictó.  

Así  las cosas, se equivocó el Tribunal de Valledupar, pues si bien  la petición en torno a la cual gira la disputa fue elevada el  4 de marzo de 2020, dentro del marco de la descongestión que  facultó a su homólogo para conocer en segunda instancia  el referido radicado, lo cierto es que como secuela de la  injustificada demora en el trámite de la petición (27  meses) este perdió cualquier competencia para ese propósito.  

3.  En consecuencia, se dirimirá la controversia disponiendo  remitir el caso al Tribunal de Valledupar y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar es la competente para continuar conociendo el asunto civil  en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente a la mencionada autoridad e informar lo decidido al  otro Tribunal involucrado.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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