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AC5733-2022 (2022-04085-00)
AC5733-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04085-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES
1. En atención al Acuerdo PSCJA18-10948, prorrogado en varias ocasiones, la última por el PSCJA20-11664 hasta el 28 de febrero de 2021, la apelación de la sentencia dictada en el proceso ordinario por responsabilidad médica radicado con el número 2001-3103-004-2011-00557-01 que se encontraba a cargo de la primera de las precitadas autoridades pasó a la otra, quien el 11 de febrero de 2020 emitió el correspondiente fallo.
2. Devuelto el asunto, la Corporación de origen notificó la decisión el 28 de ese mismo mes, respecto de la cual el 4 de marzo siguiente la llamada en garantía solicitó «adición y aclaración», solicitud que aquella solo abordó después de varias insistencias, mediante auto de 28 de junio de 2022 en el que resolvió «abstenerse de pronunciarse» y remitirla a la otra involucrada con el argumento que «si no le es dado al juez modificar ni revocar su propia sentencia, mucho menos le será posible a otro juez, así sea de igual jerarquía, hacerlo», razonamiento que igualmente debe aplicarse en el caso particular, fin para el que citó precedentes de la Sala Laboral de esta Corte (AL 2 sep. 2008, AL 15 dic. 2008 y AL 19 may. 2009).
3. La destinataria no aceptó tener competencia funcional, invocando al efecto lo dicho en CSJ AC2110-2021, pues la decisión de fondo fue emitida al amparo de una medida transitoria de descongestión fenecida, por lo que retornó el asunto a su homólogo, anunciando que de no aceptarse sus razones: «se provoca el conflicto negativo de competencia» (18 jul.). En tal medida, la autoridad de Valledupar remitió el expediente a esta Corte para resolver la disputa (8 nov. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que la divergencia sobre el habilitado para proveer acerca de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada en el asunto civil se trabó entre Salas de diferentes tribunales superiores de distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ambas, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 15 de la Ley 1285 de 2009, otorga al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de redistribuir los procesos entre las autoridades judiciales, de conformidad con el plan nacional de descongestión, con el fin de cumplir el objetivo de brindar pronta y cumplida justicia.
Se trata de un caso excepcional de asignación de competencia por fuera de la establecida ordinariamente en la ley adjetiva civil, cuyo ejercicio queda supeditado al estricto marco en que se confiere, circunscrito por la cantidad y clase de los procesos, así como por su duración.
En el caso concreto, de conformidad con el Acuerdo PSCJA20-11664, que prorrogó los que lo precedieron con origen en el PSCJA18-10948, es evidente que la potestad de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil de «proferir sentencia en los procesos civiles pendientes de tramitar que [le] fueron remitidos…», entre los que se encuentra el radicado con el No. 2001-3103-004-2011-00557-01, se prolongó hasta el 28 de febrero de 2021.
Lo señalado permite aseverar que cualquier actuación posterior a dicha fecha no quedaría cobijada por la competencia que le fue asignada a dicha Corporación, lo que evidencia la necesidad de que sea desplegada por la autoridad que temporalmente se vio desplazada del conocimiento del asunto, es decir, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En tal sentido esta Sala se manifestó en el AC2110-2021 invocado por el Tribunal de San Gil, que por la especialidad en relación con el caso sub examine se impone a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte que citó su par de Valledupar, al expresar:
De manera, pues, que no resulta de recibo aducir, como lo hizo la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que “(…)el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, prorrogó la medida de descongestión implementada para este Despacho, y por ende la competencia transitoria asignada a los TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y MANIZALES, del 1° de abril hasta el cuatro de diciembre de los corrientes (…)”; toda vez que el Tribunal de Manizales, actualmente carece de atribuciones para corregir la sentencia.
Al definir un caso de contornos similares, la Corte en AC2333-2020 dijo
“Así las cosas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actualmente carece de atribuciones para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que declaró la nulidad de lo actuado, así como para continuar con el trámite del recurso de apelación radicado frente a la sentencia de primera instancia, en razón al vencimiento del lapso por el cual fue investida de facultades para decidir en segunda instancia y por vía de descongestión el juicio (…) Por consecuencia, la Corporación que está llamada a resolver la impugnación es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, a quien inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homólogo”.
La prohibición de reformar la propia sentencia enarbolada por el Tribunal primigenio como fundamento de su rechazo a conocer la solicitud de «adición y aclaración» resulta totalmente desacertada, pues si eso fuera cierto, con menor razón podría hacerlo la propia Corporación que la dictó.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal de Valledupar, pues si bien la petición en torno a la cual gira la disputa fue elevada el 4 de marzo de 2020, dentro del marco de la descongestión que facultó a su homólogo para conocer en segunda instancia el referido radicado, lo cierto es que como secuela de la injustificada demora en el trámite de la petición (27 meses) este perdió cualquier competencia para ese propósito.
3. En consecuencia, se dirimirá la controversia disponiendo remitir el caso al Tribunal de Valledupar y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es la competente para continuar conociendo el asunto civil en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la mencionada autoridad e informar lo decidido al otro Tribunal involucrado.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado