Asistente Jurídico Inteligente
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STC16650-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16650-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00258-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena y Yenifer Andrea Poveda Torres, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al que se ordenó citar a Cicerón Torres Bravo y a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicación número 2022-00017.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
Manifestaron que Cicerón Torres promovió proceso divisorio en su contra, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito sin que se hubiera aportado avalúo catastral expedido por el IGAC, a fin de determinar la cuantía del proceso, razón por la que recurrieron en reposición esa providencia.
Refirieron que, el actor cuando descorrió el traslado del recurso aportó certificado catastral del inmueble, y el Juzgado en auto de 13 de julio de 2022 dispuso abstenerse de resolverlo y continuar con el trámite, sin que exista regla que autorice proceder en ese sentido, concediendo a ese acto retroactividad, cuando solo era procedente la inadmisión de la demanda, por lo que se inventó una nueva oportunidad procesal, sin que procediera aportar pruebas en ese momento.
Afirmaron que, interpusieron «un control de legalidad», con fundamento en esas circunstancias e indicaron que dicho documento no se aportó durante una oportunidad probatoria, razón por la que no se podía apreciar, poniendo en grave riesgo la sentencia por ausencia del requisito de demanda en forma.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron revocar las decisiones proferidas por el Juzgado accionado desde el momento en que debió haber resuelto el recurso de reposición, disponiendo la inadmisión de la demanda y su corrección.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, informó que al haber sido presentó el documento echado de menos, se abstuvo de resolver la reposición, y la solicitud de control de legalidad la resolvió en providencia de 21 de julio de 2022, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno.
2. El señor Cicerón Torres Bravo, refirió que con la demanda se incorporó avalúo catastral con el que se determinó el valor de la cuantía, sin que se evidencie irregularidad que deba declararse vía constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el mismo sentido, argumentó que el 11 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se dijo que como no había excepciones previas por resolver se declaró clausurada la etapa procesal, quedaron las partes notificadas por estado, sin que existiera oposición.
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron las accionantes con fundamento en que formularon recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el accionado decidió no resolverlo por haber considerado superada la situación, desconociendo su propio precedente en donde negó admitir una demanda por ese requisito, reprocharon igualmente la conclusión relativa a que se puede legalmente controvertir el auto que resuelve un recurso de reposición, pues con este se cierra la controversia respecto de los recursos ordinarios.
Afirmaron, además, que no podían discutir la decisión de la excepción previa en la audiencia del 372 del Código General del Proceso, porque esta se surtió por fuera de audiencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 101 ibidem.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en auto de 11 de marzo de 2022, admitió la demanda con pretensión de división interpuesta por el señor Cicerón Torres Bravo, contra las señoras Sandra Milena y Andrea Poveda Torres, en el trámite de radicado número 2022-00017-00 (004. Auto admisorio).
2.2 La parte demandada interpuso recurso de reposición contra esa providencia, alegó hechos que podían estructurar excepciones previas, puntualmente ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, cimentada en gran parte en los hechos relatados en esta acción constitucional (008.Recurso de reposición auto admisorio).
2.3 Mediante auto de 13 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento con fundamento en que la parte actora incorporó certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC del predio objeto de la litis, resolvió «abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las demandadas contra auto admisorio de la demanda» (negrilla fuera de texto).
Contra esta determinación, las accionantes no interpusieron recurso de reposición, desaprovechando de entrada la oportunidad de exponer ante el juez de conocimiento, todos los reparos que ahora vía tutela pretenden hacer valer.
3. Cabe señalar, que no resulta de recibo el argumento relativo a que contra ese auto no procedía recurso de reposición, puesto que en esa oportunidad no se decidió el recurso interpuesto porque, por el contrario, el Juzgado se abstuvo de resolverlo. Recuérdese, el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone, «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (Resalta la Sala).
Inclusive, pasando por alto lo anterior el resultado es el mismo, puesto que pese a que las accionantes después de proferida la mencionada providencia de 13 de julio de 2022, solicitaron «control de legalidad con el pronunciamiento de abstenerse el despacho de efectuar pronunciamiento sobre el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda», fue resuelto desfavorablemente en auto de 21 de julio de 2022, por no encontrar configuradas nulidades procesales, y contra esta determinación no se interpuso ningún recurso.
4. Así las cosas, y como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior, se sustenta en que, [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas)
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS