STC16650 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16650-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16650-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00258-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Sandra Milena y Yenifer Andrea Poveda Torres, contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al que  se ordenó citar a Cicerón Torres Bravo y a las partes e  intervinientes en el proceso divisorio de radicación número  2022-00017.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.  

Manifestaron  que Cicerón Torres promovió proceso divisorio en su  contra, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito sin que se hubiera aportado avalúo catastral expedido  por el IGAC, a fin de determinar la cuantía del proceso, razón  por la que recurrieron en reposición esa providencia.  

Refirieron  que, el actor cuando descorrió el traslado del recurso aportó  certificado catastral del inmueble, y el Juzgado en auto de 13 de  julio de 2022 dispuso abstenerse de resolverlo y continuar con el  trámite, sin que exista regla que autorice proceder en ese  sentido, concediendo a ese acto retroactividad, cuando solo era  procedente la inadmisión de la demanda, por lo que se  inventó  una nueva oportunidad procesal, sin que procediera aportar pruebas en  ese momento.  

Afirmaron  que, interpusieron «un  control de legalidad»,  con  fundamento en esas circunstancias e indicaron que dicho documento no  se aportó durante una oportunidad probatoria, razón por  la que no se podía apreciar, poniendo en grave riesgo la  sentencia por ausencia del requisito de demanda en forma.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron revocar las decisiones  proferidas por el Juzgado accionado desde el momento en que debió  haber resuelto el recurso de reposición, disponiendo la  inadmisión de la demanda y su corrección.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, informó que  al haber sido presentó el documento echado de menos, se  abstuvo de resolver la reposición, y la solicitud de control  de legalidad la resolvió en providencia de 21 de julio de  2022, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno.  

2.  El señor Cicerón Torres Bravo, refirió que con  la demanda se incorporó avalúo catastral con el que se  determinó el valor de la cuantía, sin que se evidencie  irregularidad que deba declararse vía constitucional.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  el mismo sentido, argumentó que el 11 de octubre de 2022 se  llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso, en la que se dijo que como no  había excepciones previas por resolver se declaró  clausurada la etapa procesal, quedaron las partes notificadas por  estado, sin que existiera oposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron las accionantes con fundamento en que formularon  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  el accionado decidió no resolverlo por haber considerado  superada la situación, desconociendo su propio precedente en  donde negó admitir una demanda por ese requisito, reprocharon  igualmente la conclusión relativa a que se puede legalmente  controvertir el auto que resuelve un recurso de reposición,  pues con este se cierra la controversia respecto de los recursos  ordinarios.  

Afirmaron,  además, que no podían discutir la decisión de la  excepción previa en la audiencia del 372 del Código  General del Proceso, porque esta se surtió por fuera de  audiencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 101  ibidem.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en  auto de 11 de marzo de 2022, admitió la demanda con pretensión  de división interpuesta por el señor Cicerón  Torres Bravo, contra las señoras Sandra Milena y Andrea Poveda  Torres, en el trámite de radicado número 2022-00017-00  (004.  Auto admisorio).  

2.2  La parte demandada interpuso recurso de reposición contra esa  providencia, alegó hechos que podían estructurar  excepciones previas, puntualmente ineptitud de la demanda por falta  de requisitos legales, cimentada en gran parte en los hechos  relatados en esta acción constitucional (008.Recurso  de reposición auto admisorio).  

2.3  Mediante auto de 13 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento con  fundamento en que la parte actora incorporó certificado  expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  -IGAC del predio objeto de la litis, resolvió «abstenerse  de resolver  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las  demandadas contra auto admisorio de la demanda»  (negrilla  fuera de texto).  

Contra  esta  determinación,  las accionantes no interpusieron recurso de reposición,  desaprovechando de entrada la oportunidad de exponer ante el juez de  conocimiento, todos los reparos que ahora vía tutela pretenden  hacer valer.  

3.  Cabe señalar, que no resulta de recibo el argumento relativo a  que contra ese auto no procedía recurso de reposición,  puesto que en esa oportunidad no se decidió el recurso  interpuesto porque, por el contrario, el Juzgado se abstuvo de  resolverlo. Recuérdese, el artículo 318 del Código  General del Proceso, dispone, «El  auto que decide la reposición  no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos  no decididos en el anterior, caso en el cual podrán  interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos»  (Resalta  la Sala).  

Inclusive,  pasando por alto lo anterior el resultado es el mismo, puesto que  pese a que las accionantes después de proferida la mencionada  providencia de 13 de julio de 2022, solicitaron «control  de legalidad con el pronunciamiento de abstenerse el despacho de  efectuar pronunciamiento sobre el recurso de reposición contra  el auto admisorio de la demanda»,  fue  resuelto  desfavorablemente en auto de 21 de julio de 2022, por no encontrar  configuradas nulidades procesales, y contra esta determinación  no se interpuso ningún recurso.  

4.  Así las cosas, y como la parte interesada desaprovechó  los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela  para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que  debía exponer sus argumentos era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior, se sustenta en que, [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC11968-2021,  STC13745-2022  y STC14087-2022 entre muchas)  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.        Conforme  a lo  anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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