STC16881 2022

DICIEMBRE

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STC16881-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16881-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01668-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación formulada por Ancizar Cardoso Rodríguez  al fallo de 20 de septiembre de 2022 dictado por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que interpuso  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, extensiva a las partes  e intervinientes  en el ruego n° 73001-22-04-000-2022-00167-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió se ordene a la magistratura acusada  «contestar  y tramitar la solicitud calendada el 18 de julio de 2022».  

En  sustento, adujo que formuló un derecho  de petición  para que le informaran que  decisión o en qué estado se  encontraba el incidente de desacato a fallo de tutela en el radicado  objeto de escrutinio (18 jul 2022), sin que a la fecha de radicación  del auxilio (12 ag. 2022) se le haya brindado la correspondiente  contestación.  

2.  La magistratura cuestionada informó que «el  incidente de desacato fue fallado el 25 de mayo de 2022, y fue  notificado mediante oficio AT No.2218 del 26 del mismo mes y año».  La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal relató lo  acaecido en el proceso 2016-00036, como resultado del desenlace  2022-00167. La Fiscalía 23 Seccional de la misma localidad  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo  por hecho superado tras considerar que «mediante  proveído del 25 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió  pronunciamiento dentro del incidente de desacato promovido por el  señor Cardoso  Rodríguez  al  interior de la acción de tutela 2022-00167; decisión  notificada el 26 del mismo mes y año, a la dirección  electrónica registrada por el accionante (…)».  También advirtió que el 18 de julio del año que  avanza, el Tribunal brindó respuesta al derecho de petición  de información que elevó en la misma fecha.  

4.  Recurrió el convocante e insistió en que «el  incidente de desacato no fue tramitado; o por lo menos a este  incidentante no le fue notificado ni el auto admisorio del mismo y,  menos, todavía, el fallo (…)».  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto  confutado, pero por las razones que pasan a explicarse.  

1.  En lo atinente a la falta de respuesta a la «solicitud  calendada el 18 de julio de 2022», de  las evidencias aportadas al paginario, concretamente de la respuesta  ofrecida por la magistratura acusada, el informe suscrito por el  empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la  trazabilidad de este, se  infiere que la  petición fue atendida y remitida al correo señalado por  el actor el «Lun  18/07/2022 5:02 PM. Para: elveedorquevigilasentidades@gmail.com»,  en el que le indicaron que «se  profirió sentencia al interior del incidente de desacato de la  referencia el día 25 de mayo del año en curso y se  notificó mediante oficio AT N°2218 el día 26 del  mismo mes. Adjunto el fallo del desacato y el oficio de notificación  en 2 archivos pdf»  (Anexo Petición+respuesta).  

De  ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el  memorialista y el acontecer del litigio, no se colige la amenaza o  vulneración de prerrogativas esenciales, de manera que es  palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que  llevaron al quejoso para entablar la presente salvaguarda carecen de  objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación  de esta queja. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier  pronunciamiento al respecto.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC1124-2021, STC2646-2021, STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022).  

2.  Ahora, en cuanto a las inconformidades planteadas en el recurso que  aquí se desata relacionadas con que «el  incidente de desacato no fue tramitado; o por lo menos a este  incidentante no le fue notificado ni el auto admisorio del mismo y,  menos, todavía, el fallo (…)», los  mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de  hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados  no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la  particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así,  se les desconocería también la garantía superior  al debido proceso.  

(…)  si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).  

Basten  estos breves razonamientos para, como se anunció, desestimar  el ruego habida cuenta la ausencia de agravio e indemnidad de los  derechos alegados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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