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STC16880-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01369-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Carlos Ovidio Restrepo Mesa en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 17001-31-05-003-2015-00450-01 (Rad. Corte 75497).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó «se deje sin efectos la providencia –Sentencia- del 29 de marzo del 2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No.1 de la Corte Suprema de Justicia» y en su lugar se profiera una nueva que tenga en cuenta lo lineamientos de la SU-317 del 2021.
De escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae, en suma, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, porque consideró cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones (12 abr. 2016), al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (21 jun. 2016), postuló casación y la Sala accionada no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL1109-2022, 29 mar.).
Se dolió de que los funcionarios judiciales acusados desconocieron los postulados del órgano límite constitucional al establecer la obligatoriedad de la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales – ISS, antes de 1994 para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, «cuando la mismas(sic) Corte ha indicado que no se debe exigir afiliación a un fondo en particular sino a un régimen durante su ordinaria vigencia».
2.- La magistratura de casación defendió su proveído. El juez plural de la alzada se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia que expidió. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir en la razonabilidad de la definitoria en casación en el proceso ordinario laboral.
4.- Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del libelo y en que la Corte desató un asunto idéntico en SU-273 de 2022.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a explicarse.
1.- En cuanto a los reparos expuesto frente a la determinación de la alzada y de casación, la Sala centrará su estudio en el fallo que desató el recurso extraordinario de casación, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio.
Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia. En efecto, los argumentos que condujeron a la improsperidad del cargo que en esa sede elevó Carlos Ovidio Restrepo Mesa no resultan descabellados, en tanto resaltó que no era objeto de discusión que:
i) el demandante nació el 16 de febrero de 1949;
ii) al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
iii) laboró al servicio del Ministerio de Salud desde el 1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974;
iv) que en dicho periodo aportó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social; y
v) que la primera cotización del demandante al ISS fue en 1997.
Así centró su estudio en la inconformidad respecto al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido resaltó:
(…) la censura parte de un supuesto equivocado en su ataque, al entender que el colegiado desconoció que el demandante sí había estado inscrito en el régimen pensional de prima media, pues, contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal sí reconoció que el régimen de reparto simple administrado por Cajanal era el mismo régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009 y 2011 de 2012, y las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia CC SU130-2013. No obstante, lo que precisó fue que, al actor no le eran aplicables las regulaciones emanadas por el Consejo Nacional del Seguro Social, vale decir, el Acuerdo 049 de 1990, porque su primera cotización al ISS fue en el 1997, esto es, con posterioridad 1 de abril de 1994.
Lo anterior, precisamente dado el alcance de la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuya errada interpretación se le atribuye al colegiado, la cual es del siguiente tenor:
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados (lo subrayado es de la Sala).
La interpretación realizada por el Tribunal es correcta, pues, si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrarse que en alguna época precedente a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se estuvo afiliado al régimen cuya aplicación se reclama, sin que necesariamente deba ser el 1 de abril de 1994.
Y no puede ser de otro modo, porque si el demandante antes de la referida data, no se había afiliado al ISS, el régimen pensional administrado por éste y cuya aplicación se pretende, era inexistente para el actor ya que no tenía una expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social.
No puede olvidarse que el régimen de transición en materia de pensiones, introducido con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. (CSJ SL, rad. 17768 del 21 de marzo de 2002, reiterada por CSJ SL, rad. 33442 del 3 de octubre de 2008).
En esa medida, si el demandante no venía inscrito al régimen del Seguro Social, no le era posible aplicar, en particular, el sistema pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que tampoco podía aspirar «a mantenerlo».
Así continuó su disertación con fundamento en la C-597 de 1997, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión al cual se encuentren afiliados plasmada en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de trascribir algunos de sus apartes arguyó que:
(…) el Tribunal no erró en su decisión, en la medida en que, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 pues no estructuró en él una expectativa legítima, por cuanto fue un hecho indiscutido que empezó a cotizar a este solo después de la fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, antes de la Ley 100 de 1993, el demandante podía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pues había prestado su servicio al sector público y realizado aportes a Cajanal (1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974), pero no podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo afiliado, sino hasta 1997.
En ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.
De igual manera, con fundamento en pronunciamientos de la Sala (CSJ SL4392-2020 y SL1981-2020) concluyó:
(…) antes de la Ley 100 de 1993, el demandante podía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pues había prestado su servicio al sector público y realizado aportes a Cajanal (1 de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974), pero no podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo afiliado, sino hasta 1997.
En ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.
No obstante, el actor no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, pues según lo probado, y no discutido en casación, no acredita más de 20 años de aportes sufragados, pues tan solo cotizó, 829,4 semanas, de las cuales, 92 semanas fueron a Cajanal y 737,14 semanas, al ISS después de 1994. Además, tampoco acredita los cuatro lustros exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener al derecho pensional a la luz de dicha disposición.
En conclusión, el ad quem no erró en su decisión, como quiera que al actor no podía beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en los reglamentos del ISS para acceder al derecho pensional, pues no estuvo afiliado a éste antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, las conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el juez plural de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia emitida tanto por el órgano límite constitucional como por la especialidad del trabajo en el marco de sus competencias.
2.- De otra parte, en lo atinente a las alegaciones de la impugnación relacionadas con la supuesta desatención del precedente SU-273 de 2022, esta se percibe inviable, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio, arista que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que les asiste (CSJ STC7682-2021, reiterada en STC1679-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS