STC16880 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16880-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01369-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2022,  por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por  Carlos Ovidio Restrepo Mesa en contra de la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n°  17001-31-05-003-2015-00450-01 (Rad. Corte 75497).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó «se  deje sin efectos  la  providencia –Sentencia- del 29 de marzo del 2022 proferida por  la Sala de Descongestión Laboral No.1 de la Corte Suprema de  Justicia»  y en su lugar se profiera una nueva que tenga en cuenta lo  lineamientos de la SU-317 del 2021.  

De  escrito inicial y los medios de convicción aportados se  extrae, en suma, que el accionante promovió  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones  con  el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez,  porque consideró cumplía los requisitos establecidos en  el Decreto 758 de 1990. El asunto correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Manizales que accedió a las  pretensiones (12 abr. 2016), al surtirse el grado jurisdiccional de  consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (21 jun.  2016),  postuló casación y la Sala accionada no casó el  veredicto de segundo grado (CSJ SL1109-2022, 29 mar.).  

Se  dolió de que los funcionarios judiciales acusados  desconocieron los postulados del órgano límite  constitucional al establecer la obligatoriedad de la afiliación  del actor al Instituto de Seguros Sociales – ISS, antes de 1994  para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, «cuando  la mismas(sic) Corte ha indicado que no se debe exigir afiliación  a un fondo en particular sino a un régimen durante su  ordinaria vigencia».  

2.-  La magistratura de casación defendió su proveído.  El juez plural de la alzada se remitió a las consideraciones  plasmadas en la sentencia que expidió. El Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que lo alegado  le resultaba ajeno.  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir en la razonabilidad de  la definitoria en casación en el proceso ordinario laboral.  

4.-  Recurrió  el promotor e insistió en las alegaciones del libelo y en que  la Corte desató un asunto idéntico  en  SU-273 de 2022.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, pero  por las razones que pasan a explicarse.  

1.-  En cuanto a los reparos expuesto frente a la determinación de  la alzada y de casación, la Sala centrará su estudio en  el fallo que desató el recurso extraordinario de casación,  al ser la determinación que finiquitó cualquier  discusión sobre el litigio.  

Pues  bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada  no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia. En  efecto,  los argumentos que condujeron a la improsperidad del cargo que en esa  sede elevó Carlos Ovidio Restrepo Mesa no resultan  descabellados, en tanto resaltó que no era objeto de discusión  que:  

i)  el  demandante nació el 16 de febrero de 1949;  

ii)  al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de  edad,  por lo que era beneficiario del régimen de transición  contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  

iii)  laboró al servicio del Ministerio de Salud desde el 1 de  agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974;  

iv)  que en dicho periodo aportó a la extinta Caja Nacional de  Previsión Social;  y  

v)  que  la primera cotización  del demandante al ISS fue en 1997.  

Así  centró su estudio en la inconformidad respecto al alcance del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido resaltó:  

(…)  la  censura parte de un supuesto equivocado en su ataque, al entender que  el colegiado desconoció que el demandante sí había  estado inscrito en el régimen pensional de prima media, pues,  contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal sí  reconoció que el régimen de reparto simple administrado  por Cajanal era el mismo régimen de prima media con prestación  definida, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009 y 2011 de  2012, y las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia  CC SU130-2013. No obstante, lo que precisó fue que, al actor  no le eran aplicables las regulaciones emanadas por el Consejo  Nacional del Seguro Social, vale decir, el Acuerdo 049 de 1990,  porque su primera cotización al ISS fue en el 1997, esto es,  con posterioridad 1  de abril de 1994.  

Lo  anterior, precisamente dado el alcance de la expresión  contenida en el  inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  cuya errada interpretación se le atribuye al colegiado, la  cual es del siguiente tenor:  

La  edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio  o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión  de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el  sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad  si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si  son hombres, o quince (15) o más años de servicios  cotizados, será la establecida en  el régimen anterior al cual se encuentren afiliados  (lo subrayado es de la Sala).  

La  interpretación realizada por el Tribunal es correcta, pues, si  se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo  menos debe demostrarse que en alguna época precedente a la  fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se estuvo  afiliado al régimen cuya aplicación se reclama, sin que  necesariamente deba ser el 1 de abril de 1994.  

Y  no puede ser de otro modo, porque si el demandante antes de la  referida data, no se había afiliado al ISS, el régimen  pensional administrado por éste y cuya aplicación se  pretende, era inexistente para el actor ya que no tenía una  expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera  ser protegido por la nueva ley de seguridad social.  

No  puede olvidarse que el régimen de transición en materia  de pensiones, introducido con el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la  aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para  los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en  vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que  se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que  de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación  restringida.  (CSJ  SL, rad. 17768 del 21 de marzo de 2002, reiterada por CSJ SL, rad.  33442 del 3 de octubre de 2008).  

En  esa medida, si el demandante no venía inscrito al régimen  del Seguro Social, no le era posible aplicar, en particular, el  sistema pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, por lo que tampoco podía  aspirar «a  mantenerlo».  

Así  continuó su disertación con fundamento en la C-597 de  1997, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la  expresión al  cual se encuentren afiliados plasmada  en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y de trascribir algunos de sus apartes arguyó que:  

(…)  el  Tribunal no erró en su decisión, en la medida en que,  aunque el accionante es beneficiario del régimen de  transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de  1990 pues no estructuró en él una expectativa legítima,  por cuanto fue un hecho indiscutido que empezó a cotizar a  este solo después de la fecha en que entró en vigor el  sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.  

Así  las cosas, antes de la Ley 100 de 1993, el demandante podía  pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley  71 de 1988, pues había prestado su servicio al sector público  y realizado aportes a Cajanal (1  de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974), pero no  podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo  afiliado, sino hasta 1997.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria  del régimen de transición pueda ampararse en el régimen  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual  no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues  como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.  

De  igual manera, con fundamento en pronunciamientos de la Sala (CSJ  SL4392-2020 y SL1981-2020)  concluyó:  

(…)  antes  de la Ley 100 de 1993, el demandante podía pensionarse bajo  los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pues  había prestado su servicio al sector público y  realizado aportes a Cajanal (1  de agosto de 1972 hasta el 3 de julio de 1974), pero no  podía recurrir a los reglamentos del ISS, donde no estuvo  afiliado, sino hasta 1997.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que para que una persona beneficiaria  del régimen de transición pueda ampararse en el régimen  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual  no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues  como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.  

No  obstante, el  actor no  cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 7 de  la citada Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de  jubilación, pues según lo probado, y no discutido en  casación, no acredita más de 20 años de aportes  sufragados, pues tan solo cotizó, 829,4 semanas, de las  cuales, 92 semanas fueron a Cajanal y 737,14  semanas, al ISS después de 1994. Además, tampoco  acredita los cuatro lustros exigidos en el artículo 1 de la  Ley 33 de 1985, para obtener al derecho pensional a la luz de dicha  disposición.  

En  conclusión, el ad  quem  no erró en su decisión, como quiera que al actor no  podía  beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en  los reglamentos del ISS para acceder al derecho pensional, pues no  estuvo afiliado a éste antes de la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993.  

Así  las cosas, las  conclusiones adoptadas son la inferencia de las probanzas aportadas y  de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el  juez plural de casación efectuó una respetable  hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, acorde con la jurisprudencia  emitida tanto por el órgano límite constitucional como  por la especialidad del trabajo en el marco de sus competencias.  

2.-  De otra parte, en lo atinente a las alegaciones de la impugnación  relacionadas con la supuesta desatención del precedente SU-273  de 2022, esta  se percibe inviable, puesto que entraña un novísimo  planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio,  arista que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los  accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de  contradicción ante el a  quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que les asiste (CSJ STC7682-2021, reiterada en  STC1679-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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